Establece que el comprador de un vehículo motorizado sólo responderá por las multas de tránsito empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra. Esto no exime de responsabilidad a la persona condenada al pago de multas impagas.
     
    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 42 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia:
     
    1) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
     
    "En los casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la celebración del contrato, y solicitar la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior.".
     
    2) Agrégase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser incisos séptimo, octavo y noveno, respectivamente:
     
    "El comprador responderá sólo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa.".