REGLAMENTA EL INGRESO A CHILE DE LAS AERONAVES EXTRANJERAS DE ESTADO


    Santiago, 20 de Febrero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 150.- Considerando: Que el artículo 25.o del decreto con fuerza de ley N.o 221, de 1931, se refiere a la autorización que el Gobierno de Chile deberá otorgar a las aeronaves militares extranjeras para sobrevolar su territorio, pero no especifica quien deberá otorgar ese permiso;

    Que, en la actualidad, el Ministerio de Relaciones Exteriores está otorgando estos permisos, a solicitud de las respectivas Embajadas residentes, comunicando este hecho a la Fuerza Aérea de Chile;

    Que existe la necesidad de reglamentar claramente las referidas autorizaciones de sobrevuelo, y

    Vistos: el DFL. número 221, de 1931; las leyes números 15.266 y 16.592, y las necesidades del Servicio,

    Decreto:

    1.- La República de Chile ejerce soberanía, jurisdicción, protección y mandato absoluto sobre el espacio aéreo comprendido dentro de los límites de su territorio.

    2.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos a que deberá sujetarse el ingreso, sobrevuelo, operación y aterrizaje en territorio chileno, de las aeronaves extranjeras de Estado.

    3.- Para los efectos de este Reglamento, son aeronaves extranjeras de Estado:

    a) las aeronaves propiamente militares, o aeronaves tripuladas por militares comisionados al efecto, y

    b) las aeronaves pertenecientes a servicios civiles del Estado, como Aduanas, Policía, Correos, etc.

    4.- Las aeronaves extranjeras de Estado no podrán transitar por nuestro país si no disponen de la autorización otorgada por el Gobierno de Chile, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación.

    La autorización deberá, ser solicitada, al Ministerio de Relaciones Exteriores por la misión diplomática respectiva o por el organismo extranjero interesado, con 48 horas de anticipación a lo menos.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará el contenido de la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional cuando se trate de las aeronaves mencionadas en el artículo 3.o letra a), y a la Dirección de Aeronáutica en el caso de aeronaves comprendidas en el articulo 3.o letra b).

    En el caso de las aeronaves militares extranjeras, el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Subsecretaría de Aviación, remitirá a la Fuerza Aérea de Chile copia de la solicitud, correspondiéndole a esta última comunicar la autorización concedida, a la Dirección de Aeronáutica, con el objeto de que los aeropuertos correspondientes proporcionen las facilidades del caso y efectúen la visación de documentos a que haya lugar. Cuando las aeronaves militares extranjeras deban pernoctar o hacer escala en una Base Militar se dará también oportuno aviso al organismo que corresponda, para la atención, control y facilidades a las tripulaciones y aeronaves.

    5.- Las aeronaves extranjeras de Estado que ingresen, sobrevuelen o aterricen en territorio chileno, estarán sujetas a las leyes y reglamentaciones de Chile. Las aeronaves militares extranjeras gozarán del privilegio de la extraterritorialidad en la forma establecida en el artículo 25º del decreto con fuerza de ley Nº 221, de 1931.

    6.- Las normas que se establecen en el presente Reglamento serán aplicadas a las aeronaves extranjeras de Estado sin distinción de nacionalidad, pero sujetas en cada caso al trato recíproco que reciban en cada caso las aeronaves chilenas.

    7.- El Gobierno de Chile otorgará la autorización para el ingreso, sobrevuelo y aterrizaje de aeronaves extranjeras de Estado en territorio chileno, siempre que dichas aeronaves y tripulaciones cumplan las siguientes condiciones:

    - Que se trate de aeronaves, tripulaciones y pasajeros no armados. Las aeronaves pueden tener solamente instalaciones para colocar armamento;

    - Que las aeronaves, tripulaciones y pasajeros no transporten explosivos, armas, municiones de guerra, ni carga que implique posibilidad de combustión y/o explosión o que desprenda emanaciones dañinas u otros elementos de peligro, y

    - Que las aeronaves no lleven cámaras fotográficas instaladas.

    8.- Las aeronaves extranjeras de Estado que lleven armamento o transporten fuerzas extranjeras con armas, podrán ingresar al país sólo previa autorización por ley.

    9.- Las aeronaves de Estado extranjeras que vengan al país en misiones de búsqueda y rescate, de cooperación o apoyo en casos de siniestros o emergencias nacionales, obtendrán las respectivas autorizaciones de inmediato, dándose curso posteriormente a los documentos correspondientes.

    10.- Los permisos otorgados a aeronaves extranjeras de Estado servirán para ingresar al país por una sola vez y tendrán una vigencia o validez de 15 días.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior si por razones de mantenimiento u otras circunstancias imprevisibles, la o las aeronaves extranjeras de Estado deban permanecer en el país por un lapso de 15 días, la misión diplomática correspondiente deberá solicitar una ampliación del permiso, exponiendo los motivos que existan para ello, la que le podrá ser otorgada por la autoridad correspondiente.

    11.- Las aeronaves de Estado extranjeras que ingresen al territorio nacional o salgan de él estarán obligadas a utilizar las rutas que les señale la autoridad aeronáutica chilena y a hacer uso de los aeródromos fronterizos o aeropuertos, en los que se someterán, así como sus pasajeros y tripulaciones, a las disposiciones aduaneras, de inmigración, de policía, sanitarias y aeronáuticas.

    12.- Las solicitudes de ingreso, sobrevuelo, y aterrizaje de aeronaves extranjeras de Estado deberán contener las siguientes informaciones: 1) País que la solicita; 2) Institución a que pertenece la aeronave; 3) Tipo de aeronave y número de matrícula; 4) Grado, nombres y apellidos del piloto y copiloto; 5) Cantidad de tripulantes; 6) Cantidad de pasajeros (informando sobre sus rangos y cargos, en caso de autoridades); 7) Objeto del vuelo; 8) Procedencia y destino (país y aeropuerto); 9) Itinerario (fecha estimada de ingreso y salida, rutas y escalas); 10) Observaciones (facilidades requeridas) y 11) indicar si se transportan personas bajo custodia militar o policial.

    Para estos efectos, la Fuerza Aérea de Chile podrá redactar los formularios que considere convenientes.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Gabriel Valdés S.- Juan de Dios Carmona, Ministro de Defensa Nacional.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Mario Darrigrandi Valdés, Director de los Servicios Centrales.