Artículo 8.- La dirección superior de la Comisión estará a cargo del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, al cual le corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que ésta y otras Ley 21130
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 12.01.2019leyes le encomienden a ésta.
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 12.01.2019leyes le encomienden a ésta.
El Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero establecerá una normativa interna de funcionamiento, la que determinará los aspectos básicos para su funcionamiento y para el cumplimiento de las obligaciones encomendadas por esta ley y contendrá, en general, todas aquellas disposiciones que le permitan una gestión eficiente.
En caso de ejercerse acciones judiciales por actos formales, acciones u omisiones producidos en el ejercicio de su cargo en contra del personal de la Comisión, incluidos los miembros del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero y el fiscal referido en el artículo 22, la Comisión deberá proporcionarles defensa.Ley 21130
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 12.01.2019 Lo mismo se aplicará respecto del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador establecidos en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 12.01.2019 Lo mismo se aplicará respecto del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador establecidos en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.
No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo comisionado o funcionario de la Comisión.