El artículo 10 de la Ley N° 18.010, modificado por las Leyes N°s. 19.528, 19.951 y 20.715, establece que los pagosCircular Bancos 3648, SBIF
B)
PROM. 09.04.2019
anticipados de operaciones de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre el acreedor y el deudor.

No obstante, para las operaciones de crédito de dinero cuyo importe no supere el equivalente de 5.000 unidades de fomento, esa ley le otorga a los deudores el derecho irrenunciable de anticipar su pago aun contra la voluntad del acreedor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Tratándose de operaciones no reajustables, que el deudor pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga.

b) Tratándose de operaciones reajustables, que el deudor pague el capital actualizado que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga.

Con todo, en los casos en que el importe del pago anticipado sea inferior al 20% del saldo de la obligación, se requerirá siempre el consentimiento del acreedor para efectuarlo.

Estas disposiciones que permiten a los deudores pagar anticipadamente prescindiendo de la voluntad del acreedor, no se aplican cuando el deudor sea una institución fiscalizada por esta Superintendencia, el Fisco de Chile o el Banco Central de Chile.

En todo caso, las normas del artículo 10 de la Ley N° 18.010 no se aplican al tratarse de obligaciones contratadas en letras de crédito, puesto que los pagos anticipados, en este caso, se rigen por lo establecido en el artículo 100 de la Ley General de Bancos, que contempla un sistema especial cuyas características se tratan en el N° 8, título II, del Capítulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo transitorio de la Ley N° 19.951 permite aplicar las comisiones de prepago que se hubieren pactado antes del 26 de junio de 2004 (fecha de publicación de esa ley), como asimismo que el artículo 3° transitorio de la Ley 19.528 estableció que el pago anticipado de créditos que se hubieren otorgado antes del 4 de noviembre de 1997 (fecha en que esa ley entró en vigor) se rige por las disposiciones vigentes en la fecha de su otorgamiento.

Como es natural, dado que las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 18.010 se refierCircular Bancos 3496, SBIF
PROM. 25.03.2010
en al pago anticipado por parte del deudor, no procede aplicar comisiones de prepago cuando una deuda deba extinguirse por razones distintas, como es el caso, por ejemplo, del pago de seguros de sismo, desgravamen u otros seguros a favor del banco.