La presente ley modifica la Constitución Política de la República, en el sentido de establecer la elección popular y democrática del Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional, que será ejercido por el Gobernador Regional, quien junto con el Consejo Regional, velarán por el desarrollo social, cultural y económico de la región. Por otra parte, la figura del Intendente y Gobernador pasan a ser denominados como: Delegados Presidenciales Regionales y Delegados Presidenciales Provinciales. En este sentido, en cada región existirá un Delegado Presidencial Regional, quien será nombrado y removido por el Presidente de la República, mientras que a nivel provincial, existirá un Delegado Presidencial Provincial, el cual también será nombrado y removido por el Presidente de la República, cumpliendo ambos las funciones que la ley les señala.

LEY NÚM. 20.990
DISPONE LA ELECCIÓN POPULAR DEL ÓRGANO EJECUTIVO DEL GOBIERNO REGIONAL
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de reforma constitucional
    Proyecto de reforma constitucional:
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de la República:
    1) Sustitúyese, en el numeral 7° del artículo 32, la frase "intendentes y gobernadores;" por "delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales;".
    2) Introdúcense en el número 2) del artículo 52, las siguientes enmiendas:
    a) Reemplázase, en el literal e) de su párrafo primero la expresión "intendentes, gobernadores" por "delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales".
    b) Agrégase en su párrafo cuarto, luego de la expresión "Presidente de la República", la frase "o de un gobernador regional".".
    3) Agrégase, en el párrafo tercero del número 1) del inciso primero del artículo 53, luego de la expresión "Presidente de la República", la frase "o de un gobernador regional".
    4) Sustitúyese, en el numeral 2) del artículo 57, la locución "Los intendentes, los gobernadores" por "Los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales".
    5) Sustitúyese el artículo 111, por el siguiente:
    "Artículo 111.- La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.
    El gobierno regional estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.
    El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.
    El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electo el candidato a gobernador regional que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente sólo para el período siguiente.
    Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la forma que determine la ley.
    Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
    La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125.".
    6) Derógase el artículo 112.
    7) Modifícase el artículo 113, en la siguiente forma:
    a) Intercálanse como incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, los siguientes:
    "El consejo regional podrá fiscalizar los actos del gobierno regional. Para ejercer esta atribución el consejo regional, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales presentes, podrá adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de treinta días.
    Las demás atribuciones fiscalizadoras del consejo regional y su ejercicio serán determinadas por la ley orgánica constitucional respectiva.
    Sin perjuicio de lo anterior, cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo señalado en el inciso tercero.".
    b) Suprímese su actual inciso quinto.
    8) Reemplázase, en el artículo 114, la expresión "podrá transferir" por "transferirá".
    9) Intercálase, a continuación del artículo 115, el siguiente artículo 115 bis:
    "Artículo 115 bis.- En cada región existirá una delegación presidencial regional, a cargo de un delegado presidencial regional, el que ejercerá las funciones y atribuciones del Presidente de la República en la región, en conformidad a la ley. El delegado presidencial regional será el representante natural e inmediato, en el territorio de su jurisdicción, del Presidente de la República y será nombrado y removido libremente por él. El delegado presidencial regional ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República.
    Al delegado presidencial regional le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio.".
    10) Modifícase el artículo 116, en los siguientes términos:
    a) Sustitúyese su inciso primero, por el que sigue:
    "Artículo 116.- En cada provincia existirá una delegación presidencial provincial, que será un órgano territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional, y estará a cargo de un delegado presidencial provincial, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. En la provincia asiento de la capital regional, el delegado presidencial regional ejercerá las funciones y atribuciones del delegado presidencial provincial.".
    b) Efectúanse, en el inciso segundo, las siguientes enmiendas:
    i. Sustitúyese la voz "gobernador" por la expresión "delegado presidencial provincial".
    ii. Reemplázase la palabra "intendente", las dos veces que aparece, por la locución "delegado presidencial regional".
    11) Modifícase el artículo 117, del modo que sigue:
    a) Reemplázase el vocablo "gobernadores" por "delegados presidenciales provinciales".
    b) Sustitúyese la palabra "delegados" por "encargados".
    12) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:
    "Artículo 124.- Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
    Los cargos de gobernador regional, consejero regional, alcalde, concejal, delegado presidencial regional y delegado presidencial provincial serán incompatibles entre sí.
    El cargo de gobernador regional es incompatible con todo otro empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial, dentro de los límites que fije la ley. Asimismo, el cargo de gobernador regional es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.
    Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el gobernador regional electo cesará en todo otro cargo, empleo o comisión que desempeñe.
    Ningún gobernador regional, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en los incisos precedentes. Sin perjuicio de lo anterior, esta disposición no rige en caso de guerra exterior; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de gobernador regional.
    Ningún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, desde el día de su elección o designación, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.
    En caso de ser arrestado algún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
    Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.".
    13) Introdúcense, en el artículo 125, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "los cargos de alcalde" por "los cargos de gobernador regional, de alcalde".
    b) Reemplázase, en el inciso tercero, la locución "el cargo de alcalde" por "el cargo de gobernador regional, de alcalde".
    14) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 126, la palabra "intendente" por "gobernador regional".
    15) Agrégase, como disposición vigésimo octava transitoria, la siguiente:
    "VIGÉSIMO OCTAVA.- La primera elección por sufragio universal en votación directa de los gobernadores regionales se verificará en la oportunidad que señale la ley orgánica constitucional a que aluden los incisos cuarto y quinto del artículo 111 y una vez promulgada la ley que establezca un nuevo procedimiento de transferencia de las competencias a las que se refiere el artículo 114.
    El período establecido en el inciso segundo del artículo 113 podrá ser adecuado por la ley orgánica constitucional señalada en los incisos cuarto y quinto del artículo 111 para que los períodos de ejercicio de gobernadores regionales y consejeros regionales coincidan. Esta modificación requerirá, para su aprobación, del voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
    Una vez que asuman los gobernadores regionales electos, los presidentes de los consejos regionales cesarán de pleno derecho en sus funciones, las que serán asumidas por el respectivo gobernador regional.
    Los gobernadores regionales electos, desde que asuman, tendrán las funciones y atribuciones que las leyes otorgan expresamente al intendente en tanto órgano ejecutivo del gobierno regional. Las restantes funciones y atribuciones que las leyes entregan al intendente se entenderán referidas al delegado presidencial regional que corresponda. Asimismo, las funciones y atribuciones que las leyes entregan al gobernador se entenderán atribuidas al delegado presidencial provincial.
    Mientras no asuman los primeros gobernadores regionales electos, a los cargos de intendentes y gobernadores les serán aplicables las disposiciones constitucionales vigentes previas a la publicación de la presente reforma constitucional.".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 29 de diciembre de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Gabriel de la Fuente Acuña, Ministro Secretario General de la Presidencia (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario del Interior.