La presente ley simplifica el sistema tributario, cautelando los principios esenciales de la Reforma Tributaria, establecido por la ley 20780. Estos principios son: aumentar la recaudación tributaria para el financiamiento de la reforma educacional y otras iniciativas en el ámbito de la protección social, propender a una mayor progresividad del sistema, es decir, que los chilenos que han sido más beneficiados por el desarrollo de nuestro país hagan un aporte mayor para el bienestar común de todos, y combatir la evasión y la elusión tributaria.

LEY NÚM. 20.899
     
SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
     
    "Artículo 1º.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º, del decreto ley Nº 824, de 1974:
     
    1. Intercálase, en el párrafo final de la letra b), del numeral 1º del artículo 20, a continuación de la expresión "de la letra a) de este número" y antes del punto final, la frase ", salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley Nº 18.045.".
     
    2. Modifícase el artículo 34, en el siguiente sentido:
     
    a. Introdúcense, en el número 1.-, las siguientes modificaciones:
 
    i. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión "dentro de los dos primeros meses de cada año comercial", por "dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimen".
    ii. Intercálase en el párrafo cuarto, a continuación de la frase "conformadas en todo momento", la expresión ", desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él,".
 
    b. Introdúcense, en el número 3.-, las siguientes modificaciones:
 
    i. Suprímese, en el párrafo primero, la expresión "el total de".
    ii. Reemplázanse los párrafos segundo y siguientes, por los siguientes:
 
    "Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último día del mes respectivo.
    Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica:
 
    i) El controlador y las controladas.
    ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.
    iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
    iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%.
    v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.
    Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) anteriores, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.
 
    En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor.
 
    Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 98 de la ley Nº 18.045.
 
    Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.".
   
  c. Introdúcense en el número 4.-, las siguientes modificaciones:
   
  i. Modifícase en el párrafo primero lo siguiente:
   
  - Agrégase, a continuación de la expresión "requisitos establecidos en este artículo", la oración ", salvo el contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este artículo".
    - Sustitúyese la expresión "dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos", por ", dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen".
    - Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este artículo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allí indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B) del artículo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.".
   
  ii. Sustitúyese el tercer párrafo, por el siguiente:
   
  "Los contribuyentes de este artículo podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del artículo 14, o de acuerdo a la letra A), del artículo 14 ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio  entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año del aviso.".
     
    3. Elimínase, en el número 3º del artículo 39, la expresión "con domicilio o residencia en el país.".
     
    4. Modifícase el artículo 41 F, de la siguiente forma:
     
    a. Agrégase el siguiente párrafo final en el número 5:
    "Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 días, incluidas sus prórrogas o renovaciones.".
    b. Agrégase en el número 6, el siguiente numeral vi), nuevo:
    "vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.".
    c. Modifícase el número 8 de la siguiente manera:
    i. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:
    "8. Para determinar la base imponible del impuesto que establece este artículo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.".
    ii. Sustitúyese, en el segundo párrafo, la palabra "primero", por "anterior".
    iii. Suprímese, en el segundo párrafo, la oración "que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%, según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artículo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron con el citado tributo".
   
  d. Intercálase en el número 9., a continuación de la palabra "primero", la expresión "del número 8 anterior".
   
  e. Incorpórase, en el número 13., los siguientes párrafos finales:
    "Tampoco se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 de este artículo. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artículo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H.
    Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120% del total de los créditos otorgados o de los bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 días contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.".
     
    5. Modifícase el artículo 41 G de la siguiente forma:
     
   
  a. Modifícase el número 2) de la letra A.- del modo siguiente:
   
  i. Intercálase en el primer párrafo, entre las expresiones "en conjunto" y "con personas", la expresión "y en la proporción que corresponda,", y entre las expresiones "en los términos" y "del artículo", la frase "establecidos en las letras a), b) y d)".
    ii. Elimínase, en el primer párrafo, las expresiones "salvo los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artículo, o al controlador que sea una entidad no establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local,".
    iii. Intercálase en el segundo párrafo, entre la palabra "administradores", la segunda vez que aparece, y el punto aparte, la siguiente frase: ", y aquellas entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile".
    iv. Agrégase el siguiente párrafo final:
    "Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.".
   
  b. Modifícase en la letra C.-, lo siguiente:
   
  i. Elimínase, en el número 1, la frase "no domiciliada ni residente en el país".
    ii. Agrégase en el número 8, a continuación de la palabra "chilena", la segunda vez que aparece, la expresión "o extranjera".
    iii. Agrégase en el párrafo final, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el país donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahí se apliquen.".
   
  c. Modifícase en la letra E.-, lo siguiente:
    i. Suprímese, en el párrafo primero, la expresión ", inciso segundo,".
    ii. Agrégase en el párrafo primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el país que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.".
    iii. Agrégase el siguiente párrafo tercero:
    "Procederá imputar como crédito en contra del impuesto de primera categoría, el impuesto a la renta que se les haya retenido por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados desde las sociedades en el exterior, correspondientes a rentas pasivas computadas en el país en ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en la letra A), del artículo 41 A, recalculando el crédito total disponible del ejercicio en que se computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta completar los límites que establece dicha norma o el artículo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente extranjera, las rentas pasivas así computadas. El crédito que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de categoría, corresponderá a la diferencia entre el crédito total disponible así recalculado, con aquel que hubiera correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio al que corresponda y el mes anterior al término del ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del artículo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior corresponde a rentas pasivas computadas previamente en Chile, así como el crédito total disponible determinado en esa oportunidad.".
   
  d. Elimínase, en el primer párrafo de la letra F.-, la expresión ", inciso segundo,".
    e. Sustitúyese, en el párrafo final de la letra G.-, la expresión "que establece este artículo para la reajustabilidad y acreditación de tales tributos", por la siguiente: "establecidas en el artículo 41 A, letra B), debiendo acreditarse la procedencia del crédito por el pago de tales tributos".
     
    6. Modifícase el artículo 41 H, de la siguiente forma:
     
    a. Sustitúyese la letra d), por la siguiente:
    "d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.".
    b. Sustitúyese la letra e), por la siguiente:
    "e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.".
     
    7. Sustitúyese, en el primer párrafo del número 2 del inciso cuarto del artículo 59, la frase "Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso primero.", por la siguiente: "Las respectivas operaciones y sus características deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.".
     
    Artículo 2º.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes modificaciones al texto vigente, a dicha fecha, de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974:
     
    1. Modifícase el párrafo primero del número 3 del artículo 2º, en el siguiente sentido:
     
    a. Elimínase la expresión "en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá habitualidad".
    b. Intercálase, antes del punto seguido, y a continuación de la palabra "hipotecarias", la siguiente frase: "así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial".
     
    2. Sustitúyese la letra l) del artículo 8º, por la siguiente:
     
    "l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;".
     
    3. Sustitúyese, en la letra f) del artículo 9º, la expresión "y en las ventas o promesas de venta", por las siguientes: ", en las ventas y en los contratos de arriendo con opción de compra".
     
    4. Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:
     
    a. Agrégase el siguiente número 6 a la letra A:
    "6.- Los insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el país por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes y servicios respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.".
    b. Modifícase el número 10 de la letra B, en la forma siguiente:
 
    i. Intercálase, en el párrafo 2º, entre la palabra "solicite" y el punto aparte la siguiente frase: ", o desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la ley Nº 19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 1939 de 1977".
    ii. Sustitúyese, en el párrafo 3º, la expresión "a fin de que éste verifique y certifique el correcto cumplimiento de", por "debiendo cumplir para tales efectos con".
    iii. Elimínase, en el párrafo 9º, la expresión "de cumplirse los requisitos generales que establece la ley,".
    iv. Intercálase, antes del punto aparte, y a continuación de la expresión "a cabo el pago", la siguiente frase: ", en la medida que se trate de un contribuyente de este Título".
    c. Incorpórase, en la letra B, el siguiente número 17, nuevo:
    "17.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la importación de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del importador en dichos procesos o contratos.".
    d. Intercálase, en el número 11 de la letra E, antes del punto y coma, y a continuación de la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8º", la siguiente frase: "y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta".
    e. Sustitúyese, en la letra F, la expresión "La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando ésta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidio", por la siguiente expresión: "La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12".
     
    5. Incorpórase, en el inciso primero del artículo 16, la siguiente letra i), nueva:
     
    "i) En los contratos a que se refiere la letra l) del artículo 8º, el valor de cada cuota incluida en el contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia que se determine entre la utilidad o interés de la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al procedimiento a que se refiere dicha disposición.".
     
    6. Modifícase el artículo 17, en el siguiente sentido:
     
    a. Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:
    i. Elimínase la expresión "o promesa de venta".
    ii. Incorpórase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente frase: "En el caso de los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato.".
    b. Modifícase el inciso cuarto de la siguiente manera:
    i. Sustitúyese la expresión "Si en el avalúo fiscal no se comprendieren construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones" por la frase "Para estos efectos".
    ii. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la expresión "El Servicio fijará mediante resolución el procedimiento para solicitar esta nueva tasación.".
    c. Modifícase el inciso sexto de la siguiente forma:
    i. Sustitúyese la expresión "promesa de venta", por "de arriendo con opción de compra".
    ii. Agrégase, luego de la expresión "Cuando no exista esta constancia", la expresión "en el contrato de venta".
    d. Sustitúyese, en el inciso séptimo,  la expresión "de promesa de venta", por "de arriendo con opción de compra".
     
    7. Sustitúyese, en el número 2 del artículo 21, la expresión "promesa de venta", las dos veces que aparece, por "arriendo con opción de compra".
     
    8. Sustitúyese en el número 1 del artículo 23, la expresión "promesa de venta", por "un contrato de arriendo con opción de compra".
     
    9. Sustitúyese, en la letra a) del artículo 53, la expresión "o promesas de venta de inmuebles", por "o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles".
     
    10. Modifícase el inciso segundo del artículo 55 de la siguiente manera:
     
    a. Agrégase, a continuación de la expresión "letra e)", lo siguiente: "y en la letra l)".
    b. Elimínase la expresión "y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley".
    c. Sustitúyese la frase "No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anterior", por la siguiente: "En el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier título".
     
    11. Agrégase, a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley y respecto de los impuestos que correspondan al período tributario que se inicia a partir de esa fecha, en el inciso tercero del artículo 64, a continuación de la expresión "precitadas disposiciones", la siguiente frase: ", a condición que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del Impuesto al Valor Agregado o en el impuesto a la renta salvo que la deuda respectiva se haya pagado o se encuentre sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos tributarios dentro de un período cualquiera de doce meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto de dos años tributarios consecutivos en el caso del impuesto a la renta".
     
    12. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 73, la expresión "promesa de venta", por "contrato de arriendo con opción de compra".

     
    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1º, del decreto ley Nº 830, de 1974:
     
    1. Modifícase el inciso primero del artículo 11, de la siguiente manera:
     
    a. Sustitúyese la palabra "La" que se encuentra a continuación del cuarto punto seguido, por la siguiente expresión: "Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la".
    b. Elimínase la expresión ", sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo".
    c. Elimínase las siguientes oraciones: "Tratándose de los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto del papel, el Servicio utilizará, para los efectos indicados en el presente artículo, las mismas direcciones de correo electrónico que el contribuyente use para la emisión de tales documentos o las que hubiere señalado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la notificación y de la actuación se entregará digitalmente al contribuyente o su representante a la dirección de correo electrónico antes indicada. La falta de dirección de correo electrónico del representante o la no recepción de la notificación por parte de éste último no invalidarán la notificación enviada a la dirección de correo electrónico utilizada o señalada en las declaraciones de impuesto. El Servicio deberá tener y conservar un registro donde conste la no recepción de las notificaciones electrónicas cuando la dirección de correo electrónico utilizada por el contribuyente para emitir documentos o aquella señalada en sus declaraciones de impuestos presente fallas o problemas de recepción.".
     
    2. Incorpórase en el inciso final del artículo 17, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "El incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artículo 97.".
     
    3. Agrégase en el inciso primero del artículo 26 bis, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artículo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas respectivas.", y sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión "se entenderá rechazada la consulta", por la frase "la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legales".
     
    4. Elimínase, en el inciso primero del artículo 60, la expresión "el envío de".
     
    5. Intercálase en el inciso tercero del artículo 60 bis, entre el vocablo "el" y la expresión "artículo 132", la frase "inciso undécimo del"; y elimínase la expresión "citación,".
     
    6. Sustitúyese, en el artículo 60 ter, la expresión "18 ter", por "14 ter letra A".
     
    7. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 60 quáter, a continuación del vocablo "Impuestos" la palabra "Internos".
     
    8. Modifícase el artículo 60 quinquies de la siguiente manera:
     
    a. Reemplázase, en el inciso primero, la oración que comienza con la expresión "deberán incorporar", hasta el punto aparte por la siguiente: "deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal".
    b. Elimínase en el inciso segundo la expresión "y aplicar".
    c. Elimínase en el inciso tercero la expresión "aplicación e".
    d. Reemplázase, en el inciso cuarto, la oración que va desde la expresión "Un reglamento expedido" hasta el primer punto seguido, por la siguiente oración: "Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Hacienda, establecerán las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas no relacionadas con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, y que cumplan con los requisitos que allí se contemplen, o por el Servicio.".
    e. Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y así sucesivamente:
    "Los sistemas de trazabilidad implementados por las empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el Servicio, según los mecanismos de contratación y sujetos del contrato que establezca el reglamento respectivo.".
    f. Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, del modo siguiente:
    - Agrégase, a continuación de la palabra "desembolsos", la expresión "adicionales o extraordinarios,".
    - Reemplázase la expresión "y aplicación de los sistemas de marcación de bienes o productos", por la siguiente: "de los sistemas de trazabilidad".
    g. Reemplázase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la expresión "cuenten con alguno de los elementos distintivos" por "cumplan con los requisitos del sistema de trazabilidad".
     
    9. Agrégase, a partir del primer día del sexto mes siguiente al de la publicación de esta ley, el siguiente inciso final al artículo 69:
     
    "Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más períodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá reclamarse de acuerdo a las reglas generales. El Servicio deberá habilitar un expediente electrónico con los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artículo 21.".
     
    10. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 75, la expresión "promesa de venta", por "contrato de arriendo con opción de compra".
     
    11. Modifícase el artículo 84 bis de la siguiente manera:
     
    a. Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "estados financieros",  la siguiente frase: "conformados por los balances, los estados de flujo y resultados, las memorias, entre otros antecedentes financieros,".
    b. Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "la constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobre" por "la constitución y traspaso de pertenencias mineras, cierre de faenas mineras,"; e intercálase, entre la expresión "permisos de pesca," y "de explotación", la expresión "de acuicultura,".
    c. Reemplázase, en el inciso final, la expresión "esta facultad" por "las facultades señaladas en los incisos anteriores. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, será sancionado conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103, según corresponda".
     
    12. Incorpórase, en el artículo 88, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y así sucesivamente:
     
    "Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas distintas de las exigidas en el Título IV  del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.".
     
    13. Modifícase el número 6 del artículo 97 de la siguiente forma:
     
    a. Sustitúyese, en el párrafo segundo, la expresión "10 unidades tributarias anuales a 100", por "hasta 60".
    b. Reemplázase, en el párrafo segundo, la frase "equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivo", por lo siguiente: "equivalente al 15% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5 unidades tributarias anuales".
    c. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión "equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100" por "de hasta 30".
    d. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase "equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital efectivo" por lo siguiente: "equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad tributaria anual".
     
    14. Modifícase el inciso tercero del artículo 100 bis, en el siguiente sentido:
     
    a. Sustitúyese la primera parte hasta el punto seguido, por la siguiente frase: "Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Servicio sólo podrá aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes cuando, en el caso de haberse solicitado la declaración de abuso o simulación en los términos que señala el artículo 160 bis, ella se encuentre resuelta por sentencia firme y ejecutoriada.".
    b. Agrégase, antes del punto aparte, y a continuación de la palabra "eludidos", la siguiente frase: "y se suspenderá desde la fecha en que se solicite la aplicación de sanción pecuniaria a los responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 160 bis, hasta la notificación de la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva".
     
    15. Modifícase el artículo 165 de la siguiente forma:
     
    a. Intercálase en el número 2, entre las palabras "número" y "siguiente", el guarismo "4".
    b. Modifícase en el número 3 lo siguiente:
    i. Intercálase en el párrafo final, entre el vocablo "nuevamente" y la expresión "en las mismas conductas" la frase ", dentro del plazo de tres años contado desde la solicitud de sustitución,".
    ii. Suprímese, en el párrafo final, la expresión "o giro".

     
    Artículo 4º.- Agrégase, a partir del 1 de enero del año 2016, en el inciso primero del artículo 21, del decreto ley Nº 910, de 1975, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: "De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.".

     
    Artículo 5º.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 34 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado:
     
    "Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de Tesorerías, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio.".

     
    Artículo 6º.- Modifícase la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, de la siguiente manera:
     
    1. Agrégase, en el artículo 7º, la siguiente letra q), nueva, pasando la actual a ser r):
    "q) Llevar a cabo acciones de capacitación destinadas a los contribuyentes, sus representantes y a sus colaboradores o intermediarios tributarios en materia de tributación fiscal interna y establecer acuerdos u otras acciones orientadas a promover el cumplimiento tributario;".
    2. Elimínase, en el inciso tercero del artículo 9º, la expresión ", con excepción de la facultad de aplicar las multas a que se refieren los artículos 30; 97 excepto las de sus números 1, 2 y 11, 101, 103, 104 y 109, todos del Código Tributario".

     
    Artículo 7º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el artículo 13 bis del decreto ley Nº 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco:
     
    1. Sustitúyese, en el inciso primero, la oración ", deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo", por la siguiente: ", deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal que el Servicio podrá determinar en virtud de lo establecido en el artículo 60 quinquies del Código Tributario.".
     
    2. Elimínase los incisos segundo y siguientes.

     
    Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.780, de 2014:
     
    1. Modifícase el artículo 1º, que modifica la ley sobre Impuesto a la Renta, de la siguiente manera:
    a. Sustitúyese la letra b) del numeral 1), por la siguiente:
    "b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el número 2:
    "Por "renta atribuida", aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del  artículo 14, y de la letra A) del artículo 14 ter,  y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda.".
    b. Modifícase el artículo 14, sustituido por el numeral 4), de la siguiente manera:
    i. Sustitúyese los incisos segundo al sexto por los siguientes:
    "Los contribuyentes que sean empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del artículo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, todos ellos obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo. Los demás contribuyentes aplicarán las disposiciones de la letra B).
    Si las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el país no ejercieren la opción referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artículo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A). Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren la opción para tributar conforme a las reglas de la letra A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este artículo.
    Los contribuyentes que inicien actividades deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos que se encuentren acogidos a los demás sistemas de tributación que establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de este artículo, deberán ejercer la opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto.
    Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de tributación que les corresponda, durante a lo menos cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho período, podrán cambiarse al régimen alternativo de este artículo cuando cumplan los requisitos para tal efecto, según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artículo.
    Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a los regímenes de las letras A) o B), según corresponda. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artículo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurídica constituida en el país o a otra entidad  que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el país o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la letra A) del artículo 14, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artículo. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar facultados expresamente para el ejercicio de la opción señalada.".
    ii. Sustitúyese las letras A) y B) por las siguientes:
    "A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales.
    Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 58, número 1), las comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas:
    1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1), propietarios de la empresa individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artículo, y sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7 del artículo 17.
    Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme a las reglas de la Primera Categoría, como aquellas afectas a los impuestos global complementario o adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones del número 1.-, de la letra C) de este artículo; o al artículo 14 ter letra A), según corresponda. Se incluirán dentro de las rentas propias que deben atribuir, en concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artículo 33, las rentas o cantidades gravadas con los impuestos global complementario o adicional que retiren o les distribuyan, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, de manera que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.
    2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1 anterior, así como el crédito que establecen los artículos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo:
    a) El saldo positivo que resulte en la determinación de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33; y las rentas exentas del impuesto de primera categoría u otras cantidades que no forman parte de la renta líquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional.
    b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se encuentren obligadas a determinar su renta efectiva sujetas al número 1.- de la letra C), de este artículo; o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A. Dichas rentas se atribuirán a todo evento, independientemente de que la empresa o sociedad determine una pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo.
    c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, percibidas a título de retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artículo 31. En concordancia con lo establecido en el número 5º.-, del artículo 33, estas rentas se atribuirán por la vía de incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al crédito que establecen los artículos 56, número 3)  y 63, en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría.
    En estos casos, el crédito que establecen los artículos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera categoría que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al régimen de esta letra.
    3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número 1 precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas:
    a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y en cualquiera de los casos se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución, de acuerdo a lo establecido en el número 6.- siguiente.
    b) La atribución de tales rentas se efectuará, en caso de que no resulten aplicables las reglas anteriores, en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo una parte del capital, la atribución total de la renta se efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará en la proporción en que éste se hubiere suscrito. En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1), del artículo 58, las rentas o cantidades se atribuirán en su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias también deberán ser informadas al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en los términos del número 6.- de esta letra.
    4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de la tributación que afecta a los contribuyentes señalados en el número 1.- anterior, el registro de las siguientes cantidades:
    a) Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en la letra a) del número 2.- anterior. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, deberá informarse los dueños, socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se efectuó.
    De este registro se rebajarán al término del ejercicio, en el orden cronológico en que se efectúen, pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las cantidades señaladas en el inciso segundo del artículo 21, reajustadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectuó el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterior al término del ejercicio.
    Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta letra a), se considerarán para todos los efectos de esta ley como ingresos no constitutivos de renta.
    b) Diferencias entre la depreciación normal y acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artículo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categoría. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional.
    c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta: Deberán registrarse al término del año comercial, las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.
    De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33.
    d) Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos efectos, deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.
    El saldo acumulado de créditos incluye entre otros a la suma del impuesto pagado con ocasión del cambio de régimen de tributación a que se refiere la letra b), del número 1, de la letra D) de este artículo, producto de la aplicación de las normas del artículo 38 bis, o en caso de absorción o fusión con empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en el número 5.- siguiente.
    5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a los registros señalados en las letras a), b) y c) del número 4.- anterior, al término del año comercial respectivo, en la proporción que representen los retiros, remesas o distribuciones efectuados por cada propietario, comunero, socio o accionista, sobre el total de ellos, hasta agotar el saldo positivo que se determine de tales registros. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo de dichos registros el remanente positivo o negativo de las cantidades que allí se indican provenientes del ejercicio anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede al término del año comercial respectivo, sumando o restando según proceda, las cantidades que deban incluirse o rebajarse de los citados registros al término del ejercicio. La imputación se efectuará reajustando previamente los retiros, remesas o distribuciones de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que éstos se efectúen y el mes que precede al término del año comercial respectivo, comenzando por las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), y finalmente las anotadas en el registro de la letra c), en este último caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta.
    Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos resulten imputados a las cantidades señaladas en los registros establecidos en las letras a) y c) del número 4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54.
    En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio resulten imputados al registro b), o no resulten imputados a ninguno de los registros señalados, por no existir al término del ejercicio cantidades positivas a las que deban imputarse o por ser éstas insuficientes para cubrirlos, los retiros, remesas o distribuciones imputados al referido registro b) o no imputados, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. El crédito a que se refieren los artículos 56, número 3) y 63, a que tendrán derecho tales retiros, remesas o distribuciones, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio respectivo, con tope del monto de crédito acumulado en el registro a que se refiere la letra d) del número 4.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito del ejercicio anterior, se reajustará por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al término del ejercicio, debiendo incorporarse también los créditos del año que conforme a la ley deban formar parte de dicho registro al término del mismo.
    Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional en la base imponible de dichos tributos, se agregará en la respectiva base imponible una suma equivalente al monto del crédito a que se refieren los artículos 56, número 3) y 63, determinado conforme a las reglas que se indican en los párrafos siguientes.
    La tasa de crédito a que se refiere este número será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente en el año comercial respectivo en que se efectúa el retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.
    El remanente de crédito que se determine al término del año comercial luego de aplicar las reglas de este número y en la letra d) del número 4.- anterior, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y así sucesivamente.
    En caso que al término del ejercicio respectivo, se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva podrá optar por pagar voluntariamente a título de impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por el propietario, comunero, socio o accionista respectivo, en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 56, número 3) y 63.
    Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
    6.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoría, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:
    a) El o los criterios sobre la base de los cuales se acordó o estableció llevar a cabo retiros, remesas o distribuciones de utilidades o cantidades, y que haya servido de base para efectuar la atribución de rentas o cantidades en el año comercial respectivo, con indicación del monto de la renta o cantidad generada por el mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades, que a su vez se atribuya a los dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en los números 2.- y 3.- anteriores. En caso que no se haya presentado la información a que se refiere esta letra, el Servicio podrá considerar como criterios y porcentajes de atribución, los informados por el contribuyente en el año inmediatamente anterior o la participación en las utilidades o en el capital, de acuerdo a las reglas generales.
    b) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado, el registro al que resultaron imputados, y si se trata de rentas afectas a impuesto, exentas o no gravadas.
    c) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine, para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 4.- anterior, y las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien.
    Los contribuyentes también estarán obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se les atribuyan, retiren, les sean remesadas o les distribuyan, así como el crédito que establecen los artículos 56, número 3), y 63, y si el excedente que se determine luego de su imputación puede ser objeto de devolución o no a contribuyentes del impuesto global complementario, y el incremento señalado en los artículos 54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto en este artículo. El Servicio, para facilitar el cumplimiento tributario, podrá poner a disposición de los contribuyentes la información de las rentas y créditos declarados por las empresas en que participa.
    B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.
    Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, se aplicarán las siguientes reglas:
    1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1), propietarios, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas de acuerdo al número 7º del artículo 17.
    2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra, deberán efectuar y mantener el registro de las siguientes cantidades:
    a) Rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional. Deberán registrar anualmente las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial respectivo, entre:
    i) El valor positivo del capital propio tributario, y
    ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c) siguiente, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados éstos últimos de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial.
    Las cantidades señaladas se considerarán según su valor al término del ejercicio respectivo, y el capital propio tributario se determinará de acuerdo al número 1º del artículo 41.
    Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al valor del capital propio tributario que se determine, los retiros, remesas o dividendos que se consideren como provisorios durante el ejercicio respectivo, los que se reajustarán para estos efectos, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al del término del año comercial.
    b) Diferencias entre la depreciación normal y la acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artículo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categoría. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional. 
    c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.
    De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33.
    d) Saldo acumulado de crédito. La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 3.- siguiente. Para estos efectos, deberá mantener el registro separado de los créditos que se indican, atendido que una parte de éstos podrá estar sujeta a la obligación de restitución a que se refieren los artículos 56, número 3), y 63.
    También deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.
    El saldo acumulado de créditos corresponde a la suma de aquellos señalados en los numerales i) y ii) siguientes, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones y las partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma establecida en el número 3.- siguiente.
    i) El saldo acumulado de crédito que no está sujeto a la obligación de restitución corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categoría que tiene dicha calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo, cuando éstas no resulten absorbidas por pérdidas.
    ii) El saldo acumulado de crédito sujeto a la obligación de restitución, corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categoría que haya afectado a la empresa o sociedad durante el año comercial respectivo, sobre la renta líquida imponible; y el monto del crédito por impuesto de primera categoría sujeto a restitución que corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo. De este registro, y como última imputación del año comercial, deberá rebajarse a todo evento el monto de crédito que se determine conforme al número 3.- siguiente sobre las partidas señaladas en el inciso segundo, del artículo 21 que correspondan a ese ejercicio, con excepción del propio impuesto de primera categoría.
    3.- Para la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en primer término a las rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del número 2.- anterior, y luego, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas estas dos últimas en el registro a que se refiere la letra c) del número 2.- precedente. Dicha imputación se efectuará en la oportunidad y en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, considerando las sumas registradas según su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución.
    El crédito a que tendrán derecho los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o que no resulten imputados a ninguno de los registros señalados en el número 2.- anterior, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro correspondiente. El crédito así calculado se imputará al saldo acumulado a que se refiere la letra d), del número 2.- precedente.
    Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito se reajustará según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribución.
    Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a las cantidades señaladas en el registro establecido en la letra c) del número 2.- anterior, no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54.
    Si de la imputación de retiros, remesas o distribuciones resultare una diferencia no imputada al remanente del ejercicio anterior de las cantidades señaladas, éstos se considerarán como provisorios, imputándose a las rentas o cantidades que se determinen al término del ejercicio respectivo. Esta imputación se efectuará en el orden establecido en el párrafo primero de este número. Los retiros, remesas o distribuciones que al término del ejercicio excedan de los registros y rentas señalados en las letras a), b) y c), del número 2.- anterior, determinadas a esa fecha, se considerarán como rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o distribuciones provisorios se reajustará de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial respectivo. En este último caso, el crédito a que se refieren los artículos 56, número 3, y 63, será procedente cuando se determine un saldo acumulado de crédito al término del ejercicio, aplicándose de acuerdo a la tasa de crédito que se haya determinado al inicio del mismo. El crédito que corresponda asignar de acuerdo a estas reglas, se imputará a dicho saldo, con tope de los créditos acumulados en el registro. El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.
    La tasa de crédito a que se refiere este número, será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.
    Cuando corresponda imputar el crédito a los saldos acumulados, éste se imputará en primer término a aquellos registrados conforme al numeral i), de la letra d), del número 2.- precedente, no sujeto a restitución, y luego, una vez que se haya agotado éste, se imputará al saldo acumulado establecido en el numeral ii) de dicha letra y número, sujeto a la obligación de restitución, hasta agotarlo.
    El remanente de crédito que se determine luego de aplicar las reglas de este número y el número 2.- anterior, reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del último retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término de ese ejercicio, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y así sucesivamente.
    En caso que al término del ejercicio respectivo se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios, comuneros, socios o accionistas en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 3), y 63.
    Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
    4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoría, sujetos a las disposiciones de esta letra B), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:
    a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas, o ingresos no constitutivos de renta. También deberán informar la tasa de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artículos 56, número 3), y 63, con indicación de si corresponde a un crédito sujeto o no a la obligación de restitución, y en ambos casos si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario.
    b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 2.- precedente.
    c) El detalle de la determinación del saldo anual de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.- anterior, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio.
    d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien, según corresponda.".
    iii. Modifícase la letra D) de la siguiente manera:
    - Sustitúyese la letra a) del número 1.-, por la siguiente:
    "a) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), opten por aplicar las disposiciones de la letra B), deberán mantener, a contar del primer día en que se encuentren sujetos a las nuevas disposiciones, el registro y control de las cantidades anotadas en los registros que mantenían al término del ejercicio inmediatamente anterior al cambio de régimen. De esta manera, las cantidades señaladas en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán como parte del saldo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) anterior, mientras que el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 4.- de la referida letra A), se incorporará al saldo acumulado de créditos a que se refiere el numeral i), de la letra d), del número 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A), se considerarán formando parte del saldo del registro de la letra b), del número 2.- de la letra B) anterior.
    El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.-, de la letra B) anterior, corresponderá a la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) anterior y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores reajustados, según corresponda. Para estos efectos, se considerará el capital propio tributario, el capital y los saldos de los referidos registros, según sus valores al término del último ejercicio comercial en que el contribuyente ha estado sujeto a las disposiciones de la letra A) de este artículo.".
    - Modifícase la letra b) del número 1.-, en el siguiente sentido:
    . Sustitúyese la letra "f)", que antecede a la expresión ", del número 4.-", por la letra "d)".
    . Incorpórase a continuación de la letra "A)", la segunda vez que aparece, la siguiente expresión: ", considerándose como una partida del inciso segundo del artículo 21".
    . Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo:
    "Los saldos que se mantengan acumulados en los registros establecidos en las letras b) y c), del número 2.-, de la letra B) anterior, al momento del cambio de régimen, se anotarán como parte de los saldos de los registros establecidos en las letras b) y c), del número 4.-, de la letra A) de este artículo, respectivamente.".
    - Incorpórase al número 1.-, la siguiente letra c), nueva:
    "c) Las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, contribuyentes del artículo 58 número 1) y sociedades por acciones sujetas a las disposiciones de la letra A), que dejen de cumplir el requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allí señaladas, independientemente de los períodos comerciales en que se hayan mantenido en dicho régimen, quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artículo, a contar del día 1 de enero del año comercial en que se produzca el incumplimiento, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artículo, pero lo harán a contar del día 1 de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurídica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1 del artículo 21, sobre los retiros o dividendos afectos al impuesto global complementario o adicional que perciban durante ese año comercial y sobre la renta que se les deba atribuir al término de éste. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63, el que incrementará la base imponible respectiva tratándose de las sumas percibidas. Las cantidades líquidas correspondientes a los retiros o dividendos percibidos que se afecten con la tributación señalada, se considerarán como ingresos no constitutivos de renta en su posterior retiro, remesa o distribución, mientras que las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse. Cuando tales propietarios, socios o accionistas enajenen los derechos o acciones respectivas, para determinar el mayor valor afecto a impuesto, sólo podrán deducir como costo para fines tributarios las cantidades señaladas en los números 8 o 9, del artículo 41, según corresponda.".
    - Modifícase el número 2.-, de la siguiente manera:
    . Sustitúyese en el primer párrafo la palabra "En", al comienzo del mismo, por la expresión "Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.- anterior, en".
    . Sustitúyese, en el segundo párrafo, las letras "c)", "d)" y "f)", por las letras "b)", "c)" y "d)".
    . Elimínase, en el segundo párrafo, la expresión "Por su parte, la sociedad que se divide deberá conservar el registro de las cantidades a que se refiere la letra e), del citado número 4.".
    . Sustitúyese, en el tercer párrafo, las letras "c)", "d)" y "f)", por las letras "b)", "c)" y "d)".
    . Intercálase en el cuarto párrafo, entre las expresiones "El impuesto pagado" y "podrá imputarse", la siguiente expresión: "se considerará como una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del artículo 21 y".
    . Sustitúyese, en el párrafo cuarto, la letra "f)" por la letra "d)".
    . Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión "y 3.-,".
    - Modifícase el número 3.-, de la siguiente manera:
    . Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión "a) y b)", por "a), b), c) y d),".
     
    . Elimínase, en el segundo párrafo, la expresión " así como el saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional".
    . Sustitúyese, en el tercer párrafo, la expresión "a) y b)" por "a), b), c) y d),".
    . Elimínase, en el tercer párrafo, la expresión "así como el saldo de las suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional".
    . Sustitúyese en el cuarto párrafo la letra "a)", la segunda vez que aparece, por la letra "c)".
    . Sustitúyese, en el cuarto párrafo, las letras "f)", "b)" y "d)", por las letras "d)", "d)" y "b)", respectivamente.
    . Sustitúyase, en el cuarto párrafo, el numeral "ii)" por "i)";
    . Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la expresión "de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fecha", por "del registro de la letra b), del número 2.-, de la letra B)".
    . Agrégase en el cuarto párrafo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: "Se incorporarán como parte del saldo del registro de la letra a), del número 2.-, de la letra B), las rentas afectas que determine la absorbida a la fecha de la fusión, aplicando las reglas que establece el párrafo segundo, de la letra a), del número 1, anterior.".
    - Sustitúyase, en el segundo párrafo de la letra a) del número 4.-, la expresión "a)" por "c)".
    iv. Sustitúyese, en la letra a), del número 1.- de la letra E), la expresión "califiquen como de baja o nula tributación", por "que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial", y agrégase, a continuación de la expresión "lo dispuesto en el artículo 21.", la oración "Para los efectos de aplicar lo dispuesto precedentemente, el Servicio deberá citar previamente al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario, quien podrá desvirtuar la presunción acreditando fehacientemente que se han declarado y pagado los impuestos que correspondan sobre el total de las rentas provenientes de dichas inversiones o que tales inversiones no han producido rentas que deban gravarse en el país.".
    c. Modifícase el artículo 14 ter, sustituido por el numeral 6), de la siguiente manera:
    i. Modifícase la letra A.-, en el siguiente sentido:
    - Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:
    "Los empresarios individuales, empresarios individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones que cumplan con los requisitos del inciso sexto del artículo 14, que estén conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en Chile, por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y/o por otras empresas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14, que tributen conforme a las reglas de la Primera Categoría, podrán acogerse al régimen simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:".
    - Elimínase, en el párrafo segundo de la letra a) del número 1.-, la oración "Para estos efectos, se considerarán relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurídica de las respectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo empresarial, los controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 al 100 de la ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c) de este último artículo.".
    - Agrégase los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a la letra a) del número 1:
    "Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica:
    i) El controlador y las controladas.
    ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.
    iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
    iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%.
    v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.
    Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 98 de la ley Nº 18.045.
    Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.
    En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.
    Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.".
    - Agrégase la siguiente letra e), nueva, al número 1.-:
    "e) Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artículo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurídica constituida en el país, salvo que se encuentre sujeta al régimen de la letra A) del artículo 14, o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el país o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile o una persona jurídica sujeta al régimen de la letra A) del artículo 14, la sociedad por acciones no podrá acogerse a este régimen, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra b), del número 6.-, de la letra A) de este artículo.".
    - Reemplázase las letras a) y b) en el número 2.-, por las siguientes:
    "a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación:
    i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.
    ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artículo 14.
    Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.
    El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.
    b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artículo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación:
    i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen.
    ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14.
    Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.
    El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.
    El ingreso diferido a que se refieren las letras a) y b), no se considerará para los efectos del artículo 84.".
    - Modifícase el número 3.- de la siguiente forma:
    . Sustitúyese en el párrafo primero de la letra a), la frase "de las letras A), B) número 4, o al número 1.- de la letra C), ambas del artículo 14, o por contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artículo" por "del número 1.- de la letra C), del artículo 14".
    . Intercálase en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación del guarismo 8., la siguiente oración: "Para determinar el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artículo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.".
    . Intercálase, en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración "desde la fecha que el pago sea exigible.", la expresión: "Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categoría que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de los otros indicados en la letra c) de este número 3.-. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.".
    . Intercálase, en el numeral ii) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración "pagado durante el ejercicio correspondiente.", la siguiente frase: "Tratándose de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artículo 20, o en derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada reajustada de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación.".
    . Agrégase, en la letra a), el siguiente párrafo final:
    "Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los límites que establece la letra a), del número 1.- anterior.".
    . Intercálase, en la letra c), a continuación de la oración "salvo aquel señalado en el artículo 33 bis", la siguiente: ", los créditos señalados en el número 2 precedente y en el numeral i), de la letra a) anterior".
    . Sustitúyese, en la letra d), la expresión "los artículos 56 número 3) y 63" por "el artículo 56 número 3)".
    - Agrégase en el párrafo primero del número 4.-, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente:
    "Cuando los contribuyentes emitan facturas electrónicas respecto de los ingresos de su giro, el Servicio podrá liberarlos mediante resoluciones generales o particulares de los libros o declaraciones juradas que se encuentra obligados a llevar o presentar, en los casos y cumpliendo los requisitos que establezca mediante resolución.".
    - Modifícase el número 5.- de la siguiente manera:
    . Reemplázase, en el primer párrafo, la expresión "5 años comerciales completos", por "3 años comerciales consecutivos completos".
    . Incorpórase, en el primer párrafo, a continuación de la oración "a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario.", lo siguiente: "En este último caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1 de enero del año calendario siguiente, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen general que corresponda.".
    . Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión "en el número 1", por la expresión "en el inciso 1º, o en el número 1, ambos de la letra A)".
    - Modifícase en el número 6.-, lo siguiente:
    . Sustitúyese en la letra a), la oración "durante el mes de octubre del año anterior a aquél", por "entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial".
    . Sustitúyese, en la letra a), la expresión "siguiente al", por la expresión "comercial".
    . Agrégase, en la letra a), después de la oración "inciso cuarto de dicho artículo" la siguiente: ", siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opción".
    . Intercálase, en la letra b), a continuación de la expresión "número 1", la oración ", de la letra A)".
    . Sustitúyese, en la letra b), la frase "dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos", por ", siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opción, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al régimen".
    . Agrégase en la letra b), a continuación de la expresión "la forma que establecen las normas referidas.", lo siguiente: "Cuando se incumpla el requisito establecido en el inciso 1 de la letra A.- de este artículo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allí indicadas, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B), del artículo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el país, personas jurídicas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en la letra e), del número 1.- anterior de este artículo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) del artículo 14, pero lo harán a contar del día 1 de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el país, personas jurídicas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurídica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1º del artículo 21, sobre la renta que se les deba atribuir al término de ese año comercial. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63. Las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse.".
    . Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra d), la letra "a)", por "c)".
    ii. Modifícase la letra C.-, en el siguiente sentido:
    - Modifícase en el primer párrafo lo siguiente:
    . Sustitúyense las palabras "la letra" por, "las letras".
    . Sustitúyese los dos puntos (:) que se encuentran a continuación de las palabras "primera categoría", por "hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.".
    . Elimínanse las letras "a)" y "b)".
    - Elimínase, en el párrafo segundo, la frase "Con todo, en los casos señalados en la letra a) y b) precedentes,"; y reemplázase la palabra "la" por "La".
    - Agrégase el siguiente párrafo final:
    "Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14, deberán considerar como parte de la renta líquida imponible del año siguiente o subsiguientes, según corresponda, para gravarse con el impuesto de primera categoría, una cantidad anual equivalente al 50% del monto total de los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional efectuados desde la empresa durante el ejercicio, hasta completar la suma deducida de la renta líquida imponible por aplicación de esta norma en él o los ejercicios precedentes. Para tales efectos, el monto de la deducción que no se haya reversado por esta vía, se mantendrá pendiente de aquello, para lo cual se reajustará por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del año en que se reverse totalmente el efecto. Respecto del impuesto de primera categoría que se determine sobre la parte de dichos retiros, remesas o distribuciones que se incluya en la renta líquida imponible, no procederá el derecho al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63.".
    d. Modifícase el numeral 8) que introduce modificaciones al artículo 17, en el siguiente sentido:
    i. Elimínase la letra b), que sustituía el número 5º.
    ii. Elimínase la letra c), que suprimía el número 6º.
    iii. Agrégase en la letra d), que sustituye el número 7º, a continuación de la expresión "y sus reajustes", lo siguiente: ", sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.
    Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales.".
    iv. Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 8º, sustituido por la letra e):
    - Modifícase la letra a) del primer párrafo de la siguiente forma:
    . Elimínanse, en el numeral iii), las expresiones "Si entre la fecha de adquisición y enajenación de los bienes señalados ha transcurrido un plazo inferior a un año," y "de primera categoría y".
    . Reemplázase, en el numeral iii),la palabra "el" por "El".
    . Elimínase, en el numeral iv), el primer párrafo, pasando el segundo a ser primero.
    . Elimínase, en el actual párrafo segundo que pasa a ser primero del numeral iv), la expresión "en este último caso,".
    . Elimínase, en el numeral v), la expresión "del mismo tipo".
    . Sustitúyese, en el primer párrafo del numeral vi), las expresiones "mayores valores", por la palabra "resultados"; y "se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la primera categoría", por "determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas".
    . Elimínase el párrafo segundo del numeral vi).
    - Modifícase la letra b) en el siguiente sentido:
    . Elimínase, en el encabezado, la expresión "con domicilio o residencia en Chile".
    . Reemplázase, en el párrafo cuarto, la expresión "el numeral iv)", por la expresión "los numerales iii) y iv)".
    . Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión "o bien,", la frase "tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile".
    - Elimínase, en la letra d), la siguiente expresión: ", salvo lo establecido en su numeral iv)".
    - Agrégase en la letra f), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Tampoco constituye renta, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 bis.".
    - Modifícase en el párrafo segundo, lo siguiente:
    . Elimínase la expresión "dispuesta en el numeral iii), de la letra a) anterior,".
    . Intercálase entre la palabra "devengada" la primera vez que aparece, y la coma "," que le sigue, la expresión "que corresponda".
    . Intercálase, a continuación de la expresión "intereses,", la siguiente: "o con su cónyuge o sus parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad".
    . Intercálase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase "En estos casos, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio, no pudiendo por tanto aplicarse las reglas del numeral iv), de la referida letra a).".
    - Elimínase, en el párrafo quinto, la expresión "Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos.".
    - Intercálase, en el párrafo noveno, entre la palabra "operación" y el punto aparte, la expresión ", sin perjuicio que, tratándose de las operaciones de la letra b) anterior, se considerará la fecha de la inscripción respectiva".
    - Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:
    "Para los efectos de esta ley, las crías o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de estas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.".
    e. Modifícase el artículo 21, sustituido por el numeral 11), en el siguiente sentido:
    i. Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "único de este artículo" y "y el impuesto territorial", la expresión ", el impuesto establecido en el número 2, del artículo 38 bis".
    ii. Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero:
    - Modifícase el primer párrafo del numeral ii) en el siguiente sentido:
    . Sustitúyese la palabra "de" que se encuentra a continuación de la palabra "encubierta", por la expresión ", que resulte imputada a".
    . Intercálase, entre la palabra "impuestos" y el punto seguido que está a continuación, la expresión "cuando así corresponda de acuerdo a lo señalado en el artículo 14".
    - Modifícase el párrafo segundo del numeral ii) en el siguiente sentido:
    . Elimínase la expresión "como tales".
    . Sustitúyese la expresión "los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artículo" por la siguiente: "el número 2.- de la letra B), de dicho artículo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.".
    - Sustitúyese, en el párrafo final del numeral iii), la expresión "los números 2.- y 3.-" por "el número 2.-".
    - Sustitúyese, en el párrafo segundo del numeral iv), la expresión "los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artículo", por la siguiente: "el número 2.- de la letra B), de dicho artículo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.".
    f. Modifícase el numeral 15), que modifica el artículo 31, en el siguiente sentido:
    i. En su letra d), introdúcense las siguientes modificaciones:
    - Sustitúyese el tercer párrafo del número 3º del inciso cuarto, por el siguiente:
    "Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artículo 54 y en los artículos 58 número 2) y 62.".
    - Elimínase, en el párrafo final del número 3º del inciso cuarto, la expresión "o atribuidas".
    - Intercálase, en el párrafo final del número 3º del inciso cuarto, a continuación de la palabra "utilidades", la segunda vez que aparece, la palabra "incrementadas".
    ii. Suprímese la letra e).
    g. Sustitúyese en el numeral 16), que modifica el artículo 33, el numeral 5º.- agregado por la letra c), por el siguiente:
    "5º.- No obstante lo dispuesto en la letra a) del número 2º.- de este artículo, y en el número 1º.- del artículo 39, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 deberán incorporar como parte de la renta líquida imponible las rentas o cantidades a que se refiere la letra c) del número 2.- de la letra A) del mismo artículo. Para dicha incorporación deberán previamente incrementarlas en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artículo 54 y en los artículos 58 número 2) y 62. En contra del impuesto de primera categoría que deban pagar sobre las rentas o cantidades indicadas, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establece el artículo 56 número 3) y 63. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2, de la letra B) del artículo 14, deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 31.".
    h. Modifícase el artículo 38 bis, reemplazado por el numeral 21), en el siguiente sentido:
    i. Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 1.-:
    - Modifícase el primer párrafo en el siguiente sentido:
    . Sustitúyese la expresión "al crédito establecido en el artículo", por "al crédito establecido en los artículos".
    . Sustitúyese la expresión "la letra f)", por "la letra d)".
    . Agrégase la palabra "positivo" a continuación de la expresión "valor", la primera vez que aparece.
    . Elimínase la expresión "según su valor".
    - Sustitúyese el párrafo final por el siguiente:
    "Cuando corresponda aplicar los créditos establecidos en los artículos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible del impuesto global complementario o adicional respectivo, un monto equivalente a dicho crédito para determinarla.".
    ii. Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 2.-:
    - Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente:
    "2.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categoría y el crédito por impuestos finales incorporados ambos separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2, de la letra B), del artículo 14, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1), comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no se hubiere aportado siquiera una parte de éste, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.".
    - Modifícase el párrafo segundo en el siguiente sentido:
    . Agrégase la palabra "positivo" a continuación de la expresión "valor", la primera vez que aparece.
    . Elimínase la expresión ", según su valor".
    . Sustitúyese en el numeral i) la expresión "letra a)", por "letra c)".
    - Sustitúyese el párrafo tercero por el siguiente:
    "Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14, y el crédito contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C, que se mantenga separadamente en dicho registro. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de la letra d) recién señalada, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto.".
    - Modifícase el párrafo cuarto en el siguiente sentido:
    . Sustitúyese la expresión "letra f)", por "letra d)".
    . Sustitúyese la expresión "y la letra b)", por "y en el numeral i), de la letra d)".
    iii. Intercálase, en el numeral ii) del número 4.-, entre la expresión "número 2º" y el punto aparte, la expresión ", aplicando la depreciación normal".
    iv. Elimínase, en el número 5.-, la expresión "y practicar las retenciones que establece el número 4 del artículo 74 sobre aquellas rentas o cantidades que deban considerarse retiradas, remesadas o distribuidas en la forma allí reglada".
    v. Intercálase, en el número 6.-, entre la expresión "a tal fecha" y el punto aparte, lo siguiente: ", cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17 de esta ley.".
    i. Elimínase en el número 1º del artículo 39, sustituido por la letra a) del numeral 22), la expresión ", y en el número 4.- de la letra B), ambas".
    j. Modifícase  los números 8º y 9º del artículo 41, sustituidos por la letra b) del numeral 24), en el siguiente sentido:
    i. Suprímese en el número 8º el párrafo segundo.
    ii. Introdúcense las siguientes modificaciones al número 9º:
    - Suprímese, en el primer párrafo, la expresión ", considerando en el caso del ajuste que establece el párrafo segundo de dicho número, el capital suscrito y pagado por el socio en el total de éste".
    - Modifícase el segundo párrafo en el siguiente sentido:
    . Sustitúyese la expresión "párrafo primero del referido número 8" por "número 8 precedente".
    . Elimínase la expresión "El valor de ajuste que establece el párrafo segundo del número 8, y que aplica también para este número, sólo podrá ser deducido del mayor valor que se determine con ocasión de la enajenación y hasta la concurrencia de éste, de la inversión en acciones o derechos en empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, descontando previamente de dicho ajuste el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la sociedad, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta. La parte de este ajuste que no pueda ser deducido en la forma señalada, se contabilizará con cargo a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".", pasando el punto seguido a ser punto final.
    k. Modifícase los artículos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D, sustituidos por el numeral 25), en el siguiente sentido:
    i. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 41 A.- letra A.-:
    - Modifícase el número 1.- en el siguiente sentido:
    . Reemplázase, en el párrafo segundo, la oración "En caso que en el país fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de primera categoría de Chile, podrá" por "Podrá".
    . Reemplázase, en el párrafo tercero, la expresión "En la misma situación anterior, también" por "También".
    . Agrégase en el párrafo tercero, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: "También se aplicará dicho crédito, cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer país con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.".
    - Sustitúyese en el párrafo final del número 2.-, la expresión "con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiere un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores", por "en la forma que se indica en los números siguientes".
    - Modifícase el número 3 de la siguiente manera:
    . Suprímese, en el segundo párrafo de la letra b), la expresión "en que se determinen rentas de fuente extranjera afectas a dicho tributo".
    . Incorpórase en la letra b), el siguiente párrafo final:
    "Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artículo 14, que haya sido pagado con este crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- de este artículo. El crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63, que haya sido pagado con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de dicho crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.".
    . Sustitúyese el número 4.- por el siguiente:
    "4.- Crédito contra los impuestos finales. La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, el crédito de primera categoría determinado conforme a lo establecido en el número precedente, constituirá el saldo de crédito contra los impuestos finales, que podrá imputarse en contra de los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la forma que establecen los artículos 56 número 3) y 63, considerando las siguientes normas:
    a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata este artículo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta líquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes reglas:
    i) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra B), del artículo 14, el crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B) del artículo 14.
    El crédito registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos, se ajustará en conformidad con la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que se haya generado y el último día del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el último día del mes anterior al del retiro, remesa o distribución, según corresponda.
    El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerará distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partidas señaladas, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado.
    En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso 2º, del artículo 21, éste se calculará en la forma señalada en dichos artículos y en el número 3, de la letra B), del artículo 14, sobre el monto de los retiros, remesas, distribuciones o partidas señaladas, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.
    ii) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14, el crédito contra impuestos finales se asignará en el mismo ejercicio en que se determine, de manera proporcional junto a la renta que deba atribuirse, para imputarse contra los impuestos global complementario o adicional, en la forma que disponen los artículos 56 número 3) y 63.
    iii) Si en el año en que se genera el crédito contra impuestos finales el contribuyente presenta pérdidas, dicho crédito se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda. Si las pérdidas absorben retiros o dividendos provenientes de otras empresas constituidas en el país que tengan derecho al crédito contra impuestos finales, éste también se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda, sin derecho a devolución.
    iv) Si los retiros o dividendos con derecho al crédito contra impuestos finales son percibidos por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se aplicará los dispuesto en los numerales ii) o iii) anteriores según corresponda. Si tales rentas son percibidas por contribuyentes sujetos a las normas de la letra B), del artículo 14, se aplicará lo dispuesto en el numeral iii) precedente, o bien, conforme a lo indicado en el numeral i) anterior, el crédito contra impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2. de la referida letra B), según corresponda.
    b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas por contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se agregará a la base de dichos tributos, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto adicional, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la declaración anual respectiva, y
    c) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean atribuidas a contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se considerará formando parte de la renta atribuida, y por tanto, no se agregará suma alguna a la base de dichos tributos.
    En los casos señalados en las letras b) y c) anteriores, el crédito contra impuestos finales referido se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.".
    ii. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 A, letra B):
    - Agrégase, en el número 1.-, el siguiente párrafo final:
    "Cuando las rentas que deban reconocerse en Chile se hayan afectado con el impuesto adicional de esta ley por corresponder en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por el establecimiento permanente, el citado impuesto adicional podrá deducirse como crédito del impuesto que corresponda aplicar sobre tales rentas, conforme a este artículo.".
    - Modifícase el número 4.- en el siguiente sentido:
    . Sustitúyense los primeros dos párrafos por los siguientes:
    "4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
    Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artículo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artículo. El crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinados, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.".
    . Reemplázase el numeral v) del párrafo tercero por el siguiente:
    "v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.".
    . Agrégase, en el numeral vi) del párrafo tercero, a continuación de la palabra "artículo" y antes del punto aparte, la frase "y las demás reglas señaladas en el párrafo segundo de este número.".
    . Intercálase, en el numeral viii) del párrafo tercero, entre la expresión "artículo 41 C" y el punto final, lo siguiente: ", considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artículo 41 A. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categoría y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el país que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile".
    iii. Sustitúyese, en el artículo 41 A, letra C), el número 4.- por el siguiente:
    "4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
    Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artículo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artículo. El crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá del impuesto global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.".
    iv. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 A, letra D):
    - Sustitúyese, en el primer párrafo del número 1.-, la expresión ", cuando sea procedente" por la siguiente: "en el caso de que sean obtenidas por contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria".
    - Sustitúyese, en el número 7.-, la oración: "Este impuesto tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos efectos, deberá distinguirse la parte del impuesto de primera categoría que haya sido cubierto con el referido crédito.", por la siguiente: "Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categoría que haya sido pagado con el crédito que establece este artículo y el artículo 41 C.".
    v. Agrégase en el número 4.- del artículo 41 B, a partir del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Para estos efectos se considerará que el impuesto de primera categoría aplicado sobre las rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine sobre la renta líquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.".
    vi. Agrégase en el párrafo segundo del número 2.- del artículo 41 C, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase "También se aplicará dicho crédito cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer país con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.".
    vii. Suprímese la sustitución del artículo 41 D.
    l. Modifícase el número 1º del artículo 54, sustituido por el numeral 34, de la siguiente manera:
    i. Intercálase, en el cuarto párrafo, a continuación de la expresión "41 G," la siguiente expresión: " en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría,".
    ii. Agrégase, en el octavo párrafo, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.".
    m. Modifícase el número 3º del artículo 56, modificado por el numeral 37), en el siguiente sentido:
    i. Incorpórase, en el primer párrafo sustituido en la letra a), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C.".
    ii. Sustitúyense, en el párrafo final incorporado por la letra c), la palabra "imputen", por la expresión "habiendo utilizado"; el numeral "i)", por "ii)"; y la letra "b)", por "d)".
    iii. Intercálase, en el párrafo final incorporado por la letra c), a continuación de la expresión  "14,", la siguiente expresión: "sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine,".
    n. Intercálase, en el número 2) del artículo 58, sustituido por la letra b) del numeral 39), a continuación del punto final del segundo párrafo, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en los artículos 41 A y 41 C.".
    o. Modifícase los nuevos incisos séptimo y octavo del artículo 62, sustituidos por la letra d) del numeral 42), de la siguiente forma:
    i. Suprímese, en el nuevo inciso séptimo, las expresiones "rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, las".
    ii. Intercálase, en el nuevo inciso octavo, a continuación de la expresión "según corresponda" y antes del punto final, la siguiente: ", de acuerdo con las reglas establecidas en dicha norma. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.".
    p. Modifícase el artículo 63, modificado por el numeral 43), en el siguiente sentido:
    i. Agrégase en el nuevo inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.".
    ii. Sustitúyese, en el nuevo inciso tercero, el numeral "i)" por "ii)", y la letra "b)" por "d)".
    iii. Incorpórase en el nuevo inciso tercero, a continuación de la expresión "vigente," la siguiente expresión: "y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas;".
    q. Modifícase el número 4º del artículo 74, sustituido por el numeral 47), de la siguiente manera:
    i. Sustitúyese el párrafo segundo, por el siguiente:
    "Tratándose de empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B), del artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones afectas al impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho al crédito establecido en los artículos 41 A, 41 C y 63, determinado conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A), y en el número 3, de la letra B), ambas del artículo 14. En el caso de las empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de la referida letra A), la retención se efectuará al término del ejercicio, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.".
    ii. Modifícase el tercer párrafo de la siguiente forma:
    - Sustitúyense, el numeral "i)", por "ii)"; y la letra "b)" por la letra "d)".
    - Incorpórase, a continuación de la expresión "vigente," la siguiente: " y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas,".
    iii. Reemplázase el párrafo sexto, por el siguiente:
    "Tratándose de las cantidades que deban atribuirse a contribuyentes del impuesto adicional, sea conforme a lo dispuesto en el artículo 38 bis, en las letras A) o C) del artículo 14, o determinadas de acuerdo al artículo 14 ter letra A), la retención se efectuará sobre la renta atribuida que corresponda con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando la empresa o sociedad respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categoría. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.".
    iv. Modifícase el séptimo párrafo de la siguiente forma:
    - Reemplázase la frase "igual a la diferencia entre las tasas de los impuestos adicional y de primera categoría vigentes a la fecha de enajenación, cuando deban gravarse además con este último tributo,", por "del 10%".
    - Intercálase, a continuación de la expresión "en Chile,", la segunda vez que aparece, la expresión "sin deducción alguna,".
    v. Modifícase en el décimo párrafo de la siguiente forma:
    - Agrégase, a continuación de la expresión "doble tributación internacional", la frase "y sean beneficiarios de dicho convenio";
    - Sustitúyese la frase "y sea, cuando el convenio así lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de residente calificado", por "y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas".
     
    2. Modifícase el artículo 8º de la siguiente forma:
     
    a. Sustitúyese, en el inciso tercero, la fórmula que establece luego de los dos puntos, por la siguiente:
     
    "Tij =  CSCpci X Pobj
     
    Donde:
     
    Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante "i" emitido en la comuna "j" medido en US$/Ton
    CSCpci = Costo social de contaminación per cápita del contaminante "i"
    Pobj = Población de la comuna "j".".
     
    b. Sustitúyese el inciso cuarto, incluida la tabla que contiene, por el siguiente inciso cuarto nuevo:
    "Respecto de estos mismos contaminantes, si el establecimiento se encuentra dentro de una comuna que a su vez forme parte de una zona declarada como zona saturada o como zona latente por concentración de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2) en el aire conforme a lo establecido en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se aplicará a la tasa de impuesto por tonelada de contaminante un factor adicional consistente en el coeficiente de calidad del aire, resultando en la siguiente fórmula para su cálculo:
     
    Tij= CCAj×CSCpci×Pobj
     
    Dónde:
     
    CCAj= Coeficiente de calidad del aire en la comuna "j"."
     
    c. Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso quinto a ser séptimo, y así sucesivamente:
     
    "El coeficiente de calidad del aire corresponderá a dos valores diferenciados dependiendo si la comuna "j" ha sido declarada zona saturada o zona latente:
     
    Coeficiente de
    Calidad del Aire                Coeficiente
     
    Zona Saturada  1.2
     
    Zona Latente    1.1
     
    Para efectos de la aplicación del coeficiente de calidad del aire, en caso que una zona saturada o zona latente incluya a una parte o fracción de una comuna, ésta será considerada en su totalidad como zona saturada o latente, respectivamente. Si una comuna es parte de distintas zonas, saturadas o latentes, primará el coeficiente aplicable a zona saturada.".
     
    d. Modifícase el inciso noveno, que pasa a ser undécimo, de la siguiente manera:
    i. Sustitúyese la expresión "determinará mediante decreto supremo", por "publicará anualmente un listado de".
    ii. Incorpórase luego de la expresión "de este artículo" y antes del punto seguido, que pasa a ser punto aparte, las expresiones "y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuesto".
    iii. Elimínase la frase "Dicho decreto deberá actualizarse anualmente.".
    e. Modifícase el inciso décimo, que pasa a ser duodécimo, de la siguiente manera:
    i. Sustitúyense los vocablos "certificará" por "consolidará"; y "efectuadas" por "informadas".
    ii. Elimínase la siguiente oración, a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto aparte: "La certificación podrá ser impugnada conforme lo dispuesto en el artículo 55 contenido en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, suspendiéndose el giro del impuesto mientras el recurso no se encuentre totalmente resuelto.".
    f. Sustitúyese, en el inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, la frase "la metodología para determinar los factores de emisión-concentración por comuna, conforme a lo señalado en el inciso cuarto; asimismo," por "las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos y".
     
    3. Intercálase, a contar de la fecha de vigencia del artículo 12, en la partida 00.36, incorporada por el ya citado artículo, y a continuación del punto seguido que se encuentra después de la palabra "análogos", la siguiente oración: "También se acogerán a lo dispuesto en la presente partida las mercancías a que se refiere que hayan sido importadas por terceros para ser donadas a los Cuerpos de Bomberos o a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile referidos, y siempre que se lleve a cabo la donación en el plazo de tres meses contados desde la importación, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el certificado respectivo.".
     
    4. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:
     
    a. Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos 81, 82 y 86 de la ley Nº 20.712, sustituidos por el numeral 1):
    i. Modifícase el artículo 81, que regla el tratamiento tributario para Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, de la siguiente manera:
    - Modifícase en el número 2), lo siguiente:
    . Suprímese la expresión "A) o".
    . Sustitúyese las letras a) y b), por la siguiente letra a), pasando las actuales letras c) y d), a ser b) y c), respectivamente:
    "a) Rentas afectas a impuestos: Deberán registrar al término del año comercial respectivo, la suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas sumas corresponderán al monto que se determine anualmente, al término del año comercial que se trate, como la diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios netos percibidos según este concepto se define en el artículo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a los Fondos Mutuos y Fondos de Inversión solo para fines tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las sumas anotadas en el registro establecido en la letra b) siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el registro de la letra d), se rebajarán de los beneficios netos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitos establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82 de esta ley.".
    . Agrégase, en la letra c), que pasa a ser b), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número 1, del artículo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.".
    . Sustitúyese, en el segundo párrafo de la letra d) que pasa a ser c), la expresión "letras A) y/o", por la palabra "letra".
    . Sustitúyese el tercer párrafo de la letra d) que pasa a ser c), por el siguiente:
    "El fondo deberá incorporar separadamente, como parte del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignarán en la forma allí señalada, sólo cuando correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no así, en los casos establecidos en el numeral iii), de la letra B), del artículo 82. Para estos efectos, se considerará que el impuesto de primera categoría aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra B, del artículo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta.".
    . Sustitúyese las letras e) y f), por la siguiente letra d):
    "d) Registro especial de rentas de fuente extranjera. Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un registro para el control de las rentas o cantidades percibidas producto de las inversiones a que se refiere la citada norma. De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la letra e), del número 1, del artículo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.".
    - Sustitúyese, en el número 3), los párrafos primero y segundo, por el siguiente párrafo primero:
    "3) El reparto de toda suma proveniente de las utilidades generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital, se gravará con los impuestos global complementario o adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se imputará a las cantidades que mantenga el fondo al término del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por aquellas cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional anotadas en el registro de la letra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), del mismo número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o beneficios distribuidos por los fondos que tengan inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82.-, se imputarán en primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del número 2) anterior.".
    - Modifícase el número 10) de la siguiente manera:
    . Elimínase la letra a), pasando las letras b), c), d) y e), a ser a), b), c) y d), respectivamente.
    . Sustitúyese en la letra d), que pasa a ser c), la expresión "el párrafo segundo del número 3)", por "la letra a) del número 2)".
    . Sustitúyese en la letra e), que pasa a ser d), la expresión "se le atribuyan o", por la palabra "le".
    ii. Modifícase el artículo 82 de la siguiente manera:
    - Modifícase en la letra A), lo siguiente:
    . Sustitúyense las letras a), b) y c), por la siguiente letra a), pasando la actual letra d) a ser b):
    "a) Se afectarán con el impuesto de primera categoría o global complementario, sobre los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el crédito establecido en el artículo 56 número 3), de acuerdo a lo dispuesto en los números 2) y 3) del artículo anterior, salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b) del número 2) del artículo anterior, en cuyo caso no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta.".
    . Sustitúyese, en la letra d) que pasa a ser b), la expresión "sus rentas efectivas según contabilidad completa", por "el impuesto de primera categoría sobre sus rentas efectivas".
    - Modifícase en la letra B), lo siguiente:
    . Sustitúyese el numeral i), por el siguiente:
    "i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho a los créditos establecidos en el artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que igualmente deberán rebajarse del registro establecido en la letra c) del número 2) del artículo anterior. No obstante, tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artículo anterior, quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17 número 7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 letra B) de la misma ley. Para estos efectos, los fondos de inversión considerarán como utilidades de balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas o cantidades señaladas en la letra a), del número 2, del artículo anterior, imputándose para efectos de la tributación que establece este artículo, con anterioridad al capital y sus reajustes.
    En los casos del párrafo anterior, será obligación de la administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades tributables o no tributables según corresponda, debiendo observar los órdenes de imputación señalados en el número 3) del artículo anterior, y, tratándose de la devolución de capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.".
    . En el tercer párrafo del numeral iii), sustitúyese la expresión "los registros b) y c)", por "el registro de la letra b)".
    . En el tercer párrafo del numeral iii), agrégase, a continuación de la expresión "referida tributación", la siguiente: ", salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario".
    iii. Modifícase el artículo 86 de la siguiente manera:
    - Suprímese el párrafo segundo de la letra A).
    b. Elimínase el numeral 2).
    c. Agrégase en el numeral 4), a continuación de la expresión "14;", lo siguiente: "14 ter;".
     
    d. Agrégase en el numeral 6), a continuación de la expresión "14;", lo siguiente: "14 ter;".
    e. Agrégase, en el numeral 7), a continuación de la expresión "14;", lo siguiente: "14 ter;".
     
    5. Modifícase el artículo tercero transitorio, a partir del 1 de enero de 2016, en el siguiente sentido:
     
    a. Modifícase el numeral I.- del modo siguiente:
    i. Modifícase la letra a) del número 1.-, de la siguiente manera:
    - Agrégase el siguiente párrafo segundo al numeral i):
    "No obstante lo anterior, determinarán a contar del 1 de enero de 2017, un saldo total de utilidades tributables que considerará la suma de todas las utilidades que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables. También se determinará un saldo total de crédito e incremento por impuesto de primera categoría a que se refieren los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y separadamente un saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según disponen los artículos 41 A y 41 C de dicha ley, distinguiendo en todo caso si los créditos señalados dan derecho a devolución o no.".
    - Sustitúyese en el numeral iii) la conjunción "y", que antecede a la expresión "las que se afectaron", por ", incluyendo dentro de éstas,".
    - Sustitúyese el numeral vi), por el siguiente:
    "vi) El monto que se determine por la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen conforme a los numerales i) al iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes de noviembre de 2016. Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta.".
    ii. Modifícase la letra b) del número 1.-, en el siguiente sentido:
    - Sustitúyase, en el numeral i), la expresión "y iii)" por "al vi)" y agrégase, a continuación del guarismo "2016", lo siguiente: ", y las normas que se indican en la presente ley.".
    - Sustitúyese el numeral ii), por los siguientes numerales ii) y iii):
    "ii) Para determinar al término de cada año comercial las rentas o cantidades a que se refiere la letra a) del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, deberá descontarse del valor positivo del capital propio tributario determinado conforme al número 1 del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta al cierre del ejercicio: 1) el saldo que se mantenga en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; 2) el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del ejercicio respectivo; 3) el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto al 31 de diciembre de 2016, indicado en el numeral ii) de la letra a) precedente; y 4) el saldo que se mantenga en el Fondo de Utilidades No Tributables indicado en el numeral iii) de la letra a) anterior, y que para todos los efectos se considerará formando parte del registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, conforme se indica en el numeral siguiente.
    iii) La suma del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el inciso segundo del numeral i) y las cantidades indicadas en el numeral vi), ambas de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017 al registro establecido en la letra a), del número 2 de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. En todo caso, estos contribuyentes, así como aquellos sujetos a las disposiciones de la letra A), del referido artículo 14, mantendrán igualmente el control separado del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en dicho Fondo de Utilidades Tributables, para efectos de determinar la tasa de crédito a que se refieren los numerales i) y ii), de la letra c) siguiente.
    El saldo total de los créditos a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales establecido en el artículo 41 A y 41 C, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i) de la letra a) anterior, se incorporarán separadamente cada uno de ellos, a contar del 1 de enero de 2017, en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), y en la letra d), del número 2. de la letra B), ambas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en todos los casos deberá distinguirse aquella parte de dichos créditos cuyo excedente da derecho a devolución o no.
    Dichos saldos de utilidades tributables, créditos e incrementos por impuesto de primera categoría, así como el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales, se determinará, al término de cada año comercial, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo de Utilidades Tributables que deban mantener y controlar con motivo de una conversión, división o fusión de empresas o sociedades efectuadas a partir del 1 de enero de 2017, y en el caso de empresas sujetas al régimen de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, además, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo señalado que correspondan por retiros, dividendos o participaciones que se perciban desde otras empresas o sociedades a partir de la misma fecha.
    Las cantidades indicadas en el numeral iii), de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro establecido en la letra c), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra c), del número 2. de la letra B), ambas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, como rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, o ingresos no constitutivos de renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. Se incluirán como ingresos no constitutivos de renta, las cantidades que se afectaron con el impuesto de primera categoría en carácter de único.
    Las cantidades indicadas en el numeral v) de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro de la letra b), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra b), del número 2. de la letra B), ambas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior.".
    iii. Sustitúyese la letra c) del número 1.-, por la siguiente:
    "c) Los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se imputarán en la forma establecida en las letras A) o B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además lo siguiente:
    i) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán al término del año comercial respectivo comenzando por aquellas cantidades que se mantengan en el registro de la letra a), del número 4. de la referida letra A). A continuación, el exceso se imputará a las cantidades que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artículo 14; y posteriormente a las cantidades anotadas en el registro de la letra c), de dicho número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. Para los efectos referidos anteriormente, el saldo o remanente positivo o negativo de todas las cantidades señaladas, se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes precedente al término del ejercicio anterior y el mes anterior al del término del ejercicio respectivo.
    Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5, de la letra A), del artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5, de la letra A), del artículo 14. El crédito así determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito, y se sumará el monto que deba incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.
    El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artículos 41 A letra A), 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros afectos a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal, que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.
    Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dichos créditos para determinarla. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.
    De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravadas con dicho impuesto.
    ii) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán considerando el remanente proveniente del ejercicio inmediatamente anterior de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b) y c), del número 2. de la letra B), de dicho artículo 14, y de acuerdo a las reglas que allí se establecen, considerándose como parte del remanente proveniente del ejercicio anterior de dichos registros las cantidades señaladas en la letra a) precedente, según corresponda.
    Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en los registros de las letras a) o b), del número 2. de la letra B) del artículo 14, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 2., de la letra B del artículo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 3, de la letra B), del artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 3, de la letra B), del artículo 14. El crédito así determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito y se sumará el monto de los retiros o dividendos percibidos o demás cantidades que deban incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales, cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.
    El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artículos 41 A, 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.
    Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto.".
    iv. Incorpórase en el número 2.-, el siguiente párrafo final:
    "Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en el numeral ii), de la letra a) del número 1 anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.".
    v. Modifícase el número 4.- de la siguiente manera:
    - Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:
    "Sobre los retiros que se mantengan en exceso al 31 de diciembre de 2016, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas precedentes, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas así como de los propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las cantidades señaladas en las letras a), b) y c), del número 4.- de la letra A), del referido artículo 14, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en el registro de la referida letra b), se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artículo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.".
    - Reemplázase el párrafo tercero, por el siguiente:
    "En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas del párrafo primero de este número, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron dichos retiros, o sus cesionarios en su caso, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional que se generen o perciban en el ejercicio respectivo, que se mantengan en el registro a que se refiere la letra a), del número 2., de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose por tanto con los referidos tributos, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artículo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b), del número 2.- de la letra B), del artículo 14 de la misma ley, en cuyo caso, también se gravarán en la forma indicada precedentemente con derecho a los créditos señalados, y luego a las de la letra c), del mismo número 2.-, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.".
    - Agrégase en el párrafo quinto, a continuación de la palabra "subsiste" y antes del punto seguido, la siguiente expresión: ", siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas precedentes. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva.".
    vi. Modifícase el número 9.- de la siguiente manera:
    - Modifícase el párrafo primero de la letra a), como se señala a continuación:
    . Sustitúyese la letra "f)" por la letra "d)";
    . Incorpórase antes de la expresión "numeral i)", la expresión "párrafo segundo del".
    . Agrégase, a continuación de la expresión "de la letra a)," la expresión "y el numeral iii), de la letra b), ambas"; y agrégase a continuación de la palabra "señaladas", la expresión "y de acuerdo al numeral i), de la letra c), del número 1 anterior, según corresponda".
    - Modifícase el párrafo segundo de la letra a), como se señala a continuación:
    . Suprímese la frase "la cantidad mayor que se determine entre el saldo acumulado de las utilidades tributables a que se refiere el numeral i), de la letra a), del número 1.- anterior, y".
    . Agrégase la palabra "positivo" a continuación de la expresión "valor", la primera vez que aparece.
    . Suprímese la expresión ", según su valor".
    . Agrégase en el numeral i), a continuación del guarismo "14", la expresión ", registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anterior".
    . Agrégase en el numeral ii), a continuación de la palabra "giro", la frase: ", incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro".
    . Suprímese el numeral iii).
    - Sustitúyese el párrafo tercero de la letra a), que comienza con "Tratándose de rentas atribuidas", por el siguiente:
    "Los propietarios, comuneros, socios o accionistas respectivos, tendrán derecho al crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra d), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, y el crédito que se determine conforme a lo indicado en el numeral i), de la letra c), del número 1 anterior. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional respectivos, un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio, o la sujeta a la reliquidación que permite el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.".
    - Modifícase la letra b) de la siguiente manera:
    . Sustitúyese el encabezado del párrafo segundo, por el siguiente: "Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:".
    . Reemplázase, en el numeral i) del párrafo segundo, la letra "a)" por "c)".
    . Intercálase en el numeral i) del párrafo segundo, a continuación del número "14", la siguiente frase: ", registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anterior".
    . Intercálase en el numeral ii) del párrafo segundo, a continuación de la palabra "giro", la siguiente frase: ", incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro.".
    . Elimínase, en el numeral ii) del párrafo segundo, la expresión final "; y".
    . Suprímese el numeral iii) del párrafo segundo.
    . Sustitúyese el párrafo tercero, por el siguiente:
    "Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artículo 14, con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. También tendrán derecho al crédito a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), de la letra a), y el numeral iii) de la letra b), ambas del número 1 anterior, asignado en la forma señalada en el numeral ii), de la letra c), del referido número 1.".
    . Sustitúyese, en el párrafo cuarto, las letras "f)" y "b)", por las letras "d)" y "d)", respectivamente.
    . Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión "letra A), y", la expresión "el numeral ii), de".
    . Incorpórase en el párrafo cuarto, a continuación de la palabra "referido", la expresión ", según corresponda".
    vii. Modifícase el número 10.- de la siguiente manera:
    - Agrégase en el párrafo primero, a continuación del guarismo "2017", la siguiente expresión: ", dentro de los meses de junio a diciembre de 2016, cumpliendo los requisitos señalados en las normas referidas".
    - Suprímese el párrafo segundo.
    - Intercálase en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la expresión "Código Tributario", las expresiones "y hasta el término del año comercial 2016 cuando esta última sea una fecha posterior".
    - Intercálase en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la palabra "correspondiente", lo siguiente: ", o bien, en una declaración complementaria que deberán presentar para tal efecto".
      b. Modifícase el numeral III.- del artículo tercero transitorio:
    i. Modifícase el número 2), en el siguiente sentido:
    - Reemplázase la oración "íntegramente retiradas, remesadas o distribuidas dichas cantidades al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, aplicándose al efecto las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente a esa fecha", por "dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter".
    - Incorpórase los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto:
    "De esta manera, las empresas que se incorporan al régimen establecido en la letra A) del artículo 14 ter a partir del 1 de enero de 2017, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:
    i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.
    ii) Las cantidades anotadas en el Fondo de Utilidades No Tributables a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.
    Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, que se mantenga en el saldo del Fondo de Utilidades Tributables a esa fecha, y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artículo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.
    El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. El señalado ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.".
    ii. Incorpórase, los siguientes números 5), 6), 7) y 8) nuevos:
    "5) Para todos los efectos legales, se entenderá que los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, han registrado al término del año comercial respectivo un capital propio tributario equivalente al monto de la base imponible que determinen en la misma oportunidad conforme al número 3, de la letra A), del referido artículo, o bien, a su elección, aquel que determinen de acuerdo al número 1, del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta a la misma fecha, el que se acreditará fehacientemente según un balance practicado al efecto.
    6) Los contribuyentes que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de las letras A) o B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2017, que mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y opten con posterioridad a la fecha señalada por acogerse a las disposiciones del artículo 14 ter letra A), deberán considerar dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter.
    a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:
    i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.
     
    ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artículo 14, que incluyen las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.
    Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artículo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.
    El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.
    b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artículo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:
    i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen.
    ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14, que incluye las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.
    Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artículo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.
    El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.
    En los casos señalados en las letras a) y b) de este número, el ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.             
     
    7) Normas sobre término de giro aplicables durante el año comercial 2016.
     
    Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 ter, aplicarán las siguientes normas al término de giro que se efectúe durante el año comercial 2016, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.
     
    Deberán practicar para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:
    i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
    ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artículos 31, número 5º, y 41, número 2º, aplicando la depreciación normal.
    La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la ley sobre Impuesto a la Renta al término de giro, se considerará retirada, remesada o distribuida a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de dichas empresas, para afectarse con el impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la proporción en que participen en las utilidades de la empresa, sin derecho al crédito de los artículos 56, número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
    El empresario, comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades que le correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro, aplicando una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.
    El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este número, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17, de la ley sobre Impuesto a la Renta.
    No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 bis, de la misma ley.
     
    8) Opciones de tributación sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas al término del año comercial anterior a aquel en que se incorporan al régimen simplificado.
     
    Las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2015, o bien, se acojan a dicho régimen a partir del 1 de enero del año 2016, podrán optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, una de las siguientes alternativas:
    a) Podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación y se determinen conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
    El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.
    Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas. Tal crédito podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artículo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
    b) Podrán optar por aplicar lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones:
    i) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar, según corresponda, hasta el 30 de abril de 2016, sobre el saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014 o 2015 que se mantengan pendientes de tributación en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, a que se refieren las letras a) y b) inciso segundo, ambas del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, conforme sea el caso, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto respectivo.
    ii) No se aplicará la limitación que establecía la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.
    iii) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de enero de 2015 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2014, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.
    El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2014 o de 2015, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los últimos 3 años tributarios, según sea el caso.
    Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, de este artículo, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.
    c) La opción de que trata este número deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución. Si se hubieren incorporado al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1 de enero de 2015, podrán ejercer retroactivamente la opción referida hasta el 30 de abril de 2016. Quiénes se acojan a contar del 1 de enero de 2016, podrán ejercer la opción hasta el 30 de abril de 2016.
    En caso que se ejerciere expresamente una de las opciones referidas, ésta resultará obligatoria a partir de dicho ejercicio. Si no se ejerciere ninguna de las opciones, vencido el plazo para hacerlo, se entenderán aplicables las normas del número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
    Cuando ejercieren expresamente la opción de que trata la letra a) anterior, o bien, cuando declaren y paguen el impuesto sustitutivo referido en la letra b) precedente, en la forma y oportunidad señalada, los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas que se hubieren acogido al régimen a contar del 1 de enero de 2015, y que hubieren considerado retiradas, remesadas o distribuidas dichas utilidades conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, deberán rectificar su respectiva declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2015, excluyendo de ésta, total o parcialmente, según  el caso, tanto las rentas referidas como los créditos e incrementos que procedan sobre las mismas conforme a los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Efectuada dicha rectificación, deberán reintegrar las cantidades que hubieren percibido en exceso por tal motivo, reajustadas en la forma establecida en el inciso 6º, del artículo 97 de la referida ley. Cuando el propietario, comunero, socio o accionista respectivo no rectifique y reintegre las cantidades señaladas hasta dentro del mes de abril 2016, el Servicio podrá girar dichas cantidades sin más trámite, considerándose para todos los efectos legales como impuestos sujetos a retención. En estos casos, los intereses y multas que correspondan, se aplicarán a contar del mes de mayo de 2016. En caso que no deban reintegrar cantidad alguna, podrán solicitar en la forma y plazo establecida en el número 2, del artículo 126 del Código Tributario, la devolución de los impuestos que hubieren pagado en exceso por el motivo señalado, o de las sumas que le hubiera correspondido obtener conforme a la ley, en caso de no haber incluido dichas rentas y créditos. Aquellos propietarios, comuneros, socios o accionistas que no hubieren considerado las rentas como retiradas, remesadas o distribuidas en sus respectivas declaraciones de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, se liberarán de tal obligación con el ejercicio de la opción efectuada por la empresa, en la forma y plazo señalado, o sobre la proporción de las rentas acumuladas respecto de las cuales se declare y pague el impuesto sustitutivo, según corresponda.".
    c. Modifícase el numeral IV.- de la siguiente manera:
    i. Agrégase, en el numeral 4), el siguiente párrafo final:
    "Con todo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se hubieren encontrado acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artículos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad hubieren cumplido con todos los requisitos que establecían tales normas para mantenerse en el régimen, podrán continuar en él durante el año comercial 2016. Si al término del año comercial 2016, tales contribuyentes no cumplieren con uno o más de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, deberán declarar sus impuestos correspondientes al año comercial 2016, sobre rentas efectivas sujetas al régimen de contabilidad completa, o bien, sujetos al régimen simplificado de la letra A), del artículo 14 ter, cuando cumplan los requisitos para tal efecto. Para ello, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos del régimen por el que opten entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2017. Para estos efectos, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito establecido en el inciso cuarto, del número 1, del artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, cuando a lo menos, lo cumplan a contar del 31 de diciembre de 2016.".
    ii. Incorpórase, en el número 4.- del numeral 6), a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "En estos casos, la tasación del valor comercial a que se refiere la letra d), del número 1.- anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016.".
    d. Sustitúyase el párrafo primero del numeral V.-, por el siguiente:
    "Los contribuyentes que al 1 de enero de 2017 mantengan remanentes de créditos contra el impuesto de primera categoría por impuestos pagados en el extranjero, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, podrán deducirlo del impuesto de primera categoría que se determine por las utilidades obtenidas a partir del año comercial 2017 y siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. Los contribuyentes deberán, en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del impuesto de primera categoría cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- del artículo 41 A.".
    e. Sustitúyase el número 2 del numeral XIII por el siguiente:
    "2) Las distribuciones que efectúe el Fondo a partir del 1º de enero de 2017, y en la medida que mantengan cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii) del número 1 anterior, al 31 de diciembre de 2016, se imputarán a continuación de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artículo 81 de la ley Nº 20.712, según su texto vigente a contar de esa fecha, o en su caso, de las cantidades señaladas en la letra d), del número y artículo referido, cuando corresponda. Una vez que las distribuciones hayan agotado el saldo de los registros señalados, se imputarán a los saldos de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo al orden de imputación que establece el artículo 7º transitorio de la ley Nº 20.712. Para determinar el saldo de las cantidades a que se refiere la letra a) del número 2 del artículo 81 de la ley Nº 20.712, deberán rebajarse también de los beneficios netos percibidos acumulados en el Fondo, aquellos que correspondan a las cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii), del número 1 anterior.".
    f. Modifícase el numeral XVI.- de la siguiente manera:
    i. Elimínase, en el primer párrafo, la expresión "con domicilio o residencia en Chile".
    ii. Reemplázase, en el numeral iii) del primer párrafo, la expresión "hasta el 31 de diciembre de 2015", por "hasta el 30 de junio de 2016".
    g. Modifícase el numeral XVIII.- de la siguiente manera:
    i. Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:
    "La norma de control establecida en el artículo 41 F de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015, no se aplicará cuando el deudor haya sido calificado como entidad financiera por el Ministerio de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 número 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a la fecha señalada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que al menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 del referido artículo 41 F. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artículo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H. Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120 por ciento de los créditos otorgados o bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 días contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.".
    ii. Reemplázase el actual párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:
    "Por su parte, las disposiciones del artículo 41 G de la ley sobre Impuesto a la Renta se aplicarán respecto de las rentas pasivas que deban computarse en el país, que hayan sido percibidas o devengadas por las respectivas entidades controladas a partir del 1 de enero de 2016. Los contribuyentes deberán aplicar además las siguientes normas para determinar el crédito imputable al respectivo impuesto de primera categoría durante el año comercial 2016:
    i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre tales utilidades o cantidades.
    ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del artículo 41 G.
    iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del artículo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta y en la forma que señala el referido artículo 41 G.
    iv) El crédito así determinado se agregará a la renta líquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categoría respectivo.
    v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
    vi) Al impuesto de primera categoría pagado con el crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D) del artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se aplicarán las demás reglas señaladas en el párrafo segundo del número 4, de la letra B, del citado artículo 41 A.
    vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artículo 41 G no formarán parte del límite establecido en el número 6 de la letra D) del referido artículo 41 A.
    viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 C, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artículo 41 A, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categoría y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el citado artículo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el país que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.".
     
    6. Agrégase, al artículo quinto transitorio, los siguientes incisos segundo y tercero:
     
    "Los contribuyentes que se acojan al artículo 14 ter letra A) de la ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho al beneficio de postergación de pago desde que inicien sus actividades en el régimen de tributación simplificada, sin perjuicio de la excepción contenida en el artículo 64 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    Tratándose de contribuyentes que opten por este beneficio en el ejercicio en que inicien sus actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio de las actividades.".
     
    7. Sustitúyese, en el artículo sexto transitorio, la expresión "a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada," por la siguiente: "a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos en la medida que hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada y".
     
    8. Agrégase en el artículo séptimo transitorio, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: "Estarán también exentas del impuesto al valor agregado, en el caso de bienes corporales inmuebles nuevos que cuenten con el permiso de construcción a la fecha señalada, la venta u otras transferencias de dominio, incluido el contrato de arriendo con opción de compra, que se graven como consecuencia de estas modificaciones siempre que respecto de tales bienes se haya ingresado, al 1 de enero de 2017, la solicitud de recepción definitiva de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente conforme lo establece el artículo 144 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.".
     
    9. Modifícase el inciso primero del artículo octavo transitorio en el siguiente sentido:
     
    a. Sustitúyese la expresión "tendrán derecho a", por "podrán hacer uso del".
    b. Sustitúyase la expresión "de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario", por la siguiente: "del plazo de tres años".
    c. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes expresiones: "Los contribuyentes que en definitiva hagan uso del derecho al crédito fiscal en la forma señalada, deberán deducir del costo del activo correspondiente, en el mismo período tributario en que se utilice el crédito fiscal, una cantidad equivalente a dicho crédito, en la medida que éste haya formado parte, para efectos tributarios, del valor del activo en la empresa respectiva.".
     
    10. Intercálase, en el artículo duodécimo transitorio, antes del punto final y a continuación de la expresión "2.000 unidades de fomento", la siguiente oración: "o de 2.200 unidades de fomento, en caso de viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo".
   
    Artículo 9º.- Agrégase, a contar del 1 de enero de 2017, el siguiente inciso segundo nuevo al artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1969, pasando el actual a ser inciso tercero:
    "Las personas o entidades sin domicilio o residencia en el país que posean uno o más establecimientos permanentes en Chile, y éstos, deberán enrolarse separadamente. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que deban enrolarse separadamente, deberán hacerlo asignando el rol vigente a aquel establecimiento permanente en Chile que realiza las principales actividades según el volumen de ingresos o patrimonio. Los demás establecimientos permanentes y el titular de los mismos deberán enrolarse en la forma que señale el Servicio, para cuyo efecto se deberá efectuar una solicitud de roles para todos ellos hasta el 31 de diciembre de 2016. A petición del interesado, el Servicio certificará los nuevos roles autorizados y su relación con aquel rol del establecimiento permanente indicado en primer término.".

     
    Artículo 10.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2016, el inciso primero del artículo 48 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, eliminado las expresiones: "Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8º y 9º el artículo 41 de la referida ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8º.".

   
    Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en esta ley, que no tengan una regla especial de vigencia, regirán a contar de su publicación.
     
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     
    Artículo primero.- A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones:
     
    a) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar durante el año 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2015 y/o 2016 respectivamente, según corresponda.
    b) No se aplicará la limitación que establecía la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.
    c) Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación se anotarán en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
    d) No se aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780.
    e) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.
    El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2015 o 2016, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los 3 últimos años tributarios respectivamente.
    Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.
    Los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto sustitutivo establecido en el número 11, del numeral I, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, durante el año comercial 2015, anotarán las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación por esa vía en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución y no les aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780.
     
    Artículo segundo.- Los contribuyentes sujetos a la letra A, del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, aplicarán además, respecto de los años comerciales 2015 y 2016, las siguientes normas:
     
    a) Para determinar la base imponible afecta a los impuestos de primera categoría, global complementario y adicional de las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante los años comerciales 2015 y 2016, deberá entenderse que el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2 del artículo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.-, de la letra A), del citado artículo 14 ter, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a la ley referida, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda. De esta forma, en el ejercicio en que ocurra el rescate o enajenación, se considerará como egreso el valor de la inversión efectuada, la que se reajustará en la forma señalada precedentemente.
    b) Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categoría que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de aquellos indicados en la letra c) del número 3, de la letra A), del referido artículo 14 ter. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
    c) Los contribuyentes que se mantengan acogidos al régimen simplificado durante los años comerciales 2015 y/o 2016, considerarán que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional será aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categoría que corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no hubiere aportado siquiera una parte de éste. En el caso de los comuneros, la determinación de la base imponible que les corresponda, se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.
    d) Para determinar los límites establecidos en el número 1.-, de la letra A, del artículo 14 ter el contribuyente deberá sumar a sus ingresos aquellos obtenidos por sus entidades relacionadas de acuerdo a las siguientes reglas:
    Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica:
    i) El controlador y las controladas.
    ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.
    iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
    iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%.
    v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.
    Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 98 de la ley Nº 18.045.
    Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.
    En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.
    Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.
    e) Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los límites que establece la letra a), del número 1.-, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.
   
    Artículo tercero.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante el año comercial 2016, el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
    No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la citada ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 bis de dicho texto legal.
   
    Artículo cuarto.- A partir del 1 de enero de 2017, no se aplicará la obligación de restitución que establece el artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta a los contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al Ley 21210
Art. cuadragésimo cuarto
a) y b)
D.O. 24.02.2020
1 de enero de 2020 un convenio para evitar la doble tributación, aun cuando no se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible de dicho tributo o se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto. Lo dispuesto en este artículo regirá hasta el 31 de diciembre de 2026.


     
    Artículo quinto.- La modificación al párrafo 1, del número 2) del inciso cuarto del artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta, regirá respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere dicha disposición legal a partir del 1 de enero de 2015. Por otra parte, los contribuyentes que respecto de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución.
     
    Artículo sexto.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el inciso segundo del artículo 55 del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el caso de contribuyentes que, con anterioridad a la publicación de la presente ley, hayan debido soportar el impuesto al valor agregado devengado en la suscripción de promesas de venta de bienes corporales inmuebles, la factura definitiva por la venta de los bienes corporales inmuebles deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, considerando únicamente el saldo por pagar.
     
    Artículo séptimo.- Dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, deberá dictarse el reglamento a que se refiere el artículo 60 quinquies del Código Tributario para implementar el sistema de trazabilidad indicado en el artículo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974.
     
    Artículo octavo.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo decimoquinto transitorio de la ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter, 4º quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus características o elementos que determinan sus consecuencias jurídicas para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015. Respecto de los efectos que se produzcan a contar de esta última fecha, provenientes de hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos realizados o concluidos con anterioridad a ella, tampoco se aplicarán tales disposiciones, salvo cuando a partir de la citada fecha se hayan modificado las características o elementos que determinan sus consecuencias jurídicas para la legislación tributaria de los referidos hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso se aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de tal modificación, en cuanto esta última y sus referidos efectos, conforme a las disposiciones legales citadas, sean considerados como constitutivos de abuso o simulación.
   
    Artículo noveno.- Las modificaciones introducidas por el artículo 2º en el decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a contar del 1 de enero de 2016, no se aplicarán a las cuotas de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos, en la medida que hayan sido celebrados por escritura pública o instrumento privado protocolizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada, rigiéndose por las disposiciones de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios vigentes con anterioridad a la fecha señalada.".
     
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 1 de febrero de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Ricardo Batarce Espinosa, Subsecretario de Hacienda (S).