La presente ley introduce una serie de modificaciones tendientes a establecer un sistema basado en la gratuidad y la inclusión en los procesos de admisión, fin al financiamiento compartido y prohibición al lucro en los establecimientos educacionales.
 
    Artículo decimocuarto.- Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para que, en representación y con cargo al Fondo, en caso que el sostenedor pierda el derecho a impetrar la subvención de conformidad a los artículos duodécimo y decimotercero transitorios o por cualquier otra causa legal, proceda a pagar las cuotas insolutas del contrato a que hace referencia el artículo octavo transitorio, operando la subrogación en los términos del numeral 5º del artículo 1610 del Código Civil.
    En todos los casos que el sostenedor pierda el derecho a impetrar la subvención, el Ministerio de Educación oficiará a la Corporación, para que proceda, en representación del Fondo, a dichos pagos y adquiera la propiedad de acuerdo a los incisos siguientes.
    Tomando conocimiento de la notificación señalada en el inciso anterior, la Corporación dictará una resolución haciendo efectiva la garantía de pago, la que se notificará por carta certificada al sostenedor. Con el solo mérito de dicha resolución, el Fondo recuperará los recursos públicos destinados al pago del crédito para la compra del inmueble mediante la adquisición de éste para el Fondo, el cual lo inscribirá a su nombre. Esta resolución podrá impugnarse judicialmente de conformidad a lo establecido en el artículo decimoquinto transitorio.
    La Corporación, en representación del Fondo, dentro del plazo de dos años desde adquirido el inmueble de que trata el inciso anterior, deberá transferirlo al Fisco, de conformidad a los artículos 36 y siguientes del decreto ley Nº1.939, o enajenarlo, mediante subasta pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº19.085. De proceder la subasta, tendrán una primera opción de adjudicación quienes sean sostenedores de establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    Los ingresos Ley 20993
Art. 2 N° 9
D.O. 28.01.2017
del Fondo quedarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones. Los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías otorgadas por éste, quedarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.