Esta ley tiene por objeto posibilitar que las universidades acreditadas y las autónomas puedan impartir carreras y programas de pedagogía, facilitar la adecuación de los establecimientos educacionales a la Ley de Inclusión Escolar ampliando el plazo para acreditar la titularidad sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, fortaleciendo el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, estableciendo gradualidad en la disminución del financiamiento compartido, extendiendo el plazo para comunicar la renuncia a la subvención para que los sostenedores comuniquen a los padres y madres, apoderados y a la comunidad educativa, acerca de su decisión de renunciar a la subvención escolar desde el año 2018, así como también neutralizar la carga tributaria que deben soportar los sostenedores sin fines de lucro con ocasión de las operaciones que han debido realizar para cumplir con la Ley de Inclusión Escolar, sobre el bien raíz en que opera el establecimiento.

    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.845, de Inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado:
   
    1) Modifícase el artículo tercero transitorio en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase en su inciso primero, la frase final "tres años contado desde que haya adquirido su personalidad jurídica" por "seis años contado desde el 30 de junio de 2017".
    b) Reemplázase en su inciso segundo, la frase "tres años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley" por "seis años, contado desde el 30 de junio de 2017"

    2) Modifícase el artículo cuarto transitorio en el siguiente sentido:

    a) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la palabra "mensualidades" y antes del punto y aparte, la siguiente frase: "hasta por el mismo plazo a que se refiere el inciso anterior".
    b) Agrégase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:

      "Solamente los sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro a la fecha de publicación de esta ley, así como aquellos organizados como tales en virtud del artículo segundo transitorio, antes del 1 de julio de 2017, podrán extender dichos contratos hasta por cuatro años adicionales al plazo establecido en los incisos primero y segundo del artículo tercero transitorio, según corresponda. Vencido el plazo anterior, les será exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) quáter del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.".

    3) Modifícase el artículo quinto transitorio en el siguiente sentido:

    a) Elimínanse los incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso quinto a ser segundo y así sucesivamente.
    b) Reemplázase, en el actual inciso quinto, que pasó a ser segundo, la frase inicial "Finalizado el plazo señalado en el inciso segundo del presente artículo" por la siguiente: "Finalizados los plazos referidos en los incisos segundo, tercero o cuarto del artículo cuarto transitorio respectivamente,".
    c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

      "Dicho contrato estará exceptuado de las restricciones respecto de las personas relacionadas a que se refiere la letra a) del inciso quinto del artículo 3 y el artículo 3 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.".

    4) Agrégase al artículo sexto transitorio el siguiente inciso final, nuevo:

      "Con todo, aquellos sostenedores que se acojan a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuarto transitorio, podrán celebrar el contrato señalado en el inciso primero durante la extensión de plazo indicada en dicho artículo.".
    5) Reemplázase el inciso final del artículo séptimo transitorio, por los siguientes:

      "El contrato de crédito sólo podrá celebrarse dentro de los plazos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo tercero transitorio. Con todo, aquellos sostenedores que se acojan a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuarto transitorio podrán celebrar dicho contrato durante la extensión de plazo allí indicado.
    Las empresas bancarias a que alude el inciso segundo podrán solicitar a quienes competa, previo a la celebración del respectivo contrato, la verificación de los antecedentes presentados por el sostenedor.".

    6) Modifícase el artículo octavo transitorio de la siguiente forma:

    a) Incorpórase en la letra c), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase siguiente nueva: "Cuando corresponda, esta cuota se considerará como un gasto indispensable de aquellos a que hace referencia la letra c) del artículo 92 de la ley Nº 20.529.".
    b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente: "d) Que la cuota mensual proyectada del crédito no supere el 25% de los ingresos promedio mensuales proyectados, considerando para dicha proyección la matrícula promedio efectiva de los últimos tres años del establecimiento educacional. Para este cálculo deberán considerarse sólo aquellos ingresos señalados en el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio. Con todo, la Dirección de Presupuestos podrá autorizar que la cuota del crédito exceda este límite.".
    c) Agrégase la siguiente letra e), nueva:

      "e) Que el sostenedor contrate y mantenga, mientras el crédito se encuentre vigente, y con cargo al pago de dicho crédito señalado en el literal c) precedente, un seguro destinado a la completa restitución de los daños que se produzcan en el local escolar, y que cubra a lo menos los riesgos de incendio, sismo y salida de mar, en caso que el bien esté expuesto a este último riesgo. Este seguro se contratará utilizando los modelos de texto de condiciones generales de pólizas y cláusulas adicionales que la Superintendencia de Valores y Seguros deposite para tal efecto en el Depósito de Pólizas del literal e) del artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, los que estarán sujetos a las normas de contratación que para estos efectos dicte dicha Superintendencia.".
   
    d) Reemplázase el inciso final por los siguientes:

      "Los títulos en que consten los créditos celebrados de conformidad a este artículo serán endosables de acuerdo a la forma determinada en el numeral 7) del artículo 69 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican.

    Igualmente, los créditos celebrados de conformidad a este artículo quedarán excluidos de los procedimientos concursales que establece la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.".

    7) Agrégase el siguiente inciso final nuevo en el artículo undécimo transitorio:

      "El Fondo sólo podrá caucionar obligaciones hasta un monto que, en su conjunto, no exceda en 10 veces la totalidad de su patrimonio. Dicha relación deberá ser calculada dentro de los primeros diez días de cada mes respecto al último día hábil del mes inmediatamente anterior.".

    8) Modifícase el artículo duodécimo transitorio en el siguiente sentido:

    a) Modifícase el inciso primero en la siguiente forma:

    i. Elimínase la palabra "calendario".
    ii. Reemplázase el guarismo "25%" por "30%".
    iii. Intercálase, a continuación de la expresión "Párrafo" y antes de la coma, la frase siguiente "o más de un 25% durante tres años consecutivos".
    iv. Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido la frase siguiente: "Se considerará para el cómputo de cada año el período entre el inicio de un año escolar y el inicio del año escolar siguiente.".

    b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:
   
    i. Reemplázase la expresión "enero" por la expresión "marzo".
    ii. Agrégase a continuación de la expresión "cada sostenedor", la frase: ", a la Corporación de Fomento de la Producción y a las empresas bancarias que corresponda".

    c) Agrégase un inciso final, nuevo:

      "Sin perjuicio de lo anterior, el Subsecretario o Subsecretaria de Educación, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Corporación de Fomento de la Producción, podrá ordenar, por una sola vez, que se deje sin efecto la pérdida del derecho a que se refiere el inciso primero.".

    9) Agrégase al artículo decimocuarto transitorio el siguiente inciso final, nuevo:

      "Los ingresos del Fondo quedarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones. Los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías otorgadas por éste, quedarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.".

    10) Intercálase en el artículo vigésimo segundo transitorio, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando el quinto a ser sexto y así sucesivamente:

      "Para la realización del cálculo establecido en el inciso anterior no se considerarán los incrementos de subvención establecidos en el artículo 3, numerales 1) y 2), de la ley Nº 20.903, así como los establecidos en el artículo cuadragésimo octavo transitorio de la misma ley.".