La presente ley introduce una serie de modificaciones tendientes a establecer un sistema basado en la gratuidad y la inclusión en los procesos de admisión, fin al financiamiento compartido y prohibición al lucro en los establecimientos educacionales.
 
    Artículo quinto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, los sostenedores regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que, al inicio del año escolar 2014, gestionen establecimientos educacionales con una matrícula no superior a 400 estudiantes considerado el total de establecimientos de su dependencia, podrán acogerse al régimen excepcional que establecen los incisos siguientes.
    Inciso Eliminado.
    Inciso Eliminado.
    Finalizados Ley 20993
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 28.01.2017
los plazos referidos en los incisos segundo, tercero o cuarto del artículo cuarto transitorio respectivamente, los sostenedores podrán celebrar un "contrato de uso de infraestructura para fines educacionales" del bien inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Este contrato deberá cumplir con las siguientes reglas:
    a) El propietario del bien inmueble se obliga a entregar el uso de éste al sostenedor sin fines de lucro y a solventar los gastos relativos a mejoras útiles o necesarias de dicho inmueble. En ningún caso, ni directa o indirectamente, dichos gastos podrán ser solventados por el sostenedor con cargo a la subvención escolar u otros aportes que reciba en su calidad de tal.
    b) El sostenedor se obliga a compensar la depreciación de la propiedad pagando una suma que no podrá exceder del 4,2% del avalúo fiscal del inmueble dividido en doce mensualidades, debiendo imputar dicho gasto al numeral vii) del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    c) Este contrato se mantendrá vigente durante el tiempo que se preste el servicio educacional por parte del sostenedor. Con todo, el propietario podrá, unilateralmente, poner término a dicho contrato informando al sostenedor con una anticipación de cinco años.
    d) En estos contratos estará siempre incluida la obligación del propietario de, al poner término al contrato, ofrecer el inmueble para su adquisición, de forma preferente, y en orden sucesivo, al sostenedor que lo está usando y al Estado.
    El propietario deberá comunicar a través de una carta certificada al sostenedor, el término del contrato y la oferta del inmueble para su adquisición. Dicha oferta deberá ser aceptada o rechazada dentro de un plazo de ciento ochenta días desde la recepción de la carta y, en caso que el sostenedor no se manifieste, se entenderá que rechaza la oferta.
    Si el sostenedor acepta la oferta y adquiere el inmueble, se entenderá que lo pagado corresponde a una operación que cumple con los fines educacionales establecidos en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. El inmueble adquirido quedará afecto a fines educativos.
    Por su parte, si es rechazada la oferta por el sostenedor, el propietario deberá, dentro de los ciento ochenta días anteriores al término del contrato de uso, comunicar al Estado la oferta de venta del inmueble. La compra por el Estado se regirá por las reglas del artículo decimoctavo transitorio.
    e) Este contrato deberá estar inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
    En caso que el Ministerio de Educación determine que, durante dos años consecutivos, la matrícula total de el o los establecimientos educacionales señalados en el inciso primero supera los 400 estudiantes, el sostenedor tendrá el plazo de dos años contado desde la notificación del Ministerio de Educación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    El propietario podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la revisión del actual avalúo fiscal del inmueble en donde funciona el establecimiento educacional.
    Dicho Ley 20993
Art. 2 N° 3 c)
D.O. 28.01.2017
contrato estará exceptuado de las restricciones respecto de las personas relacionadas a que se refiere la letra a) del inciso quinto del artículo 3 y el artículo 3 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.