La presente ley introduce una serie de modificaciones tendientes a establecer un sistema basado en la gratuidad y la inclusión en los procesos de admisión, fin al financiamiento compartido y prohibición al lucro en los establecimientos educacionales.
 
    Artículo sexto.- El sostenedor a quien se le haya transferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio o que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentre organizado como una persona jurídica sin fines de lucro, podrá adquirir con cargo a la subvención, y dentro del plazo señalado en el inciso primero o en el inciso segundo del artículo tercero transitorio, según corresponda, el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    Para efectos de la adquisición a que hace referencia el inciso anterior, la nueva entidad sostenedora sin fines de lucro podrá contraer obligaciones con instituciones financieras públicas o privadas, de aquellas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de conformidad al decreto con fuerza de ley Nº3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican. En el caso de que dichas obligaciones se encuentren caucionadas con hipotecas, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero transitorio.
    La entidad sostenedora sin fines de lucro podrá adquirir el inmueble en el que funciona el establecimiento educacional imputando mensualmente, con cargo a la subvención, hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal, según el valor de la unidad de fomento a la fecha de celebración del contrato, hasta el término de veinticinco años, contado desde el plazo a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
    En caso que el sostenedor haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional establecido en la ley Nº19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna, el precio de la compraventa no podrá exceder el monto que resulte de restar al valor del inmueble, lo que el sostenedor deberá devolver al Fisco conforme a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.
    El monto que se impute mensualmente de conformidad al inciso anterior, deberá ser razonablemente proporcionado en consideración a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio educativo. La Superintendencia de Educación, en uso de sus atribuciones, fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, no se aplicará la prohibición de celebrar actos o contratos con personas relacionadas en los términos de la letra a) del inciso sexto del artículo 3º y el artículo 3º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    El pago de lo dispuesto en este artículo se considerará una operación que cumple con los fines educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    El sostenedor deberá remitir copia del o los contratos que corresponda por la aplicación del presente artículo a la Superintendencia de Educación.
    El Ministerio de Educación, mediante un reglamento que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará las materias señaladas en este artículo.
    Con Ley 20993
Art. 2 N° 4
D.O. 28.01.2017
todo, aquellos sostenedores que se acojan a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuarto transitorio, podrán celebrar el contrato señalado en el inciso primero durante la extensión de plazo indicada en dicho artículo.