La presente ley extiende desde el 1 de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre del año 2019, la vigencia del beneficio tributario contemplado en la ley Nº 20.365, establecido en favor de las empresas constructoras, y que consiste en rebajar del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un crédito equivalente a todo o parte del valor de los Sistemas Solares Térmicos, su instalación y mantención que monten en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación.
     
    Artículo 2º.- Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 34º bis del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley General de Servicios Eléctricos:
    "Asimismo, los titulares o propietarios de las obras que se realicen para establecer medios de generación renovables no convencionales, sus líneas de transmisión, subestaciones y caminos de acceso, en bienes propios o de terceros, en virtud de contratos, servidumbres, concesiones otorgadas conforme al párrafo I del Título III del decreto ley Nº1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977, o a algún otro título, podrán consignar la caución en los términos señalados en los incisos precedentes, generando los mismos efectos de los juicios posesorios sumarios regulados en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción que da origen a tales juicios se funde en concesiones de carácter administrativo o judicial, para la exploración o explotación de recursos minerales o geotérmicos.
    La consignación de la caución señalada no afectará el cumplimiento de la normativa medioambiental vigente y los convenios internacionales suscritos por Chile sobre pueblos originarios.
    Los efectos de la orden de paralización y,o suspensión de las obras no podrán suspenderse cuando las obras que se lleven a cabo para establecer medios de generación renovables no convencionales, y sus líneas de transmisión, subestaciones y caminos de acceso, contemplen la utilización de tierras indígenas con uso ancestral, definidas en el Convenio Nº169 de la Organización Internacional del Trabajo, o terrenos de comunidades agrícolas a las que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, sobre comunidades agrícolas. Lo anterior no procederá si los propietarios, comuneros y,o titulares, manifiestan su acuerdo con la utilización de la caución, de conformidad con los requisitos para la manifestación de voluntad a que alude la ley Nº19.253 y la normativa precedentemente citada. Con todo, la celebración de actos o contratos deberá cumplir con las exigencias a que se refieren las disposiciones legales antes señaladas.".