La presente ley introduce una serie de modificaciones tendientes a establecer un sistema basado en la gratuidad y la inclusión en los procesos de admisión, fin al financiamiento compartido y prohibición al lucro en los establecimientos educacionales.
    Artículo vigésimo segundo.- Durante el primer año escolar desde la entrada en vigencia de la presente ley, los establecimientos educacionales de financiamiento compartido que sigan adscritos a este régimen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio, podrán efectuar cobros mensuales por alumno, los que en todo caso no podrán exceder al cobro mensual por alumno correspondiente al año escolar 2015, de conformidad a lo informado a los apoderados para dicho año mediante comunicación escrita y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, según lo dispuesto en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, convertidos en unidades de fomento, al valor de dicha unidad al día 1 de agosto de 2015.
    A contar del inicio del año escolar siguiente, los referidos límites máximos de cobro mensual disminuirán en el mismo monto en que haya aumentado para cada establecimiento el ingreso por subvenciones e incrementos a que se refiere el inciso siguiente, calculado en promedio mensual por alumno del año calendario en que se realice el cálculo, respecto al año calendario inmediatamente anterior. Los montos y cálculos a que se refiere este inciso se contabilizarán en unidades de fomento de acuerdo al valor de dicha unidad al 31 de agosto del año respectivo.
    Para el cálculo del inciso anterior se considerarán las siguientes subvenciones e incrementos:
    a) Subvención de escolaridad, que regula el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Para estos efectos, se excluirá el valor de la subvención en U.S.E, por aplicación del factor del artículo 7º de la ley Nº19.933, a que se refiere la tabla de dicho artículo.
    b) Incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    c) Incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    d) Subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    Se entenderá por ingreso por subvenciones e incrementos, calculado en promedio mensual por alumno, aquél que resulte de dividir el monto total anual de estas subvenciones e incrementos por doce meses y por la asistencia promedio anual, en cada establecimiento.
    Para Ley 20993
Art. 2 N° 10
D.O. 28.01.2017
la realización del cálculo establecido en el inciso anterior no se considerarán los incrementos de subvención establecidos en el artículo 3, numerales 1) y 2), de la ley Nº 20.903, así como los establecidos en el artículo cuadragésimo octavo transitorio de la misma ley.
    A más tardar el 25 de enero de cada año, el Ministerio de Educación publicará, y notificará en su caso, por comunicación electrónica, a cada establecimiento educacional, el límite máximo de cobro del año escolar siguiente o la obligación de no seguir cobrando el financiamiento compartido, cuando se cumpla la condición indicada en el inciso primero del artículo anterior.
    Durante el período de postulación, el sostenedor deberá informar a los padres, madres o apoderados, mediante comunicación escrita, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y la indicación del monto máximo de cobro por financiamiento compartido.
    Mientras no se cumpla la condición dispuesta en el artículo vigésimo primero transitorio, el registro a que hace referencia el artículo 7º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, introducido por el numeral 6 del artículo 2º de la presente ley, deberá contener el sistema de exenciones de cobro regulado en el inciso tercero del artículo 24 del mismo decreto con fuerza de ley, y la indicación del monto máximo de cobro por financiamiento compartido, el cual deberá ser expresamente aceptado por los padres, madres, apoderados o postulantes, en su caso, para hacer efectiva su postulación.
    Un reglamento del Ministerio de Educación, el que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará los procedimientos mediante los cuales se efectuarán los cálculos y las comunicaciones para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo vigésimo primero transitorio y en los incisos precedentes.