La presente ley tiene por objeto incrementar la recaudación tributaria para generar ingresos permanentes para solventar gastos permanentes, con el propósito de resolver las brechas de desigualdad. El más importante de los cambios que persigue financiar con la mayor recaudación es el dirigido a avanzar hacia una educación más equitativa y de calidad en todos sus niveles. No solo para lograr una mayor inclusión social, sino también para que numerosos profesionales y técnicos con grados crecientes de calificación den el impulso que necesita nuestra economía. El mensaje expresa que quienes tienen más, aportarán más, de forma que la sola estructura tributaria contribuirá a la disminución de la brecha entre ricos y pobres en nuestro país. Además, se quiere Introducir nuevos y más eficientes mecanismos de incentivos al ahorro e inversión.


    Artículo 8°.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes Ley 21210
Art. décimo sexto a)
D.O. 24.02.2020
emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).

    Para Ley 21210
Art. décimo sexto b)
D.O. 24.02.2020
efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por:

    (a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se dé origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.
    (b) Fuente emisora: una fuente fija cuyas emisiones sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión.
    (c) Combustión: un proceso de oxidación de sustancias o materias sólidas, líquidas o gaseosas que desprende calor y en el que se libera su energía interna para la producción de electricidad, vapor o calor útil, con la excepción de la materia prima que sea necesaria para el proceso productivo.

    No obstante, se excluyen de la aplicación del impuesto las emisiones asociadas a calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.

    El Ley 21210
Art. décimo sexto c)
D.O. 24.02.2020
impuesto establecido en este artículo afectará a las personas naturales o jurídicas, titulares de los establecimientos cuyas fuentes emisoras generen las emisiones de MP, óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) o CO2.

    En el caso de las emisiones al aire de Ley 21210
Art. décimo sexto d)
D.O. 24.02.2020
MP, NOx y SO2, el impuesto será equivalente a 0,1 por cada tonelada emitida, o la proporción que corresponda, de dichos contaminantes, multiplicado por la cantidad que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

    Tij =  CSCpci X PobjLey 20899
Art. 8 N° 2 a)
D.O. 08.02.2016
     
    Donde:
     
    Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante "i" emitido en la comuna "j" medido en US$/Ton.

    CSCpci = Costo social de contaminación per cápita del contaminante "i".

    Pobj = Población de la comuna "j".

    RespectoLey 20899
Art. 8 N° 2 b)
D.O. 08.02.2016
de estos mismos contaminantes, si el establecimiento se encuentra dentro de una comuna que a su vez forme parte de una zona declarada como zona saturada o como zona latente por concentración de Ley 21210
Art. décimo sexto e), i), ii) y iii)
D.O. 24.02.2020
MP, NOx o SO2 en el aire conforme a lo establecido en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se aplicará a la tasa de impuesto por tonelada de contaminante un factor adicional consistente en el coeficiente de calidad del aire, resultando en la siguiente fórmula para su cálculo:
     
    Tij= CCAji×CSCpci×Pobj
     
    Dónde:
     
    CCAji= Coeficiente de calidad del aire en la comuna "j" para el contaminante "i".

    El Ley 20899
Art. 8 N° 2 c)
D.O. 08.02.2016
coeficiente de calidad del aire corresponderá a dos valores diferenciados dependiendo si la comuna "j" ha sido declarada zona saturada o zona latente por Ley 21210
Art. décimo sexto f)
D.O. 24.02.2020
concentración del respectivo contaminante, conforme con lo siguiente:
     
    Coeficiente de
    Calidad del Aire                Coeficiente
     
    Zona Saturada  1.2
     
    Zona Latente    1.1
     
    Para efectos de la aplicación del coeficiente de calidad del aire, en caso que una zona saturada o zona latente incluya a una parte o fracción de una comuna, ésta será considerada en su totalidad como zona saturada o latente, respectivamente. Si una comuna es parte de distintas zonas, saturadas o latentes, primará el coeficiente aplicable a zona saturada.


    El Costo Social de contaminación per cápita (CSCpc) asociado a cada contaminante local será el siguiente:

Contaminante    Dólares de Estados
                Unidos Ley 21210
Art. décimo sexto g)
D.O. 24.02.2020
de
                América
                   
   
MP                $0.9
       
SO2                $0.01
   
Nox                $0.025

    El Ley 21210
Art. décimo sexto h)
D.O. 24.02.2020
Ministerio del Medio Ambiente realizará cada diez años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante local, con objeto de realizar una propuesta para su actualización.
   
    La población de cada comuna se determinará para cada año de acuerdo a la proyección oficial del Instituto Nacional de Estadísticas.

    En el caso de las emisiones de Ley 21210
Art. décimo sexto i), i, ii, iii, iv
D.O. 24.02.2020
CO2, el impuesto será equivalente a 5 dólares de Estados Unidos de América por cada tonelada emitida. Con todo, el impuesto a las emisiones de CO2 no aplicará para fuentes emisoras que operen en base a medios de generación renovable no convencional cuya fuente de energía primaria sea la energía biomasa, contemplada en el numeral 1), de la letra aa) del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ley General de Servicios Eléctricos, sea que se utilicen o no aditivos en la combustión de biomasa.


    Para Ley 21210
Art. décimo sexto k)
D.O. 24.02.2020
efectos del cálculo del impuesto se deberán considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2 generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento, en forma independiente del umbral de emisiones establecidas en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren afectos.

    El Ley 21210
Art. décimo sexto l)
D.O. 24.02.2020
Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones de conformidad con lo establecido en un reglamento. Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de determinar el impuesto correspondiente al año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este artículo. Una vez realizado el reporte por parte de los establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente publicará, durante el primer trimestre de cada año, un listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones establecidas en el inciso primero. Los establecimientos gravados con este impuesto y que no se encuentren en el listado anterior tendrán la obligación de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.


    El Ministerio Ley 20899
Art. 8 N° 2 f)
D.O. 08.02.2016
del Medio Ambiente fijará, mediante reglamento, las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes que se encuentren Ley 21210
Art. décimo sexto n), i, ii, iii
D.O. 24.02.2020
en la situación del inciso primero y, establecerá los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto a que se refiere el presente artículo.

    Las características del sistema de monitoreo de las emisiones y los requisitos para su certificación serán aquellos determinados por la Superintendencia del Medio Ambiente según resulte Ley 21210
Art. décimo sexto o), i, ii
D.O. 24.02.2020
aplicable para cada contaminante. La certificación del sistema de monitoreo de emisiones será tramitada y, en su caso, otorgada mediante resolución exenta, por la referida Superintendencia. Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo, registro y reporte que se establecen en el presente artículo.

    Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a la Superintendencia del Medioambiente, un reporte del monitoreo de emisiones, conforme a las instrucciones generales que dicha Ley 21210
Art. décimo sexto p), i, ii, iii, iv
D.O. 24.02.2020
Superintendencia determine. En las referidas instrucciones se definirán los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, los formatos y los medios correspondientes para la entrega de información y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte.

    Los contribuyentes que incumplan las obligaciones que se establecen en los dos incisos precedentes serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente.

    Para Ley 21210
Art. décimo sexto q)
D.O. 24.02.2020
efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.

    La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.

    El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.

    El retardo en enterar en Tesorería los impuestos a que se refiere este artículo se sancionará en conformidad a lo dispuesto en el número 11 del artículo 97 del Código Tributario.


    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 149 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ley General de Servicios Eléctricos, el impuesto que establece el presente artículo no deberá ser considerado en la determinación del costo marginal instantáneo de energía, cuando éste afecte a la unidad de generación marginal del sistema. No obstante, para las unidades cuyo costo total unitario, siendo éste el costo variable considerado en el despacho, adicionado el valor unitario del impuesto, sea mayor o igual al costo marginal, la diferencia entre la valorización de sus inyecciones a costo marginal y a dicho costo total unitario, deberá ser pagado por todas las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía del sistema, a prorrata de sus retiros, debiendo el Coordinador Ley 21210
Art. décimo sexto s), i, ii, iii
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Eléctrico Nacional, adoptar todas las medidas pertinentes para realizar la reliquidación correspondiente. El Servicio de Impuestos Internos enviará en el mes de abril de cada año al Coordinador Eléctrico Nacional y a la Comisión Nacional de Energía, un informe con el cálculo del impuesto por cada contribuyente. La Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación del mecanismo señalado en este inciso.