Artículo 7°. Proyectos Habitacionales.
    Los proyectos habitacionales que postulen a este Programa deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Párrafo, además de los siguientes aspectos:

    a) El precio de venta máximo de las viviendas será de:

    i) Hasta 2.200 UF para viviendas emplazadas en todas las regiones, provincias y comunas del país, excepto en las señaladas en Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 7, 7.1 y 7.2
D.O. 23.07.2020
el numeral ii) del presente inciso.
    ii) Hasta 2.500 UF para viviendas emplazadas en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama, en la Provincia de Chiloé, en territorios incluidos en el plan de desarrollo para territorios rezagados del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conforme al DS N° 1.116 , de ese Ministerio, de 2014, en las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, en la Provincia de Palena y en las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández.
    b) Los Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 7, 7.3
D.O. 23.07.2020
proyectos deberán incluir a lo menos los siguientes porcentajes de distribución de viviendas:
     
    i. Un 25% y hasta un máximo de un 40% de viviendas destinadas a familias vulnerables, en comunas desde 40.000 habitantes, o hasta un máximo de 60% de viviendas en comunas de menos de 40.000 y hasta 20.000 habitantes, según los datos del último censo de población de que se disponga, o la actualización o proyección de población que publique el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) para el año del llamado a postulación de proyectos de este Programa. Por resolución fundada, el Seremi podrá autorizar la presentación de proyectos en comunas de menos de 20.000 habitantes, lo que deberá justificar en base a la demanda habitacional existente en estas comunas, pudiendo considerar hasta un máximo de 60% de viviendas destinadas a familias vulnerables. Estas resoluciones podrán dictarse hasta 30 días corridos antes de la fecha de cierre del periodo de postulación.
    ii. Un 15% de viviendas destinadas a familias de sectores medios, cuyo rango de precio oscile entre las 1.200 y las 1.400 U.F., en el caso de viviendas emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, o entre las 1.300 y las 1.500 U.F. para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°.
    iii. Un 20% de viviendas destinadas a familias de sectores medios, cuyo rango de precio oscile entre más de 1.500 U.F. y las 2.200 U.F., en el caso de viviendas emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, o entre más de 1.600 y las 2.600 U.F. para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°.
    El porcentaje de viviendas para familias vulnerables propuesto en la presentación del proyecto, y aprobado en la resolución de selección de proyectos a que se refiere el artículo 13° del presente Reglamento, deberá ser vendido con aplicación del subsidio habitacional. De no ser así, la Entidad Desarrolladora deberá hacer devolución del bono de integración y captación, si corresponde, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31° del presente Reglamento.
    c) El Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 7, 7.4
D.O. 23.07.2020
Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá definir, a solicitud del Seremi correspondiente, las comunas o zonas de comunas centrales y pericentrales, entendidas estas últimas como zonas vinculadas a centros o sub-centros de la ciudad, bien conectadas a los centros de trabajo, equipamiento y servicios, con acceso a espacios públicos y adecuada accesibilidad, o algunas de las zonas de interés público establecidas en la resolución N°863 (V. y U.), de 2018, o la que la reemplace a complemente, en las que se podrán desarrollar proyectos en el marco de este Reglamento que consideren un porcentaje de viviendas cuyo precio de venta exceda los máximos señalados en la letra a) precedente. Este porcentaje será fijado en la resolución del llamado correspondiente, pero en todo caso no podrá superar el 40% del total de las viviendas del proyecto.
    Las viviendas cuyo precio de venta supere el máximo señalado en la letra a) precedente no serán objeto de subsidio.
    No obstante, mediante resolución fundada, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar para estas zonas un precio de vivienda, para venta mediante la aplicación de un subsidio, de hasta 2.400 U.F., en el caso de viviendas emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, y de hasta 2.800 U.F. para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, cuyo monto de subsidio corresponderá a lo señalado en la tabla de la letra b) del artículo 3° del presente decreto, según corresponda la zona de emplazamiento de la vivienda.