APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL SISTEMA DE TRAZABILIDAD FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13 BIS DEL DECRETO LEY N° 828, DE 1974, QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL CULTIVO, ELABORACIÓN, COMERCIALIZACIÓN E IMPUESTOS QUE AFECTAN AL TABACO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 60 QUINQUIES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, Y DEROGA DECRETO QUE INDICA
    Núm. 1.027.- Santiago, 4 de agosto de 2016.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; los artículos 1° y 3° del DFL N° 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria; la ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias; el decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario; el decreto ley N° 828, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco; y lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República y
    Considerando:
    1. Que, la ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, modificó el artículo 13 bis del decreto ley N° 828, de 1974, indicando que los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes de bienes afectos a los impuestos de esta ley, que el Servicio de Impuestos Internos, en adelante "SII" o "el Servicio", determine mediante resolución, deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal que el Servicio podrá determinar en virtud de lo establecido en el artículo 60 quinquies del Código Tributario.
    2. Que, dicho artículo 13 bis busca asegurar el oportuno y apropiado ingreso al presupuesto nacional de los recursos que mediante los tributos deben enterar los contribuyentes, y, por ende, es necesario dotar a la Administración Tributaria de instrumentos actualizados en materia tecnológica, que le garanticen en forma eficiente y eficaz el ejercicio de su facultad de control.
    3. Que, es necesario obtener y centralizar la información sobre la producción, distribución e importación de bienes afectos al impuesto específico al tabaco, así como disponer de los sistemas tecnológicos que permitan el control eficiente de los productos sujetos a este impuesto específico. Por tal razón, debe priorizarse la adopción de instrumentos que garanticen un control efectivo sobre la recaudación de los tributos a fin de mitigar el impacto de factores que deterioren la financiación de la gestión del Estado, tales como la evasión fiscal y el contrabando.
    4. Que, establecer un Sistema de Trazabilidad Fiscal, mediante el control en la línea de producción o en la importación de los productos al país, facilitará las funciones de fiscalización a nivel nacional, principalmente aquellas realizadas por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio Nacional de Aduanas, en adelante "SNA".
    5. Que, el artículo 60 quinquies del Código Tributario dispone que por uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Hacienda se establecerán las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas no relacionadas con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, y que cumplan con los requisitos que allí se contemplen, o por el Servicio de Impuestos Internos.
    6. Que, según el texto del artículo 60 quinquies del Código Tributario modificado por la ley N° 20.899, los sistemas de trazabilidad podrán ser implementados por el Servicio de Impuestos Internos o por empresas, pudiendo ser, en este último caso, el SII el encargado de la contratación según los mecanismos que se establecen en el reglamento respectivo.
    7. Que, el decreto supremo N° 19, de 20 de enero de 2015, del Ministerio de Hacienda, estableció el Reglamento del sistema de trazabilidad fiscal establecido en el artículo 13 bis del decreto ley N° 828, de 1974. De acuerdo con la normativa citada en el considerando anterior, el sistema regulado por dicho decreto debe ser reemplazado.
    8. Que, por todo lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, corresponde dictar el presente reglamento.
    Decreto:

    Artículo primero. Apruébase el siguiente Reglamento que regula la aplicación del Sistema de Trazabilidad Fiscal señalado en el artículo 13 bis del decreto ley N° 828, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, importación, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, en concordancia con el artículo 60 quinquies del Código Tributario.
 

    Artículo 1°.- Del Sistema de Trazabilidad Fiscal al Tabaco
    El presente reglamento regula la aplicación del Sistema de Trazabilidad Fiscal -SITRAF(TAB2)- mediante la incorporación de un sistema que permita controlar las cantidades y tipos de cajetillas producidas en cada línea de producción o sean importadas al país, de los contribuyentes obligados, como medida de control y resguardo del interés fiscal, respecto de los contribuyentes que produzcan, fabriquen, elaboren, envasen, importen, distribuyan o comercialicen bienes afectos al impuesto específico al tabaco, que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución.
    Artículo 2°.- Componentes del Sistema
    El Sistema de Trazabilidad Fiscal se compone de identificación de productos, registro de información en la línea de producción, y transmisión de información al Servicio, para lo cual el sistema deberá contener:
    a) Elementos o dispositivos de control instalados en la línea de producción que permitan identificar exactamente el producto específico, fecha, línea, cantidades, tipo de producto (marca, cantidad de cigarrillos, cajetilla box o soft), productor e identificación sobre destino para consumo nacional o exportación; y que no permita adulteración ni intervención de la información que registre. En el caso de las importaciones, dependiendo del sistema implementado, podrán utilizarse los mismos elementos o dispositivos de control que para la producción nacional, u otros que de igual forma aseguren registrar en el sistema de trazabilidad la información de los productos importados y del correspondiente importador.
    b) Transmisión segura de información bajo los estándares que defina el Servicio, los cuales podrán modificarse de acuerdo a los avances tecnológicos o por estándares de seguridad informática, pudiendo en todo momento complementar los registros de información del sistema de trazabilidad, con otros mecanismos tecnológicos o información que disponga.
    c) En forma accesoria, podrá contar con elementos de marcación que identifiquen de forma única a cada producto, los cuales necesariamente deberán permitir su lectura con dispositivos genéricos para asegurar la autenticidad del producto que la contiene.
    Artículo 3°.- Resguardo de la Información
    El sistema será administrado por el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con el artículo 13 bis del decreto ley N° 828, de 1974, en relación con el artículo 60 quinquies del Código Tributario y del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala. El Servicio Nacional de Aduanas tendrá acceso a los componentes del sistema del SITRAF(TAB2), como a cualquiera otra información o antecedente que precise para llevar a cabo sus funciones de fiscalización y control, requiriendo la información respectiva al Servicio de Impuestos Internos.
    En el caso que el Servicio de Impuestos Internos determine contratar a una empresa que provea el sistema de trazabilidad o parte del mismo, tales empresas o su personal no podrá divulgar, en forma alguna, datos relativos a las operaciones de los contribuyentes de que tomen conocimiento, ni permitirán que éstos, sus copias, o los papeles en que se contengan antecedentes de aquellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio de Impuestos Internos. La infracción a lo dispuesto precedentemente, autorizará al afectado para perseguir las responsabilidades civiles y penales ante los tribunales competentes.
    Artículo 4°.- Administración
    El Servicio de Impuestos Internos, como administrador del SITRAF(TAB2), será responsable de:
    a) Establecer, a través de los medios que considere más adecuados, el procedimiento y las medidas necesarias para la implementación y funcionamiento del SITRAF(TAB2);
    b) Verificar el cumplimiento de los requisitos tecnológicos, administrativos y comerciales que deba cumplir la empresa proveedora del sistema, en caso que se defina un sistema total o parcialmente provisto por un proveedor externo, según lo establecido por el presente reglamento.
    c) Ejercer controles en terreno, o de manera remota, dentro del ámbito de su competencia y coordinadamente con otras entidades del Estado, según corresponda.
    d) Definir, si se estima conveniente para la correcta operación del sistema de trazabilidad, mediante resolución los modelos de marcaciones, según características definidas en el presente reglamento y formato específico que se utilicen.
    e) En caso de definir un elemento de marcación, deberá establecer la información de identificación que deberá ser entregada por el proveedor y que deberá contener el correspondiente elemento de marcación. En este caso, la información contenida en la marcación podrá ser solicitada por transacciones o por volúmenes agregados u otro criterio que fije el SII.
    f) Autorizar a los contribuyentes mediante resolución, según sea procedente y de conformidad a los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el DFL N° 7, de Hacienda, de 1980, y al artículo 6° letra A) del Código Tributario, la adquisición de los elementos del sistema de trazabilidad, en caso que corresponda, pudiendo revocar esta autorización o restringir la cantidad de los mismos que pueden ser adquiridos.
    g) Integrar o complementar el SITRAF(TAB2) con otros mecanismos o sistemas de control del impuesto específico al tabaco, de acuerdo a las normas del Código Tributario o leyes especiales. En este caso, tanto los contribuyentes obligados, como el proveedor del sistema, si existiese, deberán ajustar sus sistemas para estos efectos, previa notificación de la resolución que haga el SII. Tales ajustes, deberán estar en producción dentro de un plazo máximo de 6 meses contados desde la notificación de dicha resolución. A petición del interesado, el Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, podrá ampliar estos plazos, en casos calificados o de fuerza mayor.
    Al SNA, como organismo fiscalizador de las operaciones de importación del tabaco, le corresponderá:
    a) Recibir información del Servicio de Impuestos Internos, en la forma que se acuerde entre ambos Servicios, a fin de controlar la importación de productos.
    b) Controlar que los productos importados para su comercialización en el país no sean extraídos de los recintos de depósito aduanero ni de los locales o recintos particulares para el depósito de mercancías habilitados por el Director Nacional de Aduanas, dentro del ámbito de su competencia, y en coordinación con el SII.
    c) Enviar al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para contar con la trazabilidad de los productos importados en la forma que se acuerde mediante convenio entre ambos Servicios.
    d) Ejercer sus facultades de fiscalización respecto de los productos importados, dentro del ámbito de sus competencias.
    Artículo 5°.- Forma de operación del Sistema
    El Servicio de Impuestos Internos deberá definir la opción de externalizar el servicio completo o parcial de trazabilidad, previa aprobación del Ministerio de Hacienda, mediante resolución, en base a criterios de eficiencia en la implementación del sistema indicado en este reglamento. No obstante la definición de implementación, en caso que corresponda, deberá cumplir con lo estipulado a continuación:
    I. Del sistema de trazabilidad.
    A) El sistema de trazabilidad deberá contemplar como requisito imprescindible para la producción nacional, ya sea para consumo interno o exportación, un sistema que permita controlar las cantidades y tipos de cajetillas elaboradas en cada línea de producción de los contribuyentes obligados. En particular éste deberá cumplir, al menos, con:
    i. Contar con uno o más elementos o dispositivos que sean instalados en cada línea de producción, capaces de identificar de manera específica el producto que está pasando a través de dicha línea, ya sea utilizando la lectura de código de barra, reconocimiento de imagen u otras formas tecnológicas que puedan existir.
    ii. El sistema deberá almacenar la información de la producción diariamente o con una periodicidad menor (por ejemplo por hora, minutos o en tiempo real), conteniendo al menos: código del producto, fecha, línea de producción, cantidades, tipo de producto (marca, cantidad de cigarrillos, cajetilla box o soft), productor e identificación sobre destino para consumo nacional o exportación.
    iii. Transmitir en línea o batch al SII la información almacenada, conforme el numeral ii. anterior, sin intervención del productor, utilizando mecanismos que garanticen la transmisión segura de información, en base a lo requerido por el Servicio mediante resolución.
    iv. Contar con mecanismos que sean capaces de diferenciar cuando la producción es para consumo nacional o para exportación, identificando exactamente la línea de producción, fecha, hora y RUT de quien efectúo el cambio en el sistema.
    v. Debe asegurar la contabilización e identificación de los productos todos los días y todas las horas en que la línea se encuentre operativa, y con medidas de seguridad que no permitan intervención del productor, ni de cualquier persona no autorizada.
    vi. El sistema deberá generar alertas en línea al SII cuando el elemento de control tenga fallas o no se encuentre operativo, conforme lo determine el SII de acuerdo a lo establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 4°, de este Reglamento.
    vii. Se debe resguardar que la operación de la línea de producción no se vea afectada negativamente por el elemento de control incorporado.
    viii. En caso extremo, que debido a fallas en el sistema de trazabilidad la línea opere sin registrar la producción, deberá existir una aplicación a través de internet para que el productor informe la producción sin control. En el caso de existir un proveedor, este deberá informar la producción que está pasando por la línea donde ocurra la falla solicitando el apoyo necesario al productor.
    ix. Para el caso de las importaciones, el sistema al menos deberá permitir que el importador informe los datos referidos a cantidades por tipo de producto (códigos y descripción de los productos) que está importando, por tipo de embalaje (cajetillas, cartones, cajas o pacas), lo cual será transmitido al SII para su control, a objeto de contrastarlo con la declaración o documento de importación.
    B) El sistema de trazabilidad SITRAF(TAB2) podrá incorporar marcación de los productos, a través de estampillas o productos similares adheribles a la cajetilla, y/o marcación directa en la línea de producción a las mismas cajetillas o sus unidades de agregación, según lo disponga el Servicio en base a la tecnología existente y sus avances posteriores. En este caso, se debe considerar:
    i. El código a incorporar en el elemento de marcación deberá identificar de forma única cada producto, conteniendo su información encriptada de manera que permita verificar si el código fue válidamente generado según las claves de encriptación, permitiendo además su reconocimiento a través de dispositivos móviles.
    ii. Será responsabilidad del proveedor que proporcione el elemento de marcación, proveer el software para el control de los códigos consumidos por cada productor o importador, almacenar la información respecto de los productos específicos sobre los cuales fueron aplicados y registrar las mermas del proceso.
    iii. El código encriptado contendrá la identificación del contribuyente autorizado, año de entrega, código secreto que manejará el SII y cantidad de folios autorizados. La marcación sobre el producto, al menos deberá contener la identificación del contribuyente, el código secreto, folio único utilizado, código del producto, fecha de fabricación, línea de producción o línea de marcación. Todos los datos adicionales deberán ser asociados a nivel de software, para luego ser informados al SII.
    iv. Las imágenes de los códigos impresos directamente sobre el papel de la cajetilla podrán ser propuestas por la empresa proveedora, debiendo permitir la marcación y el almacenamiento de datos, teniendo como requisitos: (i) que sea factible su impresión en los distintos tipos de cajetilla; (ii) que no impacte la velocidad de las líneas de producción; (iii) que permita su lectura por dispositivos móviles genéricos, tales como Smartphone, Tablet u otros, y (iv) que no contravenga otras disposiciones legales de imagen para este tipo de productos.
    v. Las marcaciones deben considerar que:
    . Las tintas, papeles y elementos de seguridad incorporados en las marcaciones no pueden afectar negativamente el envoltorio ni los cigarrillos contenidos.
    . Las tintas, papeles y elementos de seguridad incorporados en las marcaciones no pueden afectar negativamente la salud de los consumidores.
    . Las marcaciones, papeles y elementos de seguridad incorporados, deben ser capaces de resistir la manipulación, condiciones ambientales y de embalajes propios de la fabricación de cajetillas de cigarrillos.
    vi. Según defina el Servicio de Impuestos Internos, para el caso de productos importados la marcación podrá ser diferente a la requerida para los productos elaborados en el país para consumo interno.
    vii. En el caso de productos fabricados en el país para exportación, la utilización de marcación y sus características serán definidas por el Servicio de Impuestos Internos. Al menos se debe informar fecha de producción, línea, cantidades, tipo de producto (marca, cantidad de cigarrillos, cajetilla box o soft), código de producto, país de destino y productor.
    viii. En caso de definir marcaciones físicas, éstas serán producidas y entregadas, según corresponda, por el proveedor del sistema, tanto a productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes, debiendo cumplir con el formato y el procedimiento establecido por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
    ix. La entrega de marcaciones físicas se deberá efectuar de forma segura al contribuyente, siendo el proveedor del sistema responsable del resguardo de éstas, hasta el momento de materializar su entrega. Una vez realizada la entrega, el contribuyente será el responsable de su resguardo y deberá dar cuenta al SII en caso de pérdida, robo o deterioro de las mismas.
    x. En el caso señalado en el numeral anterior, el proveedor del sistema deberá poner a disposición de los contribuyentes obligados un sistema seguro a través de internet que permita realizar solicitudes de marcaciones, el cual deberá ser compatible con los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que deberá responder a las autorizaciones que éste determine para su entrega.
    xi. Respecto a la instalación de las marcaciones:
    . Las marcaciones deben ser incorporadas e instaladas en cada producto conforme se defina por resolución del Servicio de Impuestos Internos, una vez adjudicado el proveedor del sistema.
    . Para el caso de los productores nacionales, el sistema de instalación o incorporación debe ser ubicado en las líneas de producción, permitiendo la aplicación de las marcaciones, de manera automática.
    . En el caso de marcación física de las importaciones, los productos deberán ingresar marcados desde el extranjero, debiendo el importador remitir al productor en el exterior las marcaciones respectivas. No obstante, el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados, conforme a los requisitos que establezca, podrá autorizar que el proveedor del sistema instale las marcaciones en los recintos de depósito aduanero que esta misma autoridad determine, mediante el mecanismo que el proveedor disponga.
    . En el caso de marcación directa en el producto, el importador podrá requerir la instalación de los elementos que permitan la incorporación en la línea de producción en el extranjero a los mismos proveedores autorizados por el SII, manteniendo los requisitos que se establecen para el productor nacional. Será responsabilidad del proveedor asegurar que los sistemas no sean intervenidos por los productores extranjeros ni exista adulteración en las marcas que se registran en las cajetillas.
    . La marcación física deberá ser aplicada de tal forma que se rompa y quede completamente inutilizada al abrir los envases que contengan el producto.
    . El mecanismo de adhesión de la marcación física, en caso que ésta sea el elemento de marcación, deberá basarse en estándares que conduzcan a la destrucción o inutilización de la misma, frente a su separación involuntaria o por causas de la naturaleza, tales como, humedad y calor.
    II. De la empresa que provea el mecanismo tecnológico de trazabilidad.
    El sistema podrá ser implementado por un proveedor externo, bajo los siguientes requisitos:
    a) El proveedor deberá ser una empresa, chilena o extranjera, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.886 y su Reglamento, y que no haya sido condenado por los delitos a que se refieren los artículos 8° y 10 de la ley que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 20.393, o condenado en el extranjero por los delitos de lavado y blanqueo de activos, de conductas terroristas o cohecho.
    b) Dicha empresa deberá ser independiente de los contribuyentes obligados. Se entiende que no existe tal independencia si se encuentran relacionados en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
    c) La información del sistema de trazabilidad total o parcial que esté bajo la dependencia del proveedor, deberá ser entregada al Servicio de Impuestos Internos, en la forma, oportunidad y bajo los niveles de seguridad tecnológicos que este Servicio defina mediante resolución.
    d) La solución tecnológica del proveedor podrá permitir integrar o trasladar la información de sus sistemas con los sistemas de producción y la facturación electrónica del Servicio de Impuestos Internos, a fin de poder tener la información del flujo de los productos desde el productor o importador al consumidor final, con objeto de permitir un control acabado del impuesto específico al tabaco y detectar los incumplimientos de los contribuyentes.
    e) El proveedor será responsable de adquirir e instalar en las líneas de producción las máquinas o procedimientos mediante los cuales se implementará el sistema de trazabilidad.
    f) El proveedor, en todas las etapas de la implementación del sistema de trazabilidad, deberá proporcionar soporte y mantención a los componentes necesarios para su operación, así como de todas las aplicaciones necesarias para el correcto funcionamiento del mismo. En caso que la empresa no cuente con un equipo técnico instalado en el país, deberá asegurar la disponibilidad de personal especializado en el país que garantice la continuidad operacional del sistema, sin perjuicio de la asistencia extranjera que sea necesaria en casos especiales. La misma exigencia se deberá cumplir en el caso de externalización del soporte y mantención.
    g) Asimismo, el proveedor deberá tener representación en Chile a través de una persona natural o jurídica con arreglo a las leyes chilenas, para su relación con el SII, SNA, productores o importadores en los casos que sea requerido.
    h) El proveedor deberá acreditar experiencia comprobada en trazabilidad en al menos un país, Estado o territorio, aportando los documentos de respaldo respectivos.
    i) El sistema de la empresa proveedora deberá, en caso que el Servicio lo requiera mediante resolución, ser capaz de integrar o trasladar información del sistema de trazabilidad con información de los sistemas productivos y de facturación del productor o importador, de manera tal de tener la trazabilidad completa del empaquetado de los productos (cajetilla, cartón, caja, pallet u otros), y en caso que se requiera realizar la marcación de estos, de la forma que se defina en la misma resolución.
    III. Respecto de las empresas productoras de tabaco elaborado.
    a) Las empresas productoras de tabaco elaborado no podrán comercializar ningún producto sin que éstos hayan sido elaborados en una línea de producción controlada por el Sistema de Trazabilidad definido en este Reglamento y establecido mediante resolución en forma específica por el Servicio de Impuestos Internos.
    b) En caso que el Servicio de Impuestos Internos, defina mediante resolución la incorporación de elementos de marcación, sólo deberán comercializarse productos que contengan las marcaciones aplicadas bajo el o los formatos establecidos por dicho Servicio.
    c) Los productores deberán facilitar al Servicio de Impuestos Internos o a la empresa proveedora el acceso a las líneas de producción para la instalación y mantención de las máquinas o procedimientos mediante los cuales se implementará el sistema de trazabilidad.
    d) Los productores deberán controlar, a través de sus sistemas de gestión o ERP (enterprise resource planning), la información de los productos facturados y a quién han sido distribuidos o vendidos, de tal forma que dicha información pueda ser entregada al Servicio de Impuestos Internos en la forma que lo defina.
    e) En caso de existir marcaciones físicas, serán las empresas productoras de tabaco elaborado las responsables de resguardar las marcaciones adquiridas, reportando al SII a través de los sistemas de la empresa proveedora del sistema toda pérdida, deterioro, robo o cualquier otra situación que afecte la validez de las marcaciones.
    f) Los productores deberán entregar con carácter de Declaración Jurada la información de sus plantas de producción, cantidad de líneas de producción y características de operación de éstas, según lo defina el SII mediante resolución.
    g) Deberán avisar al SII por escrito y a lo menos con 30 días de anticipación la incorporación de nuevas líneas de producción. Del mismo modo, deberán informar cada vez que se suspenda o eliminen líneas de producción en operación.
    IV. Respecto de las empresas importadoras de tabaco elaborado.
    a) En vista de la imposibilidad de controlar en cada línea de producción extranjera de forma cierta las cantidades y tipos de cajetillas producidas para los contribuyentes obligados previo a su importación al país, el importador deberá una vez pagado el impuesto a través del documento de importación respectivo en bancos o instituciones autorizadas, informar a través de una aplicación web que provea la empresa proveedora del sistema o el Servicio de Impuestos Internos, los datos del documento de importación en que fue pagado el correspondiente impuesto, el detalle de los productos específicos y cualquier otro dato que el SII defina, lo que será considerado como parte integrante del sistema de trazabilidad en su componente básica de registro y transmisión de la información.
    b) El importador deberá seguir solicitando para cada importación los documentos de cálculo del impuesto específico al tabaco, con la diferencia que dicha información será incorporada al sistema de trazabilidad para la automatización de los controles del SNA.
    c) Si el SII incorpora la componente opcional del sistema de trazabilidad, a través de marcaciones, sean físicas o impresas directamente en el producto, el importador no podrá importar, ni comercializar ningún producto sin que contenga dichas marcaciones bajo el formato establecido por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo establecido en este Reglamento.
    d) En el caso anterior, si se definen como parte del sistema de trazabilidad marcaciones directas en el producto, el importador según señale el Servicio de Impuestos Internos, deberá:
    . Gestionar la marca directa en la línea de producción en el extranjero, manteniendo los mismos estándares de instalación de la marcación utilizada por los productores nacionales, o;
    . Requerir al proveedor marcación física que contenga la misma marca directa preimpresa, de forma de entregarla para su aplicación en la línea de producción en el extranjero, o;
    . El Director Nacional de Aduanas, en casos calificados, conforme a los requisitos que establezca mediante resolución, podrá autorizar que el proveedor del sistema instale las mismas marcaciones preimpresas en los recintos de depósito aduanero que dicha autoridad determine, mediante el mecanismo que el proveedor disponga.
    e) En el caso, que se definan marcaciones físicas a incorporar en las cajetillas, según defina el Servicio de Impuestos Internos, el importador deberá:
    . Requerir marcación física para su aplicación en la línea de producción en el extranjero, o;
    . El Director Nacional de Aduanas, en casos calificados, conforme a los requisitos que establezca por resolución, podrá autorizar que el proveedor del sistema instale las mismas marcaciones en los recintos de depósito aduanero que el Director determine, mediante el mecanismo que el proveedor disponga.
    El importador será responsable de resguardar las marcaciones adquiridas, reportando a través del sistema de la empresa proveedora del SITRAF(TAB2) toda pérdida, deterioro, robo o cualquier otra situación que afecte la validez de las marcaciones.
    V. Respecto de los mecanismos de contratación.
    De acuerdo a lo estipulado por el artículo 60 quinquies del Código Tributario, el sistema puede ser provisto por una o más empresas, en dicho caso:
    a) El Servicio de Impuestos Internos, en caso de optar por contratar un proveedor externo para implementar el sistema de trazabilidad o parte de éste, aplicará lo dispuesto en la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, sin perjuicio de las normas especiales establecidas en el presente reglamento.
    b) El precio de utilización del sistema debe permitir costear por parte del proveedor las marcaciones y todos los procesos y aplicaciones definidos para la instalación y operación del Sistema de Trazabilidad Fiscal del Tabaco.
    c) Los contribuyentes obligados mediante resolución del SII y el respectivo proveedor del sistema deberán celebrar un contrato marco de adhesión, establecido por dicho Servicio y podrán suscribir contratos especiales sujetos a aquel, previamente informados y aprobados por el Servicio de Impuestos Internos. El contrato marco de adhesión deberá ser celebrado por instrumento privado protocolizado ante notario y ser suscrito a más tardar en el plazo de 1 mes contado desde el inicio de las operaciones del proveedor.
    d) Copia autorizada ante Notario de los contratos marco, documentos de garantía y sus contratos especiales, deberán remitirse a la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 1 mes contado desde la suscripción de dichos documentos.
    e) El contrato marco deberá contener la información necesaria para identificar a las partes, sus representantes, los puntos de marcación, instalación o incorporación, las garantías y mantenciones, como así también la información adicional que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
    f) El Servicio podrá autorizar la suscripción de contratos especiales entre el proveedor del sistema de trazabilidad y productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes productores, cuyo contenido será definido por el Servicio a través de una resolución.
    Artículo 6°.-
    En caso que se acredite la existencia de relación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045 entre los contribuyentes obligados y la empresa proveedora del sistema, se aplicarán las sanciones que correspondan.
    Artículo 7°.-
    En el caso de envases de productos del tabaco que hayan sido ingresados al país y que resulten incautados o decomisados, conforme a las normas previstas en el artículo 60 quinquies del Código Tributario, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 136 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
    Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por infracción a los artículos 168 y siguientes de la misma Ordenanza, si fuera procedente.
    Artículo 8°.-
    En el caso de la producción, fabricación, elaboración, importación y comercialización de tabaco picado, tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado y cualquiera otra presentación que no consista en cigarrillos, los respectivos contribuyentes se sujetarán, en lo que sea pertinente, a las normas del presente Reglamento. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, especificará los sistemas de trazabilidad aplicables en cada caso.
    Artículo 9°.-
    En lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la normativa tributaria vigente. El Servicio de Impuestos Internos podrá emitir los actos administrativos que considere necesarios para la correcta implementación y funcionamiento del SITRAF(TAB2).
    Artículo segundo. Derógase el decreto supremo N° 19, de 20 de enero de 2015, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento del Sistema de Trazabilidad Fiscal establecido en el artículo 13 bis del decreto ley N° 828, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero transitorio: El presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.