Esta ley tiene por objeto impulsar la productividad del país por medio de diversas medidas, como la profundización del sistema financiero de manera de facilitar las transacciones, expandir las posibilidades de financiamiento y reducir su costo, haciendo más eficiente el sistema de pagos y la promoción de las exportaciones y servicios para diversificar la economía hacia nuevos sectores intensivos en capital humano y orientados hacia los mercados externos. Para tales efectos, esta ley modifica diversos cuerpos legales: el D.L N° 824 de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta; ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, para reconocer las infraestructuras del pago en el exterior; la ley N°19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, entre otras.

    Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones:

    1. Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase la letra h) de su inciso segundo por la siguiente:

    "h) Cuotas  de  fondos  de  inversión  y  cuotas  de  fondos  mutuos  regidos por la ley  N° 20.712;".

    b) Reemplázase en la letra m) de su inciso segundo el punto y aparte por un punto y coma. c) Agréganse en su inciso segundo las siguientes letras n) y ñ), a continuación de la letra m):

    "n) Instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos inmobiliarios, capital privado, deuda privada, infraestructura y otro tipo de activos que pueda determinar el Régimen de Inversión. El mencionado Régimen establecerá los instrumentos, operaciones y contratos que estarán autorizados para la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y las condiciones que tales inversiones deberán cumplir. Asimismo, al realizar la autorización referida, el Régimen de Inversión deberá señalar si a las inversiones directas e indirectas efectuadas en los activos a los que se refiere esta letra, se les aplicarán o no los límites a que se refiere el número 3) del inciso décimo octavo y el inciso décimo noveno de este artículo, y
    ñ) Bonos emitidos por fondos de inversión regulados por la ley N° 20.712. El Régimen de Inversión establecerá las condiciones que tales instrumentos deberán cumplir.".

    d) Reemplázase en su inciso cuarto la frase "letras a) a la m)" por "letras a) a la ñ)".
    e) Sustitúyase en la primera oración de su inciso quinto la expresión "y de la letra j)" por "j), y de la letra ñ),".
    f) Reemplázase en la última oración de su inciso quinto la frase "de la letra k)" por ", operaciones y contratos de la letra k) y aquellos a que se refiere la última oración de la letra j)".
    g) Reemplázase en la primera oración de su inciso octavo la expresión "y k)" por ", k) y ñ)".
    h) Reemplázase en su inciso décimo la expresión "y k)" por ", k) y ñ)".
    i) Reemplázase en su inciso décimo cuarto la expresión "y k)" por ", k) y ñ)".
    j) Agrégase en su inciso décimo cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Tratándose de instrumentos de emisores nacionales transados en un mercado secundario formal externo, el respectivo emisor deberá estar inscrito, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el registro que para tal efecto lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.".
    k) Intercálase en su inciso décimo quinto, entre las expresiones "j)" y "que cumplan" la expresión "y ñ)".
    l) Reemplázase en el enunciado de su inciso décimo octavo el guarismo "3" por "4".
    m) Reemplázase en su inciso décimo octavo el tercer párrafo del número 2) por el siguiente:

    "Por inversión en el extranjero se entenderá la inversión que se efectúe en títulos extranjeros, a que se refieren las letras j) y n) del inciso segundo, cuando corresponda, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros que se efectúe a través de fondos mutuos y de inversión regulados por la ley N° 20.712. El Régimen de Inversión establecerá los casos en que se entenderá que la inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra h) y en los instrumentos, operaciones y contratos de la letra n), todas del inciso segundo, se considerará en los límites señalados.".

    n) Agrégase en su inciso décimo octavo, a continuación del actual número 3), el siguiente número 4):

    "4) El límite máximo para la suma de las inversiones contempladas en la letra n) del inciso segundo, más las inversiones en cuotas de fondos de inversión de la letra h) cuando sus carteras se encuentren constituidas preferentemente por las inversiones citadas en la letra n), no podrá ser inferior al 5% ni superior al 15% del valor del Fondo, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E. El Régimen de Inversión establecerá los casos en que se entenderá que la cartera de los fondos de inversión de la letra h) se considerará constituida preferentemente por las inversiones citadas en la letra n).".

    o) Elimínase en la primera oración de su inciso décimo noveno la frase "más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48,".
    p) Intercálase en el número 1) de su inciso vigésimo primero, entre las expresiones "instrumentos de deuda," y "clasificados en categoría", la expresión "y ñ),".
    q) Intercálase en el número 2) de su inciso vigésimo primero, entre las expresiones "instrumentos de deuda," y "que tengan clasificación", la expresión "y ñ),".
    r) Elimínase en el número 4) de su inciso vigésimo primero la expresión "más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48".
    s) Reemplázase en su inciso vigésimo quinto la frase "específicos de cada tipo de aquellos señalados en la letra k)" por ", operaciones y contratos específicos de cada tipo de aquellos señalados en la letra k) y en la última oración de la letra j)".

    2. Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en su inciso séptimo la expresión "treinta y cinco" por "cuarenta y nueve", las dos primeras veces que aparece.
    b) Reemplázase en su inciso octavo la frase "en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o" por "en circulación del respectivo fondo mutuo y el cuarenta y nueve por ciento de las cuotas suscritas del respectivo fondo".
    c) Intercálase en su inciso décimo tercero, entre la palabra "Administradora" y el punto y aparte, la siguiente oración: ", así como también límites por emisor que eviten concentración en la propiedad y participación en el control por parte de los Fondos de Pensiones, en el caso de las inversiones a que se refieren las letras n) y ñ) del inciso segundo del artículo 45".
    d) Reemplázase en su inciso décimo séptimo la frase "de la letra k)" por ", operaciones y contratos de la letra k) y de la última oración de la letra j)".

    3. Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en su inciso sexto la expresión "ley N° 18.815" por "ley N° 20.712".
    b) Reemplázase su inciso octavo por el siguiente:

    "La Superintendencia de Pensiones podrá establecer, mediante norma de carácter general, la duración máxima de los contratos antes referidos.".

    c) Reemplázase en su inciso décimo la expresión "la letra k)" por "las letras k), n) y de la última oración de la letra j),".

    4. Agrégase en el artículo 94, a continuación del número 19, el siguiente número 20:

    "20. Efectuar análisis de riesgos, supervisar la apropiada gestión de los mismos respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía e impartir las instrucciones tendientes a que éstos corrijan las deficiencias que ella observare. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir todos los datos y antecedentes que le permitan tomar debido conocimiento de la gestión de riesgos de las entidades antes señaladas.".

    5. Agrégase, a continuación del actual artículo 94, el siguiente artículo 94 bis:

    "Artículo 94 bis.- La Superintendencia de Pensiones efectuará un análisis de riesgos y evaluará la gestión de los mismos, respecto de las entidades señaladas en el número 20 del artículo 94. La calidad de la gestión de riesgos se evaluará considerando aspectos tales como la fortaleza de sus sistemas de control de riesgos y su gobierno corporativo, el conocimiento y experiencia de su administración y la eficacia de las funciones de control interno y cumplimiento. El resultado de la evaluación se notificará a la respectiva entidad, será fundado y tendrá el carácter de reservado, de manera tal que ni la Superintendencia ni las entidades fiscalizadas podrán difundirlo públicamente. También serán reservados aquellos antecedentes en los que se base la evaluación y que no sean públicos.
    La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá la metodología y los procedimientos específicos para la evaluación de los riesgos de las entidades fiscalizadas.".

    6. Modifícase el artículo 99 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en su letra a) la expresión "títulos de la letra k)" por la frase "instrumentos, operaciones y contratos de las letras k), n) y aquellos señalados en la última oración de la letra j)".

    b) Reemplázase en su letra b) la expresión "y k)" por ", k) y ñ)".

    7. Reemplázase en el encabezamiento del inciso primero del artículo 105 la expresión "y k)" por ", k) y ñ)".
    8. Reemplázase en el inciso primero del artículo 109, la primera vez que aparece, la expresión "y k)" por ", k) y ñ)".
    9. Agrégase en el artículo 139, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "No obstante lo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá exceptuar de esta prohibición a aquellas acciones de una sociedad nacional concesionaria de obras de infraestructura que se encuentren prendadas en favor de tenedores de bonos u otros acreedores de la misma sociedad.".