Artículo 10°. Condiciones que deben cumplir los proyectos habitacionales.
    Para aplicar el subsidio regulado por el presente Reglamento, los proyectos habitacionales o cada una de las etapas de éstos que formen parte de un permiso de edificación de un proyecto de arquitectura y urbanización mayor y que sean presentadas como proyecto habitacional a este Programa, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

    1. No Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.1
D.O. 23.07.2020
exceder de 300 viviendas. En el caso de comunas de hasta 40.000 habitantes, no se podrán presentar dos etapas consecutivas en un mismo llamado, tratándose de proyectos desarrollados en terrenos de propiedad del Serviu, el máximo de viviendas se definirá en la resolución del llamado correspondiente, de acuerdo a las características del terreno.
    2. Los terrenos donde se desarrollarán los proyectos, deberán estar ubicados dentro del límite urbano fijado por el respectivo instrumento de planificación territorial.
    3. Para la aprobación definitiva de los proyectos, estos deberán estar ubicados dentro del territorio operacional de la empresa sanitaria correspondiente y/o presentar Convenio de Prestación de Servicios otorgado por la empresa sanitaria.
    4. Los proyectos presentados deberán estar localizados en zonas con acceso a servicios de la comuna, Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.2
D.O. 23.07.2020
a través de una vía con calidad de bien nacional de uso público, que se detallan a continuación:

    a. Que el establecimiento educacional más cercano cuente con a lo menos dos niveles de educación (pre-básica y/o básica y/o media) y se encuentre ubicado a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 1.000 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
    b. Que Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.3
D.O. 23.07.2020
el establecimiento de educación preescolar más cercano se encuentre ubicado a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 1.000 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
    c. Que el establecimiento de salud (de atención primaria o de nivel superior) más cercano, se encuentre ubicado a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 2.500 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
    d. Que Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.4 y 9.5
D.O. 23.07.2020
la vía más cercana al terreno por la cual circula un servicio de transporte público, se encuentre a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 400 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
    e. Que el equipamiento comercial, deportivo o cultural existente de uso público de escala mediana más cercano, según los artículos 2.1.33. y 2.1.36. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se encuentra ubicado a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 2.000 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
    f. Que el área verde pública (de superficie mayor a 5.000 metros cuadrados) más cercana, existente o proyectada en el instrumento territorial correspondiente, se encuentre ubicada a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 1.000 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
    g. Que el terreno se encuentre a una distancia no superior a 200 metros de  una vía de servicio o de rango superior existente, y con acceso directo a ella a través de una vía cuya urbanización esté ejecutada al 100% o que considere su ejecución al 100% como parte del proyecto presentado.

    Si el proyecto se ubica en comunas desde 40.000 habitantes, deberá cumplir como mínimo con seis (6) de los requisitos señalados en el punto 4 del presente artículo y si el proyecto se ubica en comunas de menos de 40.000 habitantes, deberá cumplir como mínimo con cinco (5) de los requisitos antes señalados. En Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.6
D.O. 23.07.2020
todo caso, el requisito establecido en la letra g. precedente deberá ser cumplido en todos los proyectos.
    Los requisitos mencionados en los puntos 2, 3 y 4 deberán ser acreditados por la Entidad Desarrolladora mediante planimetrías en que se grafiquen los distanciamientos y emplazamientos y/o documentos emitidos por algún organismo público competente o, en casos debidamente justificados, por un organismo privado. En todos los casos se deberán adjuntar planimetrías o imágenes georreferenciadas. La comisión evaluadora podrá solicitar al Serviu o Seremi correspondiente, la verificación de esta información.

    5. Todas Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.7, 9.7.1
D.O. 23.07.2020
las viviendas del proyecto deberán cumplir con los Requisitos Técnicos para Proyectos del Programa de Integración Social y Territorial que se aprueben por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Para las viviendas destinadas a familias vulnerables, específicamente tratándose de casas, se deberá considerar una superficie mínima edificada de 47 m2; tratándose de departamentos, se deberá considerar una superficie mínima edificada de 52 m2.
    Para el cálculo de la superficie edificada de todas las viviendas del proyecto, se considerará la definición indicada en el artículo 1.1.2, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    El Programa arquitectónico de las viviendas destinadas a familias vulnerables deberá contemplar como mínimo cuatro (4) recintos conformados: dos dormitorios (que deberán corresponder al dormitorio principal y segundo dormitorio), una zona de estar-comedor-cocina y un baño.
    El Programa arquitectónico de las viviendas destinadas a familias de sectores medios deberá incluir como mínimo tres (3) recintos conformados: un dormitorio como mínimo (que deberá corresponder al dormitorio principal), una zona de estar-comedor-cocina y un baño. No obstante, Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.7, 9.7.2
D.O. 23.07.2020
las unidades que consideren el programa arquitectónico mínimo, no podrán sobrepasar el 25% de las viviendas cuyo valor supere las 1.400 U.F., en el caso de viviendas emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, o las 1.500 U.F. para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°. Para viviendas cuyo rango de precio oscila entre las 1.200 y las 1.400 UF, las cuales se encuentren emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, o entre las 1.300 y las 1.500 UF en los casos de viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla de la letra b) del artículo 3°, el programa arquitectónico deberá contemplar como mínimo cuatro (4) recintos conformados: dos dormitorios, que deberán corresponder al dormitorio principal y segundo dormitorio, una zona de estar-comedor-cocina y un baño.
    Las Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.7, 9.7.3
D.O. 23.07.2020
unidades correspondientes al porcentaje de viviendas para venta por sobre el precio máximo, que se señalan en la letra c) del artículo 7° del presente Reglamento, quedarán eximidas de cumplir con el programa arquitectónico mínimo señalado anteriormente.
    Las unidades de vivienda acondicionadas para recibir a personas con discapacidad asociada a movilidad reducida, deberán emplazarse de manera estratégica en el conjunto, considerando acceso directo a equipamiento, áreas verdes y cercanía a vías de acceso y a servicios. Además, deberá considerar sólo una planta en e1 caso de viviendas unifamiliares, o emplazarse en pisos con acceso a nivel de la calle, en caso de vivienda colectiva.
    El proyecto deberá considerar obligatoriamente una vivienda acondicionada para personas con discapacidad asociada a movilidad reducida, la que deberá destinarse a una familia de hasta el 50% más vulnerable de la población, que tenga entre sus integrantes a una persona inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el artículo 55 de la Ley N°20.422, que Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, priorizando a aquellas con discapacidad asociada a movilidad reducida.
    Las viviendas unifamiliares deberán considerar cierros entre unidades de viviendas que permitan delimitar el predio con una altura mínima de 1,80 m, además de cierros hacia bienes nacionales de uso público (independiente de si se instalan o no sobre la línea oficial u otra instancia), o hacia bienes comunes en copropiedades tipo B; estos dos últimos deberán contemplar a lo menos un 70% de transparencia, una puerta de acceso peatonal independiente y permitir el acceso vehicular a través de un portón de 2,5 m lineales por vivienda, como mínimo. El estándar de los cierros debe ser idéntico para todas las viviendas del proyecto.
    6. Cuando se trate de edificios colectivos de vivienda, todas las fachadas del edificio, así como las escaleras cuando se encuentren adosadas exteriormente al volumen del edificio, deberán contener vanos y/o aperturas que permitan el control visual hacia el exterior, siempre que la normativa aplicable al terreno donde se emplace el proyecto admita tal cantidad de aperturas. Además, deben evitarse obstáculos o barreras arquitectónicas en el acceso a cada departamento.
    7. En relación al equipamiento y áreas verdes, se deberá cumplir con lo establecido en la Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.8
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resolución que apruebe los Requisitos Técnicos para Proyectos del Programa de Integración Social y Territorial, considerando también los requerimientos del Ítem 3 de la Tabla de Factores y Puntajes, contenida en el artículo 11° del presente Reglamento. No obstante, los proyectos o las etapas de éste que formen parte de un permiso de edificación de un proyecto de arquitectura y urbanización mayor y que sean presentadas como proyecto habitacional a este Programa, deberán incorporar la ejecución del equipamiento y áreas verdes exigidas por el presente decreto dentro de cada etapa presentada.