La presente ley introduce una serie de modificaciones tendientes a establecer un sistema basado en la gratuidad y la inclusión en los procesos de admisión, fin al financiamiento compartido y prohibición al lucro en los establecimientos educacionales.
 
    Artículo décimo.- El vendedor del inmueble que haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional de conformidad a la ley Nº19.532 y ejerza la opción a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 8º de dicha ley, deberá devolver al Fisco el monto recibido por concepto del referido aporte, efectuadas las deducciones a que se refiere el inciso decimotercero del mismo artículo.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá ejercido el cambio de destinación en la fecha de celebración del contrato de compraventa.
    Tanto el vendedor como el sostenedor comprador del inmueble serán solidariamente responsables por la devolución que corresponda en conformidad a este artículo.