Artículo 10.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8° de la ley N°18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, la expresión "y, en casos calificados, que el tribunal determinará por resolución fundada, por un Carabinero." por un punto seguido, y añádese las siguientes oraciones: "En casos calificados, que el tribunal determinará por resolución fundada, y tratándose sólo de la primera notificación, podrá tal diligencia ser practicada por un carabinero. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos lugares en que no sea posible otra forma de notificación como consecuencia de la insuficiencia o inexistencia de medios, podrá el tribunal encargar que cualquier notificación sea efectuada por un carabinero, en la forma señalada previamente.".