Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y de Educación, que aprueba el reglamento de certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que las otorgan, en los siguientes sentidos:

1º  Modifícase el inciso primero de su artículo 2º en los siguientes sentidos:
   
    a) En su letra "A.", sobre Especialidades Médicas Primarias y Derivadas, incorpórense las siguientes:
   
        1. Como nuevo Nº 22, la de "Ginecología Pediátrica y de la Adolescencia", y
        2. Como nuevo Nº 34, la de "Medicina Materno Fetal", ajustándose la numeración consecutiva de las restantes especialidades contenidas en este literal, y
   
    b) En su letra "B.", sobre Especialidades Odontológicas Primarias y Derivadas, incorpórese, como nuevo Nº 2, la de "Cirugía Bucal", ajustándose la numeración consecutiva de las restantes especialidades contenidas en este literal.
     
2º  Derógase el artículo 13.
     
3º  Sustitúyese el actual artículo tercero transitorio por el siguiente: "Los reconocimientos de certificaciones de especialidades otorgados en virtud de las disposiciones transitorias contenidas en el decreto supremo Nº 57, de 2007, de los Ministerios de Salud y de Educación, mantendrán su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019".
     
4º  Agrégase el siguiente nuevo artículo cuarto transitorio: "Entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2019, quienes posean un título universitario, otorgado por una universidad reconocida oficialmente en Chile, relativo a alguna de las especialidades referidas en el artículo 2º de este Reglamento, tras cumplir un programa de formación y entrenamiento que no se encontrare acreditado de conformidad con la normativa vigente, podrán solicitar a la Superintendencia su inscripción en el registro de especialidades. Desde su inscripción en el antedicho registro, se tendrán por certificadas tales especialidades por el plazo de cinco años.
    En la tramitación de las solicitudes de inscripción precedentemente señaladas se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo primero transitorio.".