La presente ley contribuye al mejoramiento continuo del desempeño profesional de los docentes, mediante la actualización y profundización de sus conocimientos disciplinarios y pedagógicos, aplicación de técnicas colaborativas con otros docentes y profesionales, así como también el desarrollo y fortalecimiento de las competencias para la inclusión educativa.

    Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo establecido en la letra e) del artículo 6° de la ley N°20.248, a partir del año 2019 y hasta la entrada en vigencia de la ley que se dicte en virtud de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo anterior, en los establecimientos educacionales que tengan una concentración de alumnos prioritarios igual o superior al 80%, los sostenedores deberán disponer para los profesionales de la educación que se desempeñen en los niveles 1°, 2°, 3° o 4° año de Educación Básica, una jornada semanal docente de un máximo de 26 horas y 15 minutos, excluidos los recreos, destinadas a la docencia de aula, para una designación o contrato por 44 horas, o la proporción que corresponda.
    Lo dispuesto en el inciso anterior podrá financiarse con hasta el 50% de los recursos establecidos en la ley N°20.248 que perciba el establecimiento educacional. En todo caso, este financiamiento no podrá superar la diferencia de horas no lectivas que se produzca entre la jornada semanal establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación y la dispuesta en este artículo. Lo previsto en el presente inciso deberá quedar establecido en los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que suscriban los sostenedores, de acuerdo al artículo 7° de la ley N°20.248.
    La Superintendencia de Educación podrá eximir a los sostenedores de cumplir Ley 21152
Art. 1 N° 1 a) y b)
D.O. 25.04.2019
con el número de horas lectivas y no lectivas establecido en el inciso primero, las del artículo segundo transitorio de esta ley, y la de los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, según corresponda, por razones fundadas, tales como tratarse de un establecimiento educacional uni, bi o tri docente u otras condiciones en que no sea factible cumplir con dicha obligación. Con todo, en estos casos, los sostenedores estarán obligados a utilizar los recursos establecidos en el inciso anterior para disminuir las horas destinadas a la docencia de aula de los profesionales de la educación indicados en el inciso primero, en la medida que dichos recursos lo permitan. Sin embargo, la jornada semanal docente deberá considerar como máximo una cantidad de 33 horas destinadas a la docencia de aula semanal, excluidos los recreos, en los establecimientos adscritos al régimen de jornada escolar completa diurna; y de 32 horas y 15 minutos, excluidos los recreos, en los restantes; para una jornada laboral de 44 horas, o la proporción que corresponda.