La presente ley, establece procedimientos especiales para regularizar determinadas viviendas y edificaciones que han sido construidas sin contar con el respectivo permiso, o que, contando con éste, no han obtenido su recepción definitiva, siempre que cuenten con servicios básicos con el fin de mejorar los inmuebles de cada propietario y que estos puedan optar a subsidios estatales, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley. Se concede un plazo de 3 años para la regularización.

LEY NÚM. 20.898
     
ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA REGULARIZACIÓN DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCIÓN
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en mociones de los Honorables Senadores señores José García Ruminot, Juan Pablo Letelier Morel, Carlos Montes Cisternas, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Víctor Pérez Varela, y del Honorable Senador señor Eugenio Tuma Zedán.
     
    Proyecto de ley:
   
    TÍTULO I
    Regularización de Viviendas
   
    Artículo 1º.- Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán hasta el 31 de diciembre del 2025Ley 21558
Art. 7 N° 1 a)
D.O. 25.04.2023
obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva, siempre que las viviendas cumplan, además, los siguientes requisitos:
     
    1) Haber sido construidas antes 
        de la publicación de esta ley.
    2) No estar emplazadas en áreas
        de riesgo o protección, en
        terrenos declarados de utilidad
        pública o en bienes nacionales
        de uso público. Tratándose de
        áreas urbanas, deberán estar
        emplazadas en suelo que
        admita el uso residencial.
    3) Tener un avalúo fiscal de
        hasta 1.000 unidades de fomento.
        El avalúo se acreditará con el
        certificado otorgado por el
        Servicio de Impuestos InternosLey 21558
Art. 7 N° 1 b)
D.O. 25.04.2023
;
        excepto en casos de viviendas
        que sean beneficiadas por
        subsidios del Ministerio
        de Vivienda y Urbanismo
        para el mejoramiento y/o
        ampliación de la vivienda,
        caso en el que podrá
        superar el referido avalúo.
    4) Tener una superficie cuyos
        recintos habitables, incluidos
        baños y cocina, no exceda de
        90 metros cuadradosLey 21558
Art. 7 N° 1 c)
D.O. 25.04.2023
;
        excepto en casos de
        viviendas que sean
        beneficiadas por
        subsidios del
        Ministerio de Vivienda
        y Urbanismo para el
        mejoramiento y/o
        ampliación de la
        vivienda, caso en el
        que podrá superar
        dicha superficie.
    5) No tener, a la fecha de
        ingreso de la solicitud de
        regularización, reclamaciones
        escritas pendientes por
        incumplimiento de normas
        urbanísticas ante la dirección
        de obras municipales o el
        juzgado de policía local
        respectivo.
    6) Cumplir con las normas que
        se indican a continuación,
        para garantizar la habitabilidad,
        seguridad y estabilidad de
        las viviendas, y con aquellas
        aplicables a las instalaciones
        interiores de electricidad,
        agua potable, alcantarillado y
        gas, que correspondan:
     
  MATERIA    NORMAS DE HABITABILIDAD
     
Altura        La altura mínima de piso
              a cielo, medida en obra
              terminada, que debe ser
              de 2,30 metros, podrá ser
              rebajada hasta 2,0 metros.
              La medida vertical mínima
              de obra terminada en pasadas
              peatonales bajo vigas o
              instalaciones horizontales
              de 2,0 metros podrá ser
              rebajada hasta en un 10%.
           
Terminación  El estándar de terminaciones 
Interior      no podrá ser inferior al
              definido en la Ordenanza
              General de Urbanismo y
              Construcciones para una obra
              gruesa habitable.
           
Ventilación  Los locales habitables deberán
              tener, al menos, una ventana
              que permita la entrada de
              aire y luz del exterior.
              Sin embargo, se admitirán
              ventanas fijas selladas siempre
              que se contemplen ductos de
              ventilación adecuados y que
              no se trate de dormitorios
              o recintos en los que se
              consulten artefactos de
              combustión de cualquier tipo.
              No obstante lo anterior, los
              baños, cocinas y lavaderos,
              cuando no contemplen ventana 
              al exterior que permita la
              renovación de aire, deberán
              ventilarse mediante un ducto,
              individual o colectivo, de
              sección libre no interrumpida
              de, al menos, 0,16 m2;. La
              dimensión señalada podrá
              reducirse en caso de
              contemplarse tiraje forzado.
     
  MATERIA    NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
     
Resistencia  Las viviendas aisladas, 
al Fuego      pareadas o continuas, de
              hasta dos pisos, cuya
              superficie edificada sea
              inferior o igual a 90 m2, 
              tendrán una resistencia
              al fuego a lo menos F-15
              en todos sus elementos y
              componentes soportantes,
              siempre que el muro de
              adosamiento o muro
              divisorio, según corresponda,
              cumpla con las exigencias
              de muros divisorios entre
              unidades de la Ordenanza
              General de Urbanismo 
              y Construcciones.

Adosamientos  Tratándose de edificaciones
              adosadas al deslinde, el muro
              de adosamiento deberá llegar 
              hastala cubierta del cuerpo 
              adosado con resistencia al
              fuego F-60. Además, el
              adosamiento deberá contemplar
              un sistema de evacuación de 
              aguas lluvia que no afecte
              a los predios vecinos.
     
  MATERIA    NORMAS DE ESTABILIDAD
     
Cálculo      No se exigirá proyecto de
Estructural  cálculo estructural en los
              casos que a continuación
              se indica:

              a) Viviendas de estructura de 
                madera, de un máximo de dos
                pisos, con entramados de
                pisos de madera, cuyas
                habitaciones no tengan más
                de 3,0 metros de distancia
                entre apoyos.
              b) Viviendas de estructura de
                albañilería armada o 
                reforzada, o de hormigón
                armado, de un máximo de un
                piso, cuyas habitaciones no
                tengan más de 3,0 metros
                de distancia entre apoyos.
              c) Viviendas de estructura en
                primer piso de albañilería
                armada o reforzada, o de
                hormigón armado, de un
                máximo de dos pisos con
                entramados de pisos de 
                madera, cuyas habitaciones
                no tengan más de 3,0
                metros de distancia entre
                apoyos, siempre que la 
                estructura del segundo 
                piso sea liviana.
              En estos casos el profesional
              competente deberá declarar
              que la obra reúne las
              condiciones de estabilidad,
              respecto del tipo de
              construcción de que se trate, 
              o que cumple con las
              condiciones mínimas de los
              elementos de construcción
              no sometidos a cálculo de
              estabilidad, exigidas en 
              el Capítulo 6 del Título 5
              de la Ordenanza General de
              Urbanismo y Construcciones, 
              que les sean aplicables.

   
    Artículo 2º.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:
     
    a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 5) del artículo 1º de esta ley.
    b) Especificaciones técnicas resumidas, un croquis de ubicación y un plano de emplazamiento a escala 1:500; planos a escala 1:50 que grafiquen todas las plantas, la elevación principal y un corte representativo, señalando las medidas y superficie de la vivienda existente; y un cuadro de superficie total construida y superficie de terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.
    c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 6), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 1º de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la vivienda existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.
    Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.
    d) Certificado de avalúo a la feLey 21141
Art. único N° 2
D.O. 31.01.2019
cha de publicación de esta ley, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.
     
    La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.
    Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados en 75% cuando el valor de la construcción no supere las 400 unidades de fomento y en un 50% cuando exceda esa cantidad. Si el propietario de la vivienda a regularizar tiene 65 años de edad o más, o si uno de los residentes de la misma estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad al que se refieren los artículos 55 y 56 de la ley Nº 20.422, la exención será de un 100% de los derechos municipales. La edad del propietario de la vivienda se acreditará con la cédula de identidad y la discapacidad con la inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad. A estos proyectos no les será aplicableLey 21558
Art. 7 N° 2
D.O. 25.04.2023
lo dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.


   
    Artículo 3º.- El procedimiento regulado por el presente Título podrá ser utilizado por propietarios de viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley Nº 3.516, del Ministerio de Agricultura, promulgado y publicado el año 1980.
    Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 1º de la presente ley, con las normas de habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado y publicado el año 1992, con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan, además de todas las normas urbanísticas que deriven de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial respectivos, exceptuándose lo referido a lo siguiente:
     
    a) Antejardines.
    b) Exigencia de estacionamientos.
    c) Altura de cierros, los que en todo caso no podrán superar los 2,2 metros de altura.
    d) Adosamientos, siempre y cuando cumplan con la resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo correspondiente.
    e) Coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando la construcción no supere los dos pisos de altura, incluyendo mansardas.
    f) Coeficiente de ocupación de suelo o pisos superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8.
     
    Los propietarios que se acojan a este procedimiento deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:
     
    a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del inciso primero del artículo 2º de la presente ley.
    b) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    c) Formulario único de estadísticas de edificación.

    La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley.
    Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
 
 
    TÍTULO II
    Regularización de edificaciones destinadas a Microempresas Inofensivas o Equipamiento Social






NOTA
      El artículo 2º de la Ley 21.415, publicada el 04.02.2022, dispone renovar la vigencia de las disposiciones del presente Título II por el tiempo que reste hasta completar el plazo de siete años desde la publicación de esta ley.
     
    Artículo 4º.- Los propietarios de edificaciones emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Título.
   
    Artículo 5º.- Para acogerse a los beneficios de este Título, las edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
     
    1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley.
    2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Si la actividad se desarrolla en un pasaje, no podrá afectarse el libre tránsito y circulación de los vecinos.
    3) Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros cuadrados, en el caso de los equipamientos sociales.
    4) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.
    5) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

  MATERIA    NORMAS DE HABITABILIDAD
     
Altura        La altura mínima de piso a cielo, medida en
              obra terminada, que debe ser de 2,30 metros,
              podrá ser rebajada hasta 2,0 metros. La
              medida vertical mínima de obra terminada en
              pasadas peatonales bajo vigas o instalaciones
              horizontales de 2,0 metros podrá ser rebajada
              hasta en un 10%.
           
Terminación  El estándar de terminaciones no podrá ser
Interior      inferior al definido en la Ordenanza General
              de Urbanismo y Construcciones para una obra
              gruesa habitable.
           
Ventilación  Los locales habitables deberán tener, al
              menos, una ventana que permita la entrada
              de aire y luz del exterior.
              Sin embargo, se admitirán ventanas fijas
              selladas siempre que se contemplen ductos
              de ventilación adecuados y que no se trate
              de dormitorios o recintos en los que se
              consulten artefactos de combustión de
              cualquier tipo.
              No obstante lo anterior, los baños, cocinas
              y lavaderos, cuando no contemplen ventana
              al exterior que permita la renovación de
              aire, deberán ventilarse mediante un ducto,
              individual o colectivo, de sección libre
              no interrumpida de, al menos, 0,16 m2;. La
              dimensión señalada podrá reducirse en caso
              de contemplarse tiraje forzado.
              Para locales habitables que acojan
              actividades productivas o comerciales, 
              se aplicará el área de aberturas de
              ventilación mínima establecida en el
              artículo 4.1.4. de la Ordenanza General
              de Urbanismo y Construcciones.
     
  MATERIA    NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
     
Resistencia  Las edificaciones destinadas a microempresas
al Fuego      inofensivas de hasta 250 m2 y aquellas
              destinadas a equipamiento social de hasta
              400 m2, de un máximo de dos pisos, tendrán
              una resistencia al fuego a lo menos F-30 en
              todos sus elementos y componentes
              soportantes, siempre que el muro de
              adosamiento o muro divisorio, según
              corresponda, cumpla con las exigencias de
              muros divisorios entre unidades de la
              Ordenanza General de Urbanismo y
              Construcciones.
       
Adosamientos  Tratándose de edificaciones adosadas al
              deslinde, el muro de adosamiento deberá
              llegar hasta la cubierta del cuerpo adosado
              con resistencia al fuego F-60. Además, el
              adosamiento deberá contemplar un sistema
              de evacuación de aguas lluvia que no afecte
              a los predios vecinos.
  MATERIA    NORMAS DE SEGURIDAD
     
Condiciones  Las edificaciones destinadas a microempresas
generales de  inofensivas o equipamiento social deberán
seguridad    cumplir con lo dispuesto en el Capítulo 2,
              sobre condiciones generales de seguridad,
              del Título 4 de la Ordenanza General de
              Urbanismo y Construcciones.
     
  MATERIA    NORMAS DE ESTABILIDAD
     
Cálculo      No se exigirá proyecto de cálculo
Estructural  estructural, siempre que la edificación
              tenga una estructura de madera, albañilería
              armada o reforzada o de hormigón armado,
              que no supere un piso de altura, y que la
              distancia entre cualquiera de sus apoyos
              no sea de más de 3,0 metros, debiendo
              adicionalmente el profesional competente
              dejar constancia de que la obra reúne las
              condiciones de estabilidad exigidas por
              la Ordenanza General de Urbanismo y
              Construcciones respecto del tipo de
              construcción de que se trate.

   
    Artículo 6º.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:
     
    a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 4) del artículo 5º de esta ley.
    b) Especificaciones técnicas resumidas, un plano de emplazamiento a escala 1:500 y un plano escala 1:50, salvo que el director de obras municipales autorice una escala distinta, que grafique la planta, la elevación principal y cortes representativos, señalando las medidas y superficie de la edificación existente, y un cuadro de superficie total construida y superficie del terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.
    c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la edificación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 5º de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la edificación a regularizar existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.
    Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.
    d) Tratándose de microempresas, deberá acompañarse el certificado de calificación de actividad inofensiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
 
 
    Artículo 7º.- Para los efectos de este Título, se entenderá por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 19.925.
    Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente o quien ella designe.
    Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título, se entiende por equipamiento social las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.
    Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes.
   
    Artículo 8º.- La dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6º, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.
    Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente Título pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
 
    TÍTULO III
    Regularización de viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010

     
    Artículo 9º.- Tratándose de viviendas financiadas con subsidios otorgados en llamados especiales para atender la catástrofe del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, que no cuenten con permiso de edificación y/o con recepción de obras definitiva, los respectivos servicios de vivienda y urbanización (SERVIU) podrán, en el plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, obtener para su propietario el respectivo permiso de edificación y la recepción definitiva en forma simultánea, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos que se señalan a continuación:
     
    1) Corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por los respectivos SERVIU o proyectos de viviendas tipo aprobadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    2) Cumplir únicamente con las disposiciones relativas a habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con las que se aprobó el proyecto de vivienda conforme al numeral anterior.
    3) Estar emplazadas en las zonas de catástrofe declaradas por el decreto supremo Nº 150, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 2010.
    4) Haber sido destinadas a una persona inscrita en el listado de damnificados de esa catástrofe que elaboró dicho Ministerio.
    5) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1) a 4) del artículo 1º de esta ley.
    6) Haber obtenido el pago del subsidio en base a un certificado del Departamento Técnico del respectivo SERVIU que acredite la ejecución completa de las obras conforme al proyecto aprobado.

   
    Artículo 10.- En estos casos los servicios de vivienda y urbanización deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, o recepción final en los casos de viviendas con permiso de edificación, en favor del propietario, acompañando los siguientes documentos:
     
    a) Un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.
    b) La individualización del propietario del inmueble.
    c) Fotocopia de las plantas de arquitectura y las especificaciones técnicas resumidas de la vivienda aprobada por el respectivo SERVIU, o por la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la que conste el respectivo código de aprobación. Deberá agregarse, además, un plano de emplazamiento a escala 1:500.
     
    La dirección de obras municipales, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.
    Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo estarán exceptuadas del pago de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
   
    Artículo 11.- El procedimiento previsto en este Título no regularizará las ampliaciones o modificaciones de la vivienda que se hubieren efectuado con posterioridad al certificado a que se refiere el número 6) del artículo 9º de la presente ley. Para incluirlas, el propietario deberá emplear el procedimiento establecido en el Título I de este cuerpo legal o el dispuesto en el artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones u otras leyes especiales.
 
    TÍTULO IV
    Disposiciones Generales
   
    Artículo 12.- Los directores de obras municipales estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en los numerales 2) de los artículos 1º y 5º de esta ley, a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 9º, y al hecho de que se haya acompañado la documentación exigida por los artículos 2º, 3º, 6º y 10, si correspondiere, así como también respecto de los plazos establecidos para su pronunciamiento.
   
    Artículo 13.- Los profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores establecidas en esta ley responderán por la veracidad de sus informes y les serán aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
 
 
    Artículo 14.- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Títulos I, II y III de la presente ley, tratándose de edificaciones que se acojan a sus beneficios y pertenezcan a una copropiedad, se deberá adjuntar los acuerdos respectivos de la asamblea de copropietarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.537.

   
    Artículo 15.- Facúltase al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para otorgar subsidios e invertir recursos destinados al financiamiento de los gastos y las obras necesarias para la regularización de viviendas, sea conforme al procedimiento previsto en esta ley o a los establecidos en otros textos legales.
    Estos subsidios, así como los que estén contemplados en los programas desarrollados por dicha Secretaría de Estado, podrán ser otorgados a personas naturales o jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad al decreto supremo Nº 58, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a comunidades de copropietarios constituidas de acuerdo a la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.
   
    Artículo 16.- Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las capacitaciones que procedan y las instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la presente ley, mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado.
   
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 27 de enero de 2016.- JORGE BURGOS VARELA, Vicepresidente de la República.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, José Luis Sepúlveda Soza, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo (S).
   
Tribunal Constitucional
     
    Proyecto de ley sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, correspondiente a los boletines Nºs. 9939-14 y 10076-14, refundidos
     
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 2º; el inciso cuarto; del artículo 3º; el inciso cuarto del artículo 7º; inciso primero del artículo 8º, y el inciso segundo del artículo 10 del proyecto de ley y, por sentencia de 21 de enero de 2016, en el proceso Rol Nº 2.945-I5-CPR.
     
    Se resuelve:
     
    Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 2º, inciso segundo; artículo 3º, inciso cuarto; artículo 7º, inciso cuarto; artículo 8º, inciso primero y artículo 10, inciso segundo, del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de la ley orgánica constitucional.
     
    Santiago, 21 de enero de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.