La presente ley introduce una serie de modificaciones tendientes a establecer un sistema basado en la gratuidad y la inclusión en los procesos de admisión, fin al financiamiento compartido y prohibición al lucro en los establecimientos educacionales.
    Artículo octavo.- Los sostenedores podrán, respecto de los créditos que adquieran con empresas bancarias para los fines a que se refiere el artículo séptimo transitorio, contar con la garantía de la Corporación de Fomento de la Producción, en representación del Fondo señalado en el artículo undécimo transitorio, por el monto total de aquel crédito, y en los términos pactados entre el sostenedor y la empresa bancaria, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
    a) Que la operación sea respaldada con una tasación aceptada, mediante resolución, por la Corporación de Fomento de la Producción, sea que esta fuere realizada por la empresa bancaria o por la comisión tasadora a que se refiere el artículo noveno transitorio.
    b) Que en el respectivo contrato de crédito se estipule expresamente lo siguiente:
    i. Los supuestos bajo los cuales se perderá el derecho a impetrar la subvención y los casos en que procederá la transferencia de la propiedad.
    ii. Que la propiedad adquirida quedará afecta al servicio educativo de conformidad a lo señalado en el artículo decimosexto transitorio.
    c) Que el sostenedor autorice expresamente al Ministerio de Educación para descontar, retener y pagar directamente a la empresa bancaria, la cuota mensual del crédito respectivo, con cargo a la subvención de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio, hasta por el plazo de veinticinco años. En estos casos se entenderá que se cumple la exigencia de destinar la subvención a fines educacionales, en los términos del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Cuando Ley 20993
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corresponda, esta cuota se considerará como un gasto indispensable de aquellos a que hace referencia la letra c) del artículo 92 de la ley Nº 20.529.
    d) Que Ley 20993
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la cuota mensual proyectada del crédito no supere el 25% de los ingresos promedio mensuales proyectados, considerando para dicha proyección la matrícula promedio efectiva de los últimos tres años del establecimiento educacional. Para este cálculo deberán considerarse sólo aquellos ingresos señalados en el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio. Con todo, la Dirección de Presupuestos podrá autorizar que la cuota del crédito exceda este límite.
    e) Que Ley 20993
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el sostenedor contrate y mantenga, mientras el crédito se encuentre vigente, y con cargo al pago de dicho crédito señalado en el literal c) precedente, un seguro destinado a la completa restitución de los daños que se produzcan en el local escolar, y que cubra a lo menos los riesgos de incendio, sismo y salida de mar, en caso que el bien esté expuesto a este último riesgo. Este seguro se contratará utilizando los modelos de texto de condiciones generales de pólizas y cláusulas adicionales que la Superintendencia de Valores y Seguros deposite para tal efecto en el Depósito de Pólizas del literal e) del artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, los que estarán sujetos a las normas de contratación que para estos efectos dicte dicha Superintendencia.
    En el caso que, por cualquier causa legal distinta de la señalada en el literal c) del inciso anterior, el Ministerio de Educación retenga parte o todos los recursos de la subvención, éste no dejará de pagar, con cargo a ella, la cuota mensual del crédito que corresponda.
    En caso que la tasación a que se refiere el literal a) anterior sea superior a la suma de 110 unidades de fomento por estudiante matriculado en el establecimiento, el crédito solo podrá ser garantizado por la Corporación de Fomento de la Producción en la medida que cuente con la aprobación de la Dirección de Presupuestos. Para efectos de este cálculo, se considerará la matrícula promedio de los últimos tres años.
    Los inmuebles adquiridos y que cuenten con garantía a que hace referencia el artículo undécimo transitorio tendrán el carácter de inembargables. Asimismo, éstos no podrán ser objeto de gravamen alguno ni podrá celebrarse respecto de ellos acto o contrato alguno.
    Los Ley 20993
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títulos en que consten los créditos celebrados de conformidad a este artículo serán endosables.
Los títulos en que consten los créditos celebrados de conformidad a este artículo serán endosables de acuerdo a la forma determinada en el numeral 7) del artículo 69 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican.
    Igualmente, los créditos celebrados de conformidad a este artículo quedarán excluidos de los procedimientos concursales que establece la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.