La presente ley simplifica el sistema tributario, cautelando los principios esenciales de la Reforma Tributaria, establecido por la ley 20780. Estos principios son: aumentar la recaudación tributaria para el financiamiento de la reforma educacional y otras iniciativas en el ámbito de la protección social, propender a una mayor progresividad del sistema, es decir, que los chilenos que han sido más beneficiados por el desarrollo de nuestro país hagan un aporte mayor para el bienestar común de todos, y combatir la evasión y la elusión tributaria.
     
    "Artículo 1º.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º, del decreto ley Nº 824, de 1974:
     
    1. Intercálase, en el párrafo final de la letra b), del numeral 1º del artículo 20, a continuación de la expresión "de la letra a) de este número" y antes del punto final, la frase ", salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley Nº 18.045.".
     
    2. Modifícase el artículo 34, en el siguiente sentido:
     
    a. Introdúcense, en el número 1.-, las siguientes modificaciones:
 
    i. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión "dentro de los dos primeros meses de cada año comercial", por "dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimen".
    ii. Intercálase en el párrafo cuarto, a continuación de la frase "conformadas en todo momento", la expresión ", desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él,".
 
    b. Introdúcense, en el número 3.-, las siguientes modificaciones:
 
    i. Suprímese, en el párrafo primero, la expresión "el total de".
    ii. Reemplázanse los párrafos segundo y siguientes, por los siguientes:
 
    "Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último día del mes respectivo.
    Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica:
 
    i) El controlador y las controladas.
    ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.
    iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
    iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%.
    v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.
    Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) anteriores, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.
 
    En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor.
 
    Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 98 de la ley Nº 18.045.
 
    Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.".
   
  c. Introdúcense en el número 4.-, las siguientes modificaciones:
   
  i. Modifícase en el párrafo primero lo siguiente:
   
  - Agrégase, a continuación de la expresión "requisitos establecidos en este artículo", la oración ", salvo el contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este artículo".
    - Sustitúyese la expresión "dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos", por ", dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen".
    - Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este artículo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allí indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B) del artículo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.".
   
  ii. Sustitúyese el tercer párrafo, por el siguiente:
   
  "Los contribuyentes de este artículo podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del artículo 14, o de acuerdo a la letra A), del artículo 14 ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio  entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año del aviso.".
     
    3. Elimínase, en el número 3º del artículo 39, la expresión "con domicilio o residencia en el país.".
     
    4. Modifícase el artículo 41 F, de la siguiente forma:
     
    a. Agrégase el siguiente párrafo final en el número 5:
    "Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 días, incluidas sus prórrogas o renovaciones.".
    b. Agrégase en el número 6, el siguiente numeral vi), nuevo:
    "vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.".
    c. Modifícase el número 8 de la siguiente manera:
    i. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:
    "8. Para determinar la base imponible del impuesto que establece este artículo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.".
    ii. Sustitúyese, en el segundo párrafo, la palabra "primero", por "anterior".
    iii. Suprímese, en el segundo párrafo, la oración "que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%, según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artículo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron con el citado tributo".
   
  d. Intercálase en el número 9., a continuación de la palabra "primero", la expresión "del número 8 anterior".
   
  e. Incorpórase, en el número 13., los siguientes párrafos finales:
    "Tampoco se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 de este artículo. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artículo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H.
    Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120% del total de los créditos otorgados o de los bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 días contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.".
     
    5. Modifícase el artículo 41 G de la siguiente forma:
     
   
  a. Modifícase el número 2) de la letra A.- del modo siguiente:
   
  i. Intercálase en el primer párrafo, entre las expresiones "en conjunto" y "con personas", la expresión "y en la proporción que corresponda,", y entre las expresiones "en los términos" y "del artículo", la frase "establecidos en las letras a), b) y d)".
    ii. Elimínase, en el primer párrafo, las expresiones "salvo los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artículo, o al controlador que sea una entidad no establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local,".
    iii. Intercálase en el segundo párrafo, entre la palabra "administradores", la segunda vez que aparece, y el punto aparte, la siguiente frase: ", y aquellas entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile".
    iv. Agrégase el siguiente párrafo final:
    "Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.".
   
  b. Modifícase en la letra C.-, lo siguiente:
   
  i. Elimínase, en el número 1, la frase "no domiciliada ni residente en el país".
    ii. Agrégase en el número 8, a continuación de la palabra "chilena", la segunda vez que aparece, la expresión "o extranjera".
    iii. Agrégase en el párrafo final, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el país donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahí se apliquen.".
   
  c. Modifícase en la letra E.-, lo siguiente:
    i. Suprímese, en el párrafo primero, la expresión ", inciso segundo,".
    ii. Agrégase en el párrafo primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el país que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.".
    iii. Agrégase el siguiente párrafo tercero:
    "Procederá imputar como crédito en contra del impuesto de primera categoría, el impuesto a la renta que se les haya retenido por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados desde las sociedades en el exterior, correspondientes a rentas pasivas computadas en el país en ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en la letra A), del artículo 41 A, recalculando el crédito total disponible del ejercicio en que se computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta completar los límites que establece dicha norma o el artículo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente extranjera, las rentas pasivas así computadas. El crédito que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de categoría, corresponderá a la diferencia entre el crédito total disponible así recalculado, con aquel que hubiera correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio al que corresponda y el mes anterior al término del ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del artículo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior corresponde a rentas pasivas computadas previamente en Chile, así como el crédito total disponible determinado en esa oportunidad.".
   
  d. Elimínase, en el primer párrafo de la letra F.-, la expresión ", inciso segundo,".
    e. Sustitúyese, en el párrafo final de la letra G.-, la expresión "que establece este artículo para la reajustabilidad y acreditación de tales tributos", por la siguiente: "establecidas en el artículo 41 A, letra B), debiendo acreditarse la procedencia del crédito por el pago de tales tributos".
     
    6. Modifícase el artículo 41 H, de la siguiente forma:
     
    a. Sustitúyese la letra d), por la siguiente:
    "d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.".
    b. Sustitúyese la letra e), por la siguiente:
    "e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.".
     
    7. Sustitúyese, en el primer párrafo del número 2 del inciso cuarto del artículo 59, la frase "Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso primero.", por la siguiente: "Las respectivas operaciones y sus características deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.".