REGLAMENTA ACTIVIDADES O SECTORES DE CONTRIBUYENTES SUJETOS A LA EXIGENCIA DE IMPLEMENTAR SISTEMAS TECNOLÓGICOS DE INFORMACIÓN QUE PERMITAN EL DEBIDO CONTROL TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 TER DEL ARTÍCULO 1 DEL DL Nº 830, SOBRE CÓDIGO TRIBUTARIO, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 1974

    Núm. 1.501.- Santiago, 7 de noviembre de 2016.

    Vistos:

    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; los artículos 1º y 3º del DFL Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; Ley Nº 19.880 sobre base de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, el artículo 10 de la Ley Nº 20.780 sobre Reforma Tributaria, el artículo 3 numeral 6 de la ley 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones tributarias, que incorporan al artículo 1 del decreto ley Nº 830, sobre Código Tributario, un nuevo artículo 60 ter que establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el debido control tributario de ciertos sectores de contribuyentes o actividades tales como juegos y apuestas electrónicas, comercio digital de todo tipo, aplicaciones y servicios digitales y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    1. Que, la Ley Nº 20.780, de Reforma Tributaria, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, incorporó el nuevo artículo 60 ter del decreto ley Nº 830, de 1974, en adelante "Código Tributario", que contempla la autorización o exigencia de Sistemas Tecnológicos de información que permitan el debido control tributario de ciertos sectores de contribuyentes o actividades, las que podrán llevar a juicio del Servicio, una identificación en papel o en medios electrónicos, según proceda.
    2. Que, la ley Nº 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones tributarias, incorporó un ajuste al nuevo artículo 60 ter del Código Tributario, especificando que tal facultad no se podrá ejercer respecto de aquellos contribuyentes que refieren los artículos 14 ter letra A y 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    3. Que, el objetivo de la incorporación del artículo 60 ter señalado, es establecer un sistema de control de ciertos sectores de contribuyentes o actividades, para facilitar las funciones de fiscalización en el cumplimiento tributario a nivel nacional y asegurar el oportuno y apropiado entero de los tributos por parte de los contribuyentes.
    4. Que, para lograr este objetivo, este artículo otorga el marco jurídico adecuado para que la Administración Tributaria cuente con instrumentos actualizados en materia tecnológica, que garanticen en forma eficiente, y eficaz el ejercicio de su facultad de control, y que le permitan obtener y centralizar en forma oportuna la información sobre las transacciones comerciales.
    5. Que, el nuevo artículo 60 ter incorporado al Código Tributario encarga al Ministerio de Hacienda, la dictación de una norma general contenida en un decreto supremo que establezca el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas de control, lo que en ningún caso podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.
    6. Que, una vez publicado el decreto supremo, el Servicio de Impuestos Internos a su juicio exclusivo y de manera individualizada, deberá dictar una resolución fundada en que señale los contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas, y las especificaciones tecnológicas respectivas, lo que en ningún caso podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.
    7. Que, por todo lo anterior, de conformidad al artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, corresponde dictar el presente decreto supremo.

    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el siguiente decreto supremo que establece el tipo de actividades o sectores de contribuyentes que, conforme al artículo 60 ter del Código Tributario, se encontrarán sujetos a la obligación, sea por que el Servicio de Impuestos Internos lo ha exigido o porque lo ha autorizado, de implementar sistemas tecnológicos de información para facilitar el control de sus obligaciones tributarias, los que podrán llevar a juicio del Servicio de Impuestos Internos, una identificación digital en papel o en medios electrónicos. Los sectores o grupos de contribuyentes son los siguientes:

    a. Aquellos que prestan el servicio de transacciones de juegos y apuestas electrónicas, ya sea de manera presencial o remota.
    b. Aquellos que, mediante plataformas electrónicas, vía internet u otros medios de comunicación remota, realicen actividades de comercio digital, respecto de transacciones que recaigan sobre bienes o prestación de servicios.
    c. Aquellos que realizan actividades por internet u otros medios digitales que promueven el comercio mediante bonos, cupones, entre otras formas de descuento, que faciliten las transacciones entre los clientes y los proveedores de bienes y/o servicios.
    d. Aquellos contribuyentes que, a través de sus instalaciones, sitios web o portales, prestan servicios de intermediación a terceros.
    e. Aquellos que prestan servicios de medios de pago en transacciones realizadas en forma presencial, por medios digitales, internet u otros medios remotos, que faciliten el intercambio comercial en la compra y venta de bienes y/o la prestación de servicios.

    El Servicio de Impuestos Internos a su juicio exclusivo y de manera individualizada, establecerá mediante resolución fundada los contribuyentes sujetos a esta exigencia y las especificaciones tecnológicas respectivas.
    La exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas de control, se hará respetando los derechos del contribuyente, y en ningún caso podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.