La presente ley crea la Comisión para el Mercado Financiero, la que funcionará como un servicio público descentralizado, de carácter técnico y que se relacionará con la Presidencia de la República a través del Ministerio de Hacienda. Su propósito será velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Cabe destacar que esta ley le otorga a esta Comisión la calidad de sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, y de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Dentro de sus funciones le corresponderá la fiscalización de las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública; las bolsas de productos, las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles; las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que estos realicen; las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, así como de las personas que intermedien seguros, entre otros. Finalmente, la dirección superior de la Comisión estará a cargo del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, integrado por cinco comisionados”, los que serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, a excepción del Presidente de este Consejo.

    Artículo 5.- La Comisión está investida de las siguientes atribuciones generales, las que deberán ser ejercidas conforme a las reglas y al quórum de aprobación que determine esta ley:
    1. Dictar las normas para la aplicación y cumplimiento de las leyes y reglamentos y, en general, dictar cualquier otra normativa que de conformidad con la ley le corresponda para la regulación del mercado financiero. De igual modo, corresponderá a la Comisión interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas, y podrá fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. Estas potestades no podrán extenderse en ningún caso a las facultades normativas e interpretativas que le corresponden al Banco Central de Chile de conformidad con la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de su ley orgánica constitucional.
    2. Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas, asegurados, Ley 21130
Art. 2 N° 4 a)
i. y ii.
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depositantes u otros legítimos interesados, en materias de su competencia, determinando los requisitos o condiciones previas que deban cumplir para conocer de ellas. Para estos efectos, la Comisión establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del público.
    3. Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de su competencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos.
    4. Examinar Ley 21130
Art. 2 N° 4 b)
i. y ii.
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sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas, entidades o actividades fiscalizadas o de sus matrices, filiales o coligadas, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.
    Asimismo, podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos.
    Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de Ley 21130
Art. 2 N° 4 b)
iii.
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fiscalización o estadística, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades del afectado.
    Salvo las excepciones autorizadas por la Comisión, todos los libros, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.
    A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Comisión podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por grupo empresarial lo establecido en los artículos 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Comisión en conformidad con este párrafo quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.
    5. Autorizar al fiscal a que se refiere el artículo 22, para que, en el marco de investigaciones o procedimientos sancionatorios, con el voto favorable de al menos tres de sus comisionados y mediante resolución fundada, requiera información relativa a operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la realización de conductas, por parte de personas naturales o jurídicas, que constituyan infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos en la legislación sometida a su fiscalización. El ejercicio de esta atribución sólo procederá a solicitud del antedicho fiscal, debiendo contar, además de lo anterior, con la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes del presente numeral.
    Igualmente se podrá autorizar al fiscal para dar cumplimiento a los requerimientos provenientes de entidades fiscalizadoras extranjeras cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por la Comisión en virtud de las facultades conferidas en el numeral 23 de este artículo y en conformidad a los términos y a la reciprocidad que el convenio establezca.
    Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este numeral deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Corresponderá al presidente de dicha corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al presidente de la corte o a quien lo subrogue. La solicitud deberá ser presentada por el fiscal conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen la necesidad de contar con dicha información para efectos de verificar la existencia de las infracciones materia de la investigación o procedimiento sancionatorio en curso. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, el fiscal deberá individualizar a la entidad requirente de la información y acompañar los demás antecedentes que fundamenten la solicitud respectiva.
    La solicitud que haga el fiscal y la resolución que recaiga sobre ella deberán fundarse en antecedentes claros, precisos y graves acerca de la realización de conductas materia de la investigación o procedimiento sancionatorio en curso, así como el carácter indispensable de la medida solicitada para la determinación de la infracción. Por su parte, en la resolución favorable del ministro deberá especificarse la medida, el tiempo por el cual podrá ejercerse y las personas naturales o jurídicas a las que pueda afectar. Para el caso de los requerimientos de autoridades extranjeras, tanto la solicitud que haga el fiscal como la correspondiente resolución del ministro deberán fundarse en hechos graves y específicos que se ajusten a los términos del convenio internacional de intercambio de información suscrito o ratificado por la Comisión en virtud de las facultades conferidas en el numeral 23 de este artículo, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos.
    La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá dictarse en un plazo de tres días, sin audiencia ni intervención de terceros.
    En caso que el fiscal no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades referidos precedentemente o los contemplados en la autorización, los resultados derivados de dichas actuaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento sancionatorio que eventualmente se inicie con motivo de la infracción investigada, ni tampoco podrán servir de fundamento para la denuncia que formule el fiscal que señala el artículo 22 por la calidad de delito que pudiere desprenderse de los mismos hechos. Con todo, dichos antecedentes podrán ser utilizados en un proceso penal ya iniciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero, el que resolverá en el más breve plazo, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes, una vez que éstas hubieren tomado conocimiento de los hechos en el procedimiento sancionatorio correspondiente.
    Si la solicitud es rechazada por el ministro de corte, el fiscal podrá apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso que será conocido en cuenta y sin más trámite, tan pronto se reciban los antecedentes, los que mantendrán el carácter de secretos y serán devueltos íntegramente al fiscal, fallado que sea el recurso en última instancia.
    Acogida la solicitud por sentencia judicial firme, la Comisión notificará a la entidad que corresponda entregar la información, acompañando copia autorizada de la resolución del ministro de corte o de la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, en su caso. Dicha entidad dispondrá de un plazo de cinco días para la entrega de la información solicitada, cuya omisión o retardo será sancionado por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 37.
    La información obtenida por la Comisión bajo el procedimiento a que se refiere este número tendrá el carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada por ella para verificar la existencia de infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos en la legislación sometida a su fiscalización, en el marco de investigaciones o procedimientos sancionatorios que estuviere conociendo y para la aplicación de las sanciones que procedan, o bien, para ser entregada a las entidades fiscalizadoras extranjeras que la hubieren solicitado en el marco de un convenio de intercambio de información suscrito por la Comisión en conformidad con la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 180 del Código Procesal Penal. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados a partir de las diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, otorgada de conformidad al presente numeral, cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal. La Comisión adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su adecuado uso. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o sanción posterior o al intercambio de información con una entidad fiscalizadora extranjera, conforme con lo señalado previamente, deberá ser eliminada.
    Los comisionados o funcionarios de la Comisión que tomen conocimiento de la información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva estarán obligados a mantenerla con este carácter, sin que puedan cederla o comunicarla a terceros, salvo para cumplir con el requerimiento del tribunal ordinario que conozca de la reclamación de la sanción o de procedimientos posteriores, o de una autoridad extranjera según lo señalado anteriormente, o para fundar sus oficios de cargos y las resoluciones de término de los procedimientos sancionatorios, según sea el caso. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.
    6. Fijar las normas para la confección y presentación de las memorias, balances, estados de situación y demás estados financieros de las entidades fiscalizadas y determinar los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad. En ausencia de un principio contable nacional para un caso específico, la entidad fiscalizada deberá consultar previamente a la Comisión y se estará a las normas generales que ésta determine.
    Para estos efectos podrá, asimismo, impartir instrucciones a las entidades fiscalizadas y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estimare necesarias en resguardo de los accionistas, inversionistas, Ley 21130
Art. 2 N° 4 c)
i.
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depositantes  y asegurados, así como del interés público.
    Podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no ha sido registrado de acuerdo a normas por ella dictadas, o a normas y principios contables de general aceptación. Especialmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no corresponde al real, pudiendo, además, ordenar la reversión de los estados financieros hasta por los últimos cuatro años, en la forma que ella determine.
    Con Ley 21130
Art. 2 N° 4 c)
ii.
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todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado la Comisión.
    7. Inspeccionar, por medio de sus empleados o de empresas de auditoría externa, a las personas o entidades fiscalizadas.
    En Ley 21130
Art. 2 N° 4 d)
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las inspecciones que la Comisión realice en el marco de la fiscalización, podrá integrar su propio personal con el de la empresa fiscalizada.
    8. Requerir a las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, por las vías que señale, información veraz, suficienteLey 21130
Art. 2 N° 4 e)
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y oportuna sobre sus prácticas de gobierno corporativo y su situación jurídica, económica y financiera.
    La Comisión podrá efectuar directamente las publicaciones que fueren necesarias para los fines precisados en el párrafo anterior, con cargo a las personas o entidades fiscalizadas, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en el artículo 7.
    9. Citar a declarar a los socios, directores, administradores, representantes, empleados y personas que, a cualquier título, presten o hayan prestado servicios para las personas o entidades fiscalizadas y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. Podrán ser citadas a declarar aquellas personas que, sin ser fiscalizadas o relacionadas a ellas, ejecuten o celebren actos o convenciones cuyo objeto sean instrumentos o valores emitidos por personas o entidades fiscalizadas.
    En Ley 21130
Art. 2 N° 4 f)
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general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.
    No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Comisión, para los fines expresados en el párrafo precedente, deberá pedir declaración por escrito.
    10. Dictar normas que aseguren la fidelidad de las actas, libros y documentos que determine y requerir, en su caso, que en ellos se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente, sus comunicaciones.
    11. Ordenar a las personas o entidades fiscalizadas que ella determine la designación de empresas de auditoría externa, las que deberán informar sus balances generales y, en su caso, reemplazarán a los auditores externos o inspectores de cuentas y estarán investidas de las atribuciones y deberes contemplados en el Título XXVIII de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. La Comisión podrá fijar los requisitos que deban reunir las empresas de auditoría externa para el cumplimiento de su cometido, todo ello en relación con las características de las personas o entidades fiscalizadas.
    12. Vigilar las actuaciones de las empresas de auditoría externa designadas por las personas o entidades sometidas a su fiscalización; impartirles normas respecto al contenido de sus opiniones, certificaciones, informes o dictámenes y de su trabajo de auditoría, y requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones.
    13. Designar empresas de auditoría externa en las entidades o personas fiscalizadas, para que realicen las tareas que específicamente les encomiende, con las facultades que estime necesarias. En especial, la Comisión podrá designar a una de dichas empresas para que efectúe una auditoría externa de los estados financieros de tales entidades, en forma adicional.
    Las empresas de auditoría externa designadas por la Comisión estarán afectas a la obligación de reserva establecida y sancionada en el artículo 28 y serán remuneradas por la persona o entidad fiscalizada. La remuneración gozará del privilegio establecido en el Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil.
    14. Designar a una entidad clasificadora de riesgo para que efectúe una clasificación de riesgo respecto de una entidad fiscalizada o de los valores emitidos por un emisor de valores de oferta pública determinado.
    15. Llevar los registros públicos de profesionales o de información que las leyes le encomienden.
    16. Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar o hacer contratar por las personas o entidades fiscalizadas los servicios de peritos o técnicos para los trabajos que les encomiende, los que serán de cargo de dichas personas o entidades fiscalizadas.
    17. Disponer, cuando lo estime conveniente, que los documentos que mantenga en sus registros se archiven en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original. Asimismo, autorizar a las personas o entidades fiscalizadas para mantener su documentación en medios distintos del papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo. Se considerará también documento original aquel que se recibiere en la Comisión por los medios tecnológicos que ésta haya establecido para dicho fin y que sean aptos para producir fe. Para efectos de lo establecido en este número, la Comisión autorizará los medios tecnológicos que cuiden la integridad, autenticidad y durabilidad de los documentos.
    18. Establecer la forma, plazos y procedimientos para que las personas o entidades fiscalizadas presenten la información que la ley les exija enviar a la Comisión o divulgar al público, a través de medios magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el contenido y detalle de la información.
    19. Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones y certificaciones Ley 21130
Art. 2 N° 4 g)
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según se establezca en ésta u otras leyes.
    20. Estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido los infractores al Título XXI de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, señalándolo en la resolución que aplique la sanción. En la estimación de los beneficios la Comisión considerará el precio de mercado promedio ponderado del valor de oferta pública en los sesenta días anteriores al de la fecha de las transacciones hechas con información privilegiada.
    La Comisión, para el solo efecto de velar por los intereses de los terceros perjudicados según lo previsto en el artículo 172 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, podrá solicitar al tribunal competente que decrete las medidas precautorias que la ley señala.
    21. Presentar a los tribunales de justicia, en asuntos civiles, informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
    22. Proporcionar asistencia técnica y colaborar, dentro del ámbito de sus facultades, en la investigación de infracciones que sean de competencia de la Comisión, que le soliciten entidades reguladoras, supervisoras o autorreguladoras nacionales o extranjeras u organismos internacionales, incluyendo la entrega de información de que disponga, en virtud de convenios o memorandos de entendimiento que haya celebrado para la cooperación técnica, intercambio de información, capacitación y asistencia recíproca.
    23. Suscribir convenios o memorandos de entendimiento con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean estos públicos o privados. Dichos convenios o memorandos podrán versar, entre otras materias, sobre cooperación técnica, capacitación y asistencia recíproca, investigación conjunta de eventuales infracciones a la normativa correspondiente, intercambios de información, ingreso a organismos internacionales, interconexión de sistemas de información en línea o cualquier otra que estime conveniente para el ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus fines.
    24. Proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda, las normas legales y reglamentarias necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento del mercado financiero y el cumplimiento por parte de las personas o entidades fiscalizadas de la normativa que las rige.
    La Comisión, a Ley 21130
Art. 2 N° 4 h)
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través de la facultad consagrada en este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado financiero, así como su debida fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará por la permanente actualización de la regulación del mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.
    25. Relacionarse con los organismos públicos y demás órganos del Estado, como también con las entidades supervisoras, reguladoras, autorreguladoras o participantes del mercado financiero nacionales, extranjeras o internacionales.
    26. Instruir, por resolución fundada, a los intermediarios de valores, a las administradoras de fondos fiscalizados, respecto de los recursos de éstos, a las compañías de seguros del segundo grupo, y a las sociedades securitizadoras, respecto de los recursos de sus patrimonios separados, que se abstengan de realizar las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses, renovable por igual período, cuando la situación financiera de ellas o de sus personas relacionadas ponga en riesgo los respectivos fondos administrados, patrimonios separados o compromisos con inversionistas o asegurados, según corresponda.
    27. Autorizar al fiscal a que se refiere el artículo 22, con el voto favorable de al menos tres de sus Comisionados y mediante resolución fundada, para solicitar a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones de Chile, bajo la dirección del funcionario de la Comisión que indique la solicitud, que proceda a ejecutar alguna de las medidas que a continuación se indican, en el marco de investigaciones o procedimientos sancionatorios. Para el ejercicio de estas atribuciones se deberá contar, además, con la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, otorgada de conformidad con el procedimiento contemplado en el numeral 5 del presente artículo. Asimismo, tanto la solicitud del fiscal, la resolución del ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la apelación del fiscal, la reclamación de los afectados, las obligaciones de reserva, los procedimientos y todas las demás reglas consagradas en la precitada norma, regirán íntegramente para el ejercicio de la facultad del presente numeral. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados a partir de las diligencias realizadas con la autorización precitada, cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal.
    Las medidas sujetas a dicha autorización procederán en casos graves y calificados, y siempre que resulten indispensables para acreditar la realización, por parte de personas naturales o jurídicas, de conductas que constituyan infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delito en la legislación sometida a su fiscalización, y facultarán al fiscal, conjunta o alternativamente, para:
    a) Ingresar en recintos privados y, si fuere necesario, allanar y descerrajar con el auxilio de la fuerza pública.
    b) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos.
    c) Interceptar toda clase de comunicaciones.
    d) Requerir a las empresas que presten servicios de telecomunicaciones que faciliten copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.
    e) Ordenar a otros organismos públicos la entrega de antecedentes, incluso cuando recaiga sobre ellos alguna causal de secreto o reserva. Para estos efectos, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. Asimismo, la autorización judicial precitada servirá de antecedente suficiente para configurar la excepción que contempla el inciso tercero del artículo 66 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.
    Dichos antecedentes mantendrán el referido carácter, salvo los supuestos de excepción contemplados en el párrafo noveno del numeral 5 de este artículo, siendo igualmente aplicables los resguardos y responsabilidades vinculadas al manejo de esta información que se contemplan en el párrafo final del precitado numeral.
    28. Llevar el registro público donde consten las actividades laborales, comerciales y de prestación de servicio de los excomisionados y exfuncionarios afectos al deber de información a que se refiere el inciso primero del artículo 31, así como las sanciones que se hubieren impuesto en virtud de lo dispuesto en los incisos tercero y siguientes del precitado artículo.
    29. Resolver los procedimientos sancionatorios que se originen como consecuencia de la formulación de cargos, aplicando las sanciones que correspondan, según el caso.
    30. Adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen Ley 21130
Art. 2 N° 4 i)
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necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70.
    31. Solicitar información de otros organismos públicos. En caso que dicha información sea secreta o reservada deberá mantener dicho carácter sin perjuicio de su traspaso. A los funcionarios y personas que, a cualquier título, presten servicios en la Comisión les serán aplicables las exigencias de confidencialidad y responsabilidades establecidas en las leyes respectivas en relación con la información traspasada.
    En caso que el órgano público deniegue el requerimiento, la Comisión podrá proceder de conformidad con lo establecido en el literal e) del número 27 de este artículo.
    32. Formular las denuncias que correspondieren al Ministerio Público por los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones y que pudieren revestir caracteres de delito, sin perjuicio de los deberes generales que sobre la materia determine la ley.
    33. Designar a un Ley 21130
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inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.
    34. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
    En todo caso, para el cumplimiento de los fines de los señalados organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.
    35. Evaluar la efectividad de los controles que los bancos implementen con el fin de evitar la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314. En los casos en que la Comisión advirtiere la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indiciaria de situaciones referidas en este numeral, deberá informar de ello a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), comunicándole, además, todos los antecedentes que pudieren serle útiles para iniciar y llevar adelante una investigación respecto de dichas situaciones, incluyendo aquella información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos.
    Respecto de la información recabada, así como de las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, regirá el deber de reserva establecido en el inciso primero del artículo 28 de la presente ley.
    36. Ejercer las demás facultades que otras leyes expresamente le confieran.