La presente ley crea la Comisión para el Mercado Financiero, la que funcionará como un servicio público descentralizado, de carácter técnico y que se relacionará con la Presidencia de la República a través del Ministerio de Hacienda. Su propósito será velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Cabe destacar que esta ley le otorga a esta Comisión la calidad de sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, y de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Dentro de sus funciones le corresponderá la fiscalización de las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública; las bolsas de productos, las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles; las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que estos realicen; las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, así como de las personas que intermedien seguros, entre otros. Finalmente, la dirección superior de la Comisión estará a cargo del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, integrado por cinco comisionados”, los que serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, a excepción del Presidente de este Consejo.

    Artículo 20.- Corresponderá al Consejo:
    1. Ley 21130
Art. 2 N° 8 a)
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Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Comisión.
    2. Establecer políticas de planificación, organización, Ley 21130
Art. 2 N° 8 b)
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dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Comisión, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes, excepto aquellos inmuebles cuya adquisición o enajenación requiera la aprobación del Ministro de Hacienda.
    3. Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran. La normativa que se imparta deberá contener los fundamentos que hagan necesaria su dictación, incluyendo una definición adecuada del problema que se pretende abordar, la justificación de la intervención regulatoria, la evaluación del impacto de dicha regulación, así como aquellos estudios o informes en que se apoye, en los casos que corresponda o sea posible. Dicha normativa deberá ser objeto de una consulta pública. Con dicho propósito, antes de la dictación de ésta, se dará a conocer el proyecto de norma en la página web de la Comisión, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a éste.
    La Comisión, por resolución fundada, podrá excluir de los trámites contemplados en el párrafo anterior aquella normativa que, atendida su urgencia, requiera de aplicación inmediata. Con todo, en dichos casos una vez que se haya dictado la norma, la Comisión deberá elaborar el informe de evaluación de impacto regulatorio correspondiente.
    Del mismo modo, no se requerirán los trámites contemplados en el párrafo primero del presente numeral cuando la Comisión, por resolución fundada, estime que estos resultan impracticables, innecesarios o contrarios al interés público.
    4. Resolver los procedimientos sancionatorios que se originen como consecuencia de la formulación de cargos, aplicando las sanciones que correspondan, según el caso.
    5. Autorizar las medidas a que se refieren los numerales 5 y 27 del artículo 5.
    6. Dictar y modificar la normativa interna de funcionamiento del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.
    7. Formular al Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda, las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias a que se refiere el numeral 24 del artículo 5.
    8. Resolver acerca de la suscripción de convenios o memorandos de entendimiento a los que se refiere el numeral 23 del artículo 5.
    9. Formular al Ministerio Público las denuncias que correspondieren por los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones y que pudieren revestir caracteres de delito, sin perjuicio de los deberes generales que sobre la materia determina la ley.
    10. Designar un inspector delegado, Ley 21130
Art. 2 N° 8 c)
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administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, según corresponda.
    11. Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente.
    12. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados.
    Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, la facultad de suspensión provisional de actividades descrita en este numeral, será ejercida de conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
    13. Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias.
    14. Las demás funciones y atribuciones que ésta u otras leyes le encomienden.
    El ejercicio de las facultades a que se refieren los Ley 21130
Art. 2 N° 8 d)
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numerales 1 a 12 del presente artículo corresponderán exclusivamente al Consejo, y no podrán ser delegadas a otros funcionarios o autoridades de la Comisión.
    En todo caso, el Consejo podrá Ley 21130
Art. 2 N° 8 e)
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delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna de funcionamiento. Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.
    El Consejo podrá organizarse en comités para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna. Sin perjuicio del ejercicio de esta facultad, la responsabilidad y resolución definitiva de los asuntos y el ejercicio de las facultades relativas a la dirección superior de la Comisión recaerán siempre en el Consejo.