REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.880 SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES
    Núm. 2.- Santiago, 5 de abril de 2016.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 8º y 32º Nº 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.993 que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; en la ley Nº 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
    Considerando:
    1) Que con fecha 5 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
    2) Que el artículo 6º de dicha ley prescribe que un reglamento, expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinará el formulario único en el cual deberán efectuarse las declaraciones y la forma en que estarán disponibles para quienes corresponda supervisar el cumplimiento de esta obligación, sea la Contraloría General de la República para su debido registro y fiscalización respecto de los sujetos señalados en el artículo 4º de la misma ley, o la entidad que corresponda tratándose de los sujetos obligados que indica el Capítulo 3º del Título II de la ley referida.
    3) Que, a su vez, el inciso final del artículo 7º de la ley Nº 20.880 señala que un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones sobre declaración de intereses y patrimonio. Asimismo, conforme a dicho precepto legal, tal reglamento regulará la forma en que la Contraloría General de la República y el Consejo para la Transparencia dispondrán de las declaraciones de patrimonio e intereses de los sujetos señalados en los números 1 a 4 del artículo 4º, y de los sujetos a que se refiere el Capítulo 3º del Título II de la citada ley, en portales accesibles a toda la ciudadanía, en formato de datos abiertos y reutilizables.
    4) Que, además, el artículo 9º de la ley Nº 20.880 establece que el reglamento deberá regular la forma en que el jefe superior de servicio debe remitir a la Contraloría General de la República las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio.
    5) Que el artículo 43 de la ley Nº 20.880, por su parte, encomendó al reglamento determinar el procedimiento de rendición de cuentas al que hace referencia este artículo.
    6) Que, a su vez, el artículo primero transitorio de la ley referida dispone que el Presidente de la República dictará el reglamento de dicha ley dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, los órganos señalados en el Capítulo 3º del Título II de la citada ley podrán dictar las normas administrativas que sean convenientes en las materias que les conciernen específicamente.
    7) Que entre los días 17 de febrero y 8 de marzo de 2016, este Ministerio realizó un proceso público y participativo de consulta ciudadana, el que convocó a personas y a agrupaciones de la sociedad civil. Mediante dicho proceso se recibieron diversas observaciones que contribuyeron a realizar importantes mejoras al proyecto de reglamento propuesto.
    8) Por lo anterior, y de conformidad al artículo 32 Nº 6 de la Constitución, corresponde dictar el presente reglamento, teniendo presente que una vez publicado éste en el Diario Oficial comenzará la entrada en vigencia gradual de la ley Nº 20.880; transcurridos tres meses desde la referida publicación respecto de los sujetos señalados en el Capítulo 1º del Título II de la ley, y cinco meses después de la referida publicación respecto de los sujetos individualizados en el Capítulo 3º del Título II.
    Decreto:
    Apruébase el siguiente reglamento de la ley Nº 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses:

    Párrafo 1º Del ámbito de aplicación del presente reglamento

    Artículo 1º.- Objeto del reglamento. El presente reglamento dispone las normas necesarias para la ejecución de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, especialmente en lo que se refiere a las declaraciones de intereses y patrimonio que deben efectuar los sujetos obligados por ella, y el mandato especial de administración de cartera de valores a que se refiere su Título III.
    Lo dispuesto en el presente reglamento rige sin perjuicio de la facultad de los órganos señalados en el Capítulo 3º del Título II de la ley Nº 20.880, para dictar las normas administrativas que estimen convenientes en las materias que les conciernen específicamente.
    Párrafo 2º De los sujetos obligados a efectuar declaraciones de intereses y patrimonio

    Artículo 2º.- Sujetos obligados. Son sujetos obligados a efectuar declaración de intereses y patrimonio los siguientes:

    1) El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los cónsules.
    2) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Instituto Nacional de Derechos Humanos y del Consejo Nacional de Televisión.
    3) Los integrantes de los Paneles de Expertos o Técnicos creados por las leyes Nº 19.940, Nº 20.378 y Nº 20.410.
    4) Los alcaldes, concejales y consejeros regionales.
    5) Los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    6) Los defensores locales de la Defensoría Penal Pública.
    7) Los directores o las personas a que se refieren los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y los directores y gerentes de las empresas públicas creadas por ley y de las sociedades en que el Estado tenga participación accionaria, aun cuando la ley señale que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a la regulación de otras leyes, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o el Banco del Estado de Chile.
    8) Los presidentes y directores de corporaciones y fundaciones que presten servicios o tengan contratos vigentes con la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, sea que perciban o no una remuneración, y los directores y secretarios ejecutivos de fundaciones, corporaciones o asociaciones reguladas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
    9) Los funcionarios de la Administración del Estado que cumplan funciones directas de fiscalización. Se entenderá que un funcionario cumple funciones directas de fiscalización cuando dentro de sus funciones permanentes se contemplen actividades de inspección directa o le competa intervenir directamente en procedimientos administrativos sancionatorios que no correspondan a procedimientos disciplinarios internos.
    10) Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado, siempre que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente. Para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente.
    11) Las personas contratadas a honorarios que presten servicios en la Administración del Estado, cuando perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en el tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan.
    12) Los rectores y miembros de las juntas directivas de las universidades del Estado.
    13) Los diputados y senadores, los funcionarios de las categorías A, B y C de las plantas de ambas corporaciones o de la planta de la Biblioteca del Congreso Nacional, los abogados secretarios de comisiones y quienes integren el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias o el Comité de Auditoría Parlamentaria.
    14) Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269 del Código Orgánico de Tribunales, respectivamente, y el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
    15) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.
    16) Los jueces titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública, los jueces de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales, y los ministros de fe de cada uno de estos tribunales.
    17) Los Ministros y los suplentes de Ministro del Tribunal Constitucional, los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones y los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales.
    18) Los miembros del Consejo del Banco Central de Chile.
    19) El Contralor General de la República, el Subcontralor General de la República, los contralores regionales y quienes se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico en la Contraloría General de la República.
    20) Los miembros del órgano ejecutivo de los partidos políticos.
    Párrafo 3º De la oportunidad y forma de la declaración

    Artículo 3º.- Oportunidad de la declaración. La declaración de intereses y patrimonio deberá efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de asunción del cargo y deberá actualizarse anualmente dentro del mes de marzo de cada año. Además, deberá actualizarse por última vez dentro de los treinta días corridos siguientes al cese en sus funciones.
    Tratándose de los consejeros del Banco Central se aplicará lo dispuesto en el artículo 54 de la ley Nº 20.880, en atención a que presten la citada declaración antes de asumir sus cargos.
    Artículo 4º.- De la declaración de intereses y patrimonio en formulario electrónico. La declaración de intereses y patrimonio y sus actualizaciones deberán efectuarse a través del formulario electrónico único. Dicho formulario será puesto a disposición de los sujetos obligados a prestar declaración a través de un sistema de información determinado por el órgano al que corresponda fiscalizar las declaraciones de intereses y patrimonio conforme a la ley. Los declarantes accederán a este sistema utilizando su ClaveÚnica.
    El formulario electrónico contendrá los campos indicados en el ejemplar contenido en el artículo 40 de este reglamento e indicará los campos que tendrán el carácter de reservados o secretos conforme a la ley y a este reglamento.
    La declaración de intereses y patrimonio se entenderá efectuada una vez que el declarante la suscriba mediante firma electrónica simple de conformidad a la ley Nº 19.799.
    Artículo 5º.- El sistema de información. Cada órgano responsable de la fiscalización de las declaraciones de intereses y patrimonio deberá determinar un sistema de información que contenga las declaraciones efectuadas.
    Cada sistema deberá permitir lo siguiente:

    a) El acceso permanente de los declarantes al formulario, a su contenido, a los campos requeridos y a las declaraciones efectuadas conforme a la ley Nº 20.880 y a este reglamento con anterioridad;
    b) La interoperabilidad con las bases de datos del Estado que contengan la información requerida en la declaración, en la medida en que ésta se encuentre disponible e interoperable electrónicamente, caso en el cual deberá ser puesta a disposición del declarante al acceder al formulario electrónico para facilitar el proceso de declaración, y
    c) La publicación de las declaraciones por el Consejo para la Transparencia, la Contraloría General de la República y los diversos órganos que deban publicarlas conforme a lo establecido por la ley Nº 20.880 y el Párrafo 4º de este reglamento. Para estos efectos, cada sistema disponibilizará a dichos órganos los datos no reservados o secretos de las declaraciones en formato de datos reutilizables, tales como JSON, XML, CSV u otros similares que establezcan las normas técnicas dictadas al amparo de la ley Nº 19.799 y utilizando el esquema correspondiente del Catálogo Abierto de Esquemas y Metadatos publicado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Los datos reservados o secretos en ninguna circunstancia serán disponibilizados y quedarán en la exclusiva custodia de los órganos encargados de la fiscalización.
    Respecto de los sujetos señalados en los numerales 1º a 12 y 19 del artículo 2º del presente reglamento, el sistema de información será determinado y administrado por la Contraloría General de la República. En este caso, el sistema deberá permitir la delegación de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio.
    Artículo 6º.- De la declaración en papel. Excepcionalmente, en caso que el formulario electrónico no esté implementado o habilitado según lo establecido en el artículo siguiente, será admisible la presentación de la declaración de intereses y patrimonio, o su respectiva actualización, en papel.
    Para esos efectos, el declarante deberá completar el formulario contenido en el artículo 40 de este reglamento, en papel, presentando su declaración en tres ejemplares, que serán autentificados por el ministro de fe del órgano o servicio a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario público. La declaración se entenderá efectuada una vez recibida la declaración en papel por el respectivo ministro de fe del órgano o servicio.
    Un ejemplar de la declaración deberá ser remitido al órgano al que corresponda fiscalizarla conforme a la ley, para su custodia, archivo, consulta y publicación; otro ejemplar se depositará en la oficina de personal del órgano o servicio al que pertenezca el declarante o ante la autoridad encargada de ejercer el rol de depositario, según corresponda, y otro quedará en poder del declarante.
    Las declaraciones realizadas en papel, debidamente autentificadas, tendrán igual valor que las realizadas en formato electrónico.
    Artículo 7º.- Casos en que procede la declaración en papel. Se entenderá que el formulario electrónico no se encuentra implementado o habilitado cuando no se encuentre disponible por razones de fuerza mayor o caso fortuito, o no existan las condiciones técnicas básicas que permitan declarar de manera electrónica, caso en el cual se deberá realizar la declaración en papel conforme al artículo anterior.
    Superada la situación de fuerza mayor o caso fortuito, las declaraciones que hubieren sido efectuadas en papel deberán ser realizadas nuevamente a través del formulario electrónico.
    El jefe superior del órgano o servicio respectivo certificará, mediante resolución fundada, la concurrencia y el cese del caso fortuito o fuerza mayor a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados desde que tome conocimiento de aquellos.
    Artículo 8º.- De los deberes del jefe superior del servicio. Tratándose de la Administración del Estado, el jefe superior del servicio tendrá el deber de verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.
    Asimismo, el jefe superior del servicio deberá remitir electrónicamente las declaraciones y sus actualizaciones a la Contraloría General de la República, mediante el sistema de información que las contenga, dentro de los treinta días corridos posteriores a que tome conocimiento de ellas. Para estos efectos, el sistema notificará vía correo electrónico al jefe superior del servicio, o a quienes éste delegue dicha facultad, con un reporte de periodicidad máxima diaria informando de las declaraciones por remitir. Para efectuar tal remisión el sistema deberá desplegar las declaraciones ordenadas según antigüedad, permitiendo la remisión de manera individual o masiva.
    En el mismo plazo señalado en el inciso anterior, el jefe superior del servicio deberá informar a la Contraloría General de la República de las infracciones a la obligación de declarar.
    Tratándose de los sujetos obligados que no se encuentren sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, las declaraciones quedarán a disposición del órgano a que corresponda fiscalizarlas una vez efectuadas por el declarante a través del sistema de información que corresponda.
    Párrafo 4º De la publicidad de las declaraciones

    Artículo 9º.- Publicidad de las declaraciones. Las declaraciones de intereses y patrimonio serán públicas y revestirán, para todos los efectos legales, la calidad de declaraciones juradas. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de datos contemplada en el artículo 6º de la ley Nº 20.880 y lo dispuesto en el artículo 10 del presente reglamento.
    Artículo 10.- Protección de datos personales. Se mantendrán en reserva los datos sensibles del declarante, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.628, tales como aquellos que permitan identificar su afiliación a partidos o movimientos políticos, su participación en iglesias o entidades religiosas, su orientación sexual, su origen racial o su estado de salud o discapacidad.
    Además, se mantendrán en reserva los datos personales de rol único nacional; el domicilio señalado en la individualización; la dirección, el rol de avalúo, la foja y el número de inscripción de inmuebles que se individualicen como domicilio, y la placa patente de vehículos.
    Lo preceptuado en los incisos precedentes será también aplicable a los datos que se declaren respecto del cónyuge o conviviente civil, los hijos sujetos a patria potestad cuyos bienes estén sometidos a la administración del declarante y personas sujetas a tutela o curatela de éste. Los datos de individualización de menores de edad también se mantendrán en reserva.
    Los datos reservados conforme a este reglamento no podrán ser publicados ni divulgados y sólo podrán ser conocidos por las personas que en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras o sancionatorias accedan a ellos, quienes deberán guardar reserva de tal información.
    Artículo 11.- Portales de acceso a las declaraciones. Las declaraciones de los sujetos señalados en los numerales 1º a 4º y 13 a 20 del artículo 2º de este reglamento, se encontrarán disponibles en el sitio electrónico mediante el cual la institución respectiva da cumplimiento a los deberes de transparencia activa que le impone el artículo 7º de la ley Nº 20.285. Los órganos no sujetos al artículo 7º de la referida ley, deberán publicar las declaraciones en el sitio electrónico institucional de forma que permita su fácil acceso.
    Del mismo modo, la Contraloría General de la República y el Consejo para la Transparencia pondrán las declaraciones de los sujetos referidos en el inciso anterior a disposición de la ciudadanía, en formato de datos abiertos y reutilizables.
    Para dar cumplimiento a esta obligación, se utilizarán únicamente los datos que disponibilicen los órganos fiscalizadores de conformidad al artículo 5º de este reglamento.
    Las declaraciones se deberán mantener publicadas mientras el declarante se desempeñe en el cargo y hasta seis meses después del cese en sus funciones. Transcurrido dicho plazo, las declaraciones no deberán continuar publicadas en ninguno de los portales de que trata este artículo. Para ello, quienes se desempeñen como jefes superiores de servicio en los respectivos órganos o servicios, informarán dicho cese a la Contraloría General de la República y al Consejo para la Transparencia.
    Párrafo 5º Del contenido de la declaración de intereses y patrimonio

    Artículo 12.- Individualización del declarante y sus parientes. La declaración deberá incluir los siguientes datos del declarante:

    a) Nombre completo;
    b) Rol único nacional;
    c) Estado civil y régimen patrimonial, si corresponde;
    d) Domicilio en Chile o en el extranjero;
    e) Profesión u oficio;
    f) Órgano o servicio en el que se desempeña;
    g) Cargo o función y lugar en que se desempeña en Chile o en el extranjero;
    h) Grado jerárquico o asimilación a grado o remuneración;
    i) Fecha de asunción del cargo.
    Asimismo, deberá declarar el nombre completo y rol único nacional de su cónyuge o conviviente civil, de sus hijos sujetos a patria potestad cuyos bienes estén sometidos a la administración del declarante y de las personas que éste tenga bajo tutela o curatela.
    Tratándose de los sujetos señalados en los numerales 1º a 4º y 13 a 20 del artículo 2º de este reglamento, deberá declararse el nombre completo de sus parientes por consanguinidad en toda la línea recta y en la línea colateral en el segundo grado tanto por consanguinidad como por afinidad, que se encuentren vivos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 11 de este reglamento sólo se publicará el nombre de los parientes por consanguinidad en primer grado en la línea recta del declarante. En el caso de los fiscales del Ministerio Público, de los jueces de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, los datos de los parientes indicados en el inciso precedente no serán publicados, debiendo registrarse esa información en carácter de secreta.
    Asimismo, deberán incluirse los datos de la declaración tales como la fecha, el lugar donde se realiza y el tipo de declaración.
    Artículo 13.- Singularización de actividades del declarante. Los sujetos obligados deberán singularizar las actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia que realicen o en que participen a la fecha de la declaración y que hayan realizado o en que hayan participado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de asunción del cargo, sea o no que el declarante reciba, o haya recibido, una remuneración por aquellas.
    La singularización de cada una de dichas actividades deberá incluir el rubro, área o tipo de actividad desarrollada.
    Además, respecto de las actividades que el declarante realice a la fecha de la declaración se deberá señalar:

    a) Período durante el que se han desarrollado, señalando la fecha de inicio;
    b) La percepción o no de una remuneración;
    c) Nombre o razón social y rol único nacional de la persona o entidad para la que se realizan tales actividades, y
    d) En el caso de las actividades gremiales o de beneficencia, deberá indicarse, además, la naturaleza del vínculo y el objeto de la entidad para la cual se desarrollan las actividades.

    Artículo 14.- Singularización de bienes inmuebles. Los sujetos obligados deberán singularizar los bienes inmuebles de los cuales sean propietarios, situados en el país o en el extranjero, sea que los mantengan en propiedad, copropiedad, comunidad, propiedad fiduciaria o cualquier otra forma de propiedad. Asimismo, deberán declarar los inmuebles sobre los cuales ejerzan otros derechos reales distintos de la propiedad.
    Respecto de los inmuebles ubicados en Chile, se deberá señalar:

    a) Su rol de avalúo fiscal;
    b) Su valor de avalúo fiscal;
    c) Conservador de Bienes Raíces en que se encuentra inscrito, con indicación de su número, fojas y año;
    d) Región y comuna en donde se ubica;
    e) Dirección del inmueble;
    f) Forma de propiedad que se ejerce sobre él;
    g) Su fecha de adquisición;
    h) Litigios, e
    i) Las prohibiciones, hipotecas, embargos, usufructos, servidumbres, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de los datos de sus respectivas inscripciones.

    Respecto de los inmuebles ubicados en el extranjero, se deberá señalar:

    a) País y ciudad en donde se ubica;
    b) Dirección del inmueble;
    c) Su fecha de adquisición;
    d) Forma de propiedad que se ejerce sobre él, y
    e) Valor corriente en plaza, en los términos del artículo 46 bis de la ley Nº 16.271.
    Artículo 15.- Singularización de derechos de aprovechamiento de aguas. Los sujetos obligados deberán singularizar los derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares, con indicación de los datos que se señalan a continuación:

    a) Tipo de derecho (consuntivo o no consuntivo, permanente o eventual y continuo, discontinuo o alternado);
    b) Naturaleza del agua;
    c) Nombre del álveo o cauce del que provienen las aguas, si lo tuviere, y la región en que se ubica;
    d) Entidad que otorgó el derecho;
    e) Número y año de la resolución que concedió el derecho, y
    f) Rol del expediente.
    Artículo 16.- Singularización de concesiones. Los sujetos obligados deberán singularizar las concesiones de las que sean titulares con indicación de los datos que se señalan a continuación:

    a) Tipo de concesión;
    b) Órgano que la otorgó;
    c) Singularización del acto mediante el cual se otorgó la concesión, y
    d) Número y año de registro e indicación del registro en que consta, si se tratare de concesiones registrables.
    Artículo 17.- Singularización de bienes muebles registrables. Los sujetos obligados deberán singularizar todos los bienes muebles sujetos a los registros establecidos por leyes o reglamentos de los cuales sean titulares, con indicación de los datos que se señalan a continuación para cada caso:
    a) Vehículos motorizados:

    i. Tipo de vehículo;
    ii. Número y año de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados;
    iii. Marca;
    iv. Modelo;
    v. Año de fabricación;
    vi. Número de placa patente;
    vii. Avalúo fiscal, indicando su valor en pesos, y
    viii. Gravámenes.
    b) Aeronaves:

    i. Tipo de aeronave;
    ii. Número y año de inscripción en el Registro de Aeronaves;
    iii. Marca;
    iv. Modelo;
    v. Año de fabricación;
    vi. Nombre;
    vii. Número de matrícula;
    viii. Tasación, indicando su valor en pesos, y
    ix. Gravámenes.
    c) Naves y artefactos navales:

    i. Tipo de nave o artefacto naval;
    ii. Número y año de inscripción;
    iii. Año de fabricación;
    iv. Nombre;
    v. Número de matrícula;
    vi. Tonelaje;
    vii. Tasación, indicando su valor en pesos, y
    viii. Gravámenes.
    d) Otros bienes muebles registrables indicando lo siguiente, si procediere:

    i. Descripción;
    i. Registro en el que consta;
    ii. Número de inscripción;
    iii. Año de inscripción, y
    iv. Valor comercial estimado en pesos.
    Artículo 18.- Singularización de acciones o derechos en entidades constituidas en Chile. Los sujetos obligados deberán singularizar toda clase de derechos o acciones, de cualquier naturaleza, que tengan en comunidades, sociedades o empresas constituidas en Chile, con indicación de los siguientes elementos:

    a) Título (derecho o acción);
    b) Nombre o razón social de la comunidad, sociedad o empresa;
    c) Rut de la persona jurídica;
    d) Giro registrado en el Servicio de Impuestos Internos;
    e) Cantidad de acciones y/o porcentaje que tiene el declarante en dichas entidades;
    f) Fecha de adquisición de las acciones o derechos;
    g) El valor corriente en plaza o, a falta de este, el valor libro de la participación que tiene, y
    h) Gravámenes.
    Cuando los derechos o acciones de los que sea titular el declarante le permitan ser controlador de una sociedad, en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045, o influir decisivamente en la administración o en la gestión de ella en los términos del artículo 99 de la misma ley, también deberán incluirse los bienes inmuebles, derechos, concesiones y valores a que se refieren las letras b), c) y f) del artículo 7º de la ley Nº 20.880, y los derechos y acciones de los que trata este artículo que pertenezcan a dichas comunidades, sociedades o empresas, en los términos referidos precedentemente.

    Artículo 19.- Singularización de acciones o derechos en entidades constituidas en el extranjero. Los sujetos obligados deberán singularizar los derechos o acciones que tengan en sociedades u otras entidades constituidas en el extranjero, indicando los siguientes elementos:

    a) Título (derecho o acción);
    b) País;
    c) Nombre o razón social de la entidad;
    d) fecha de adquisición;
    e) Valor corriente en plaza;
    f) Cantidad de acciones y/o porcentaje que tiene el declarante en dichas entidades, y
    g) Gravámenes.
    Cuando los derechos o acciones de los que sea titular el declarante le permitan ser controlador de una sociedad, en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045, o influir decisivamente en la administración o en la gestión de ella en los términos del artículo 99 de la misma ley, también deberán incluirse los bienes inmuebles, derechos, concesiones y valores a que se refieren las letras b), c) y f) del artículo 7º de la ley Nº 20.880, y los derechos y acciones de los que trata este artículo que pertenezcan a dichas comunidades, sociedades o empresas, en los términos referidos precedentemente.
    Artículo 20.- Singularización de valores. Los sujetos obligados deberán singularizar los valores que tengan, distintos de aquellos señalados en los artículos 18 y 19 del presente reglamento, a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen o no en bolsa, tanto en Chile como en el extranjero, incluyendo aquellos emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile, indicando los siguientes elementos:

    a) Título o documento;
    b) Nombre o razón social de la entidad emisora de los valores;
    c) País en que se emitieron los valores;
    d) Fecha de adquisición;
    e) Cantidad que representa;
    f) Tipo de moneda;
    g) Valor corriente en plaza, y
    h) Gravámenes.
    Artículo 21.- Singularización de los contratos de mandato especial de administración de cartera de valores. Los sujetos obligados deberán singularizar el o los contratos de mandato especial de administración de cartera de valores que mantengan conforme a lo establecido en el Capítulo 2° del Título III de la ley Nº 20.880, con indicación de los datos que se señalan a continuación:

    a) Razón social y Rut de la persona jurídica mandataria;
    b) Fecha de celebración del contrato de mandato especial de administración de cartera de valores;
    c) Notaría pública o consulado de Chile donde fue otorgado, según corresponda, y
    d) Valor comercial global de la cartera de activos entregada en administración a la fecha de la declaración, conforme a lo informado por el mandatario en la última memoria anual presentada.
    Artículo 22.- Singularización del pasivo. Los sujetos obligados deberán enunciar el conjunto global del pasivo que mantengan, en su equivalente en pesos, siempre que en total ascienda a un monto superior a cien unidades tributarias mensuales. Además, deberán declarar el monto, tipo de obligación y el nombre del acreedor de cada deuda que, individualmente considerada, supere las cien unidades tributarias mensuales.
    Artículo 23.- Singularización de los bienes del cónyuge o conviviente civil. Los sujetos obligados que se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, o tengan un acuerdo de unión civil vigente bajo el régimen de comunidad de bienes, deberán singularizar los bienes de su cónyuge o conviviente civil en los mismos términos que dispone este reglamento respecto del declarante.
    Si el sujeto obligado está casado bajo cualquier otro régimen patrimonial o es conviviente civil sujeto al régimen de separación de bienes, la declaración de los bienes del cónyuge o conviviente civil será voluntaria. También será voluntaria la declaración de los bienes de la cónyuge casada bajo el régimen de sociedad conyugal que conformen el patrimonio al que se refieren los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.
    En los casos previstos en el inciso anterior, el declarante deberá contar con el consentimiento, expreso y por escrito, de su cónyuge o conviviente civil para declarar sus bienes, lo que deberá indicar en su declaración.
    Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el sujeto obligado deberá singularizar en su declaración las actividades económicas, profesionales o laborales que conozca de su cónyuge o conviviente civil, en los mismos términos que dispone este reglamento respecto del declarante.
    Artículo 24.- Singularización de los bienes de los hijos sujetos a patria potestad y personas bajo tutela o curatela del declarante. Los sujetos obligados deberán singularizar los bienes de sus hijos sujetos a su patria potestad, y los de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela, en los mismos términos que dispone este reglamento respecto del declarante.
    La declaración de los bienes del hijo sujeto a patria potestad que no se encuentren bajo la administración del declarante, será voluntaria.
    Artículo 25.- Declaración voluntaria de otras posibles fuentes de conflicto de intereses. Los sujetos obligados a efectuar declaración de intereses y patrimonio podrán declarar voluntariamente toda otra posible fuente de conflicto de intereses, tales como actividades no comprendidas en el período de doce meses anteriores a la declaración, enunciación del pasivo contraído por el declarante por un monto igual o inferior a cien unidades tributarias mensuales, individualización de parientes no comprendidos en el artículo 12 de este reglamento, o bienes muebles distintos de los comprendidos en el artículo 17 del mismo.
    Párrafo 6º Del procedimiento sancionatorio

    Artículo 26.- Inicio del procedimiento sancionatorio. Las infracciones al deber de efectuar las declaraciones de intereses y patrimonio, y su actualización, en forma íntegra, veraz y oportuna, serán sancionadas por el órgano que corresponda según el estatuto respectivo del declarante, pudiendo iniciarse el procedimiento sancionatorio de oficio o mediante denuncia fundada de cualquier interesado.
    Las reglas de procedimiento previstas en este párrafo tendrán aplicación supletoria respecto de aquellas normas especiales que rijan a los respectivos órganos que señala el Capítulo 3° del Título II de la ley Nº 20.880.
    Artículo 27.- Denuncia fundada. Las infracciones al deber referido en el artículo anterior podrán ser denunciadas por cualquier interesado, de manera fundada, ante el órgano al que corresponda controlar su cumplimiento.
    Se entenderá que una denuncia es fundada si a lo menos incluye los siguientes antecedentes:

    a) Nombre completo del denunciante;
    b) Lugar y fecha de la denuncia;
    c) Individualización del denunciado y órgano al cual pertenece;
    d) Fecha de la declaración de intereses y patrimonio a la cual se refiere la denuncia, si corresponde;
    e) Actos u omisiones que constituyen la infracción, y
    f) Domicilio o correo electrónico del denunciante.
    A solicitud del denunciante, el órgano respectivo deberá mantener en reserva nombre completo de aquel y su domicilio o correo electrónico cuando concurra algunas de las causales contenidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285.
    Si la denuncia no cumple con dichos requisitos, el órgano al que corresponda supervisar el cumplimiento del deber referido en el artículo anterior requerirá al denunciante que proceda a corregir la denuncia, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para ello, mediante comunicación al domicilio o correo electrónico informado. Si al término de ese plazo no se hubiere corregido o complementado la denuncia, ésta se entenderá desistida. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades del órgano fiscalizador de iniciar de oficio un procedimiento sancionatorio si estima que existe mérito para ello.
    Artículo 28.- Apercibimiento. Admitida a tramitación la denuncia o iniciado de oficio el procedimiento sancionatorio por el órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre declaración de intereses y patrimonio, éste apercibirá al denunciado para que realice la declaración o la rectifique dentro del plazo de diez días hábiles, notificándolo por carta certificada dirigida a su domicilio. Esta notificación se entenderá efectuada a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos correspondiente al domicilio del notificado. Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina del órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento, si el denunciado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el denunciado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.
    Artículo 29.- Formulación de cargos. Si dentro del plazo de apercibimiento otorgado para realizar o rectificar su declaración, el denunciado no lo hiciere, el órgano encargado de verificar el cumplimiento de las normas sobre declaración de intereses y patrimonio, formulará cargos en su contra, debiendo indicar a lo menos lo siguiente:

    a) Los hechos u omisiones constitutivos de la infracción imputada y cómo éstos constan en los antecedentes recabados;
    b) Las normas que se estiman infringidas;
    c) El rango de sanciones que puede imponerse en caso de establecerse la responsabilidad;
    d) El plazo para formular sus descargos, y
    e) La posibilidad de que se abra un período probatorio, su duración y el derecho que tiene de solicitarlo y aportar pruebas.
    La formulación de cargos deberá ser notificada al denunciado a su correo electrónico institucional, o personalmente en su lugar de labores habituales dentro del órgano o servicio correspondiente. En caso de no ser posible ninguna de ambas comunicaciones, los cargos deberán notificarse por carta certificada dirigida a su domicilio.

    Artículo 30.- Descargos. El denunciado tendrá un plazo de diez días hábiles para contestar los cargos formulados en su contra. En esta presentación deberá indicar lo siguiente:

    a) Los fundamentos de hecho y de derecho de sus alegaciones;
    b) Las circunstancias o antecedentes que le eximen o atenúan la responsabilidad que se le imputa, o niegan la participación, la ocurrencia de los hechos o que éstos constituyan infracción, y
    c) La solicitud de apertura de un período probatorio y las pruebas que rendirá, si correspondiere.
    Artículo 31.- Período probatorio. Recibidos los descargos, y en caso de que el órgano encargado de verificar el cumplimiento de las normas sobre declaración de intereses y patrimonio lo considere necesario, deberá abrirse un período probatorio de ocho días hábiles, en el que serán admisibles todos los medios probatorios.
    La prueba será apreciada por el órgano antes referido según las reglas de la sana crítica.
    Artículo 32.- De las sanciones. Dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, el órgano encargado de verificar el cumplimiento de las normas sobre declaración de intereses y patrimonio, deberá dictar su resolución final o bien proponer al jefe de servicio, según corresponda, mediante resolución fundada, la aplicación de una multa a beneficio fiscal.
    Una vez concluido el procedimiento sancionatorio, la aplicación de la multa, si procede, se hará efectiva por quien deba aplicarla según las disposiciones de la ley Nº 20.880 y de conformidad al estatuto constitucional y legal correspondiente al sujeto infractor.
    En la determinación del monto de la multa aplicable deberá considerarse la gravedad de la infracción y la reiteración de infracciones por el mismo sujeto.
    La multa aplicable se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la sanción.
    El incumplimiento del deber de realizar o actualizar la declaración de intereses y patrimonio mantenido por un período superior a cuatro meses, contado desde la notificación de la resolución que impone la sanción, será considerado falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o el cese de funciones del sujeto infractor, cuando ello corresponda conforme al estatuto constitucional y legal aplicable.
    En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederán los recursos establecidos en la ley Nº 20.880.
    Párrafo 7º Del mandato especial de administración de cartera de valores

    Artículo 33.- Normas aplicables al mandato especial. Quienes en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 26 de la ley Nº 20.880 celebren un contrato de mandato especial de administración de cartera de valores, se regirán por lo establecido en dicha ley y en este reglamento y, supletoriamente, por las normas generales aplicables al mandato civil contenidas en el Título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil.
    Artículo 34.- Prohibición de comunicación. La autoridad que haya constituido un mandato especial deberá abstenerse de ejecutar cualquier clase de acción, directa o indirecta, dirigida a establecer algún tipo de comunicación con el mandatario, con el objeto de instruirlo sobre la forma de administrar el patrimonio encomendado o una parte de él.
    Asimismo, se prohíbe al mandatario divulgar cualquier información que pueda llevar al público general o al mandante a conocer el estado de las inversiones de éste, así como comunicarse, por sí o por interpósita persona, con el mandante, para informarle sobre el destino de su patrimonio o para pedir instrucciones específicas sobre la manera de gestionarlo o administrarlo, en los términos del artículo 39 de la ley Nº 20.880. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del mandatario de entregar información al mandante en los términos establecidos en los artículos 33, 36 y 38 de la referida ley.
    Excepcionalmente, se permitirán comunicaciones por escrito entre el mandatario y el mandante, las que deberán ser, en todo caso, previamente aprobadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, y sólo podrán versar sobre resultados globales del mandato, giros a beneficio del mandante, pérdida de la calidad de independiente del mandatario, declaración y pago de impuestos, en conformidad a la ley Nº 20.880.
    Artículo 35.- Terminación del mandado. Terminado el mandato especial por alguna de las causales señaladas en el artículo 42 de la ley Nº 20.880, cesarán también las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la referida ley.
    La terminación del mandato obligará al mandatario saliente a rendir cuenta de su gestión al mandante, como asimismo al mandante a designar un nuevo mandatario a la brevedad, en caso de permanecer vigente su obligación de constituir el mandato especial. El mandante no podrá en ningún caso relevar al mandatario saliente de su obligación de rendir cuenta.
    La cuenta deberá rendirse en la fecha pactada o, a falta de estipulación, en el plazo de diez días hábiles desde el término del mandato. Dicha cuenta se regirá por lo establecido en la referida ley y en las disposiciones de este párrafo.
    Artículo 36.- Contenido de la cuenta. La cuenta se rendirá por escrito y en forma fundada, debiendo indicar, a lo menos:

    a) El inventario inicial de los activos entregados en mandato;
    b) El inventario final de los activos que conforman el mandato;
    c) Los ingresos y egresos del período de duración del mandato. Respecto de los egresos, la cuenta deberá especificar aquellos que percibió el mandatario y sus personas relacionadas, indicando el concepto respectivo, esto es, si correspondió a la remuneración a favor del mandatario, a comisiones por intermediación, derechos de bolsa o asesorías entre otros, y
    d) El total de pérdidas o ganancias generadas durante el mandato.
    Además, la cuenta deberá incluir la información mínima que, conforme al artículo 38 de la ley Nº 20.880, hubiera definido la Superintendencia de Valores y Seguros y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras conjuntamente, mediante norma de carácter general, para la cuenta anual del mandatario.
    El mandatario saliente deberá remitir la cuenta al mandante por carta certificada dirigida a su domicilio, entregando copia de la misma, por cualquier vía, a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
    Artículo 37.- Publicidad de la cuenta. La cuenta rendida deberá ser publicada en el plazo más breve posible, en el sitio electrónico a que se refiere el inciso primero del artículo 11 del presente reglamento, con resguardo de los datos sensibles, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.628.
    Párrafo 8º Disposiciones finales

    Artículo 38.- Derógase el decreto supremo Nº 99, de 16 de junio del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento para la Declaración de Intereses de las Autoridades y Funcionarios de la Administración del Estado.

    Artículo 39.- Derógase el decreto supremo Nº 45, de 17 de marzo del año 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento para la Declaración Patrimonial de Bienes de la ley Nº 20.088.

    Artículo 40.- Apruébase el siguiente formulario para efectuar las declaraciones de intereses y patrimonio:
DECLARACIÓN DE INTERESES Y PATRIMONIO PARA FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES
 
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    Artículo transitorio.- Los sujetos obligados en actual servicio deberán efectuar la primera declaración de intereses y patrimonio conforme a la ley Nº 20.880 y a este reglamento, durante el mes de marzo del año 2017.
    Tratándose de los sujetos individualizados en el Capítulo 1º y en el Capítulo 3º del Título II de la ley Nº 20.880, que ingresen a sus funciones o cesen en ellas antes de los tres o cinco meses siguientes a la publicación del presente reglamento, respectivamente, deberán efectuar declaraciones de intereses y patrimonio de conformidad a la normativa vigente antes de la publicación de la ley Nº 20.880.
    Los sujetos que ingresen o cesen en sus funciones con posterioridad a los tres o cinco meses señalados en el inciso anterior, según sea el caso, deberán realizar sus declaraciones conforme a la ley Nº 20.880 y a este reglamento.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Patricia Silva Meléndez, Subsecretaria General de la Presidencia.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto Nº 2, de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el reglamento de la ley Nº 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses
    Nº 38.649.- Santiago, 24 de mayo de 2016.
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que aprueba el reglamento de la ley Nº 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, por encontrarse ajustado a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente que la derogación que sus artículos 38 y 39 disponen de los decretos supremos Nos 99, de 2000, y 45, de 2006, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -que contienen los actuales reglamentos para la declaración de intereses y para la declaración patrimonial de bienes, respectivamente- sólo comenzará a surtir efecto una vez que entren en vigor las disposiciones de la ley Nº 20.880 y su reglamento, esto es, tres meses después de la publicación de este último respecto de los sujetos que se individualizan en el Capítulo 1º del Título II de la citada ley Nº 20.880, y cinco meses después de esa publicación respecto de las personas indicadas en el Capítulo 3º del mencionado título, conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo primero transitorio del señalado texto legal.
    Finalmente, es conveniente precisar que, en lo sucesivo, deberá inutilizar, con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, las páginas en blanco de los instrumentos que se remitan para toma de razón, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes Nos 16.548 y 65.301, ambos de 2015, y 21.870, de 2016, de este Órgano Fiscalizador.
    Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del decreto del epígrafe.
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro Secretario General de la Presidencia
Presente.