La presente ley introduce una serie de modificaciones tendientes a establecer un sistema basado en la gratuidad y la inclusión en los procesos de admisión, fin al financiamiento compartido y prohibición al lucro en los establecimientos educacionales.

 
    Artículo duodécimo.- El sostenedor que, en un añoLey 20993
Art. 2 N° 8 a), i), ii), iii)
D.O. 28.01.2017
, destine para el pago del crédito más de un 30% de los recursos que recibe por el establecimiento educacional cuyo inmueble fue adquirido conforme a este Párrafo o más de un 25% durante tres años consecutivos, perderá el derecho a impetrar la subvención al término del año escolar siguiente. Se Ley 20993
Art. 2 N° 8 a), iv)
D.O. 28.01.2017
considerará para el cómputo de cada año el período entre el inicio de un año escolar y el inicio del año escolar siguiente.
    Para el cálculo del límite a que se refiere el inciso anterior, se considerarán los recursos de la subvención de escolaridad, que regula el artículo 9º; el incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11; el incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12; la subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37, y el aporte por gratuidad a que se refiere el artículo 49 bis, todos del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Igualmente, se computará para dicho límite la suma de los cobros efectuados a los padres y apoderados, así como las donaciones en dinero que éstos efectúen.
    El Ministerio de Educación dictará, en Ley 20993
Art. 2 N° 8 b), i), ii)
D.O. 28.01.2017
marzo de cada año, una resolución que individualice a los sostenedores que se encuentren en la situación del inciso primero de este artículo. De la inclusión en esta resolución, deberá notificarse mediante carta certificada, a cada sostenedor, a la Corporación de Fomento de la Producción y a las empresas bancarias que corresponda.
    El sostenedor podrá impugnar dicha resolución mediante un recurso de reposición ante el Subsecretario de Educación, y jerárquico, en subsidio o directamente, ante el Ministro de Educación, ambos, dentro del término de cinco días contado desde la notificación por carta certificada a que hace referencia el inciso anterior.
    Sin Ley 20993
Art. 2 N° 8 c)
D.O. 28.01.2017
perjuicio de lo anterior, el Subsecretario o Subsecretaria de Educación, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Corporación de Fomento de la Producción, podrá ordenar, por una sola vez, que se deje sin efecto la pérdida del derecho a que se refiere el inciso primero.