Establece la racionalización del Sistema Previsional de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería en los siguientes ámbitos: Cotización al Fondo de Retiro de los pensionados de Capredena, Dipreca mayores de 65 años; Necesidad de acotar beneficiarios de montepío; Rejubilación o Reliquidación; Dobles pensiones; Situación del personal Civil afecto a Capredena y Dipreca; Abonos de años de servicio para efectos del retiro.

    Artículo 5º.- Efectúanse las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:

    1) Agréganse al artículo 11 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
    "El Personal de Planta de las Fuerzas Armadas que asuma un nuevo cargo como profesional del área de la salud, regido por la ley Nº 15.076, quedará afecto, con relación a esos nuevos servicios, al sistema previsional establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980. En materia de salud, se regirá por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, según corresponda. En materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, continuará afecto a las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable el artículo 2º de la ley Nº 18.458.".
    2) Efectúanse las siguientes modificaciones al artículo 77:

    a) Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la expresión "Instituciones de la Defensa Nacional", lo siguiente: "o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública".
    b) Agrégase, al final de su inciso tercero, la siguiente frase, reemplazando el punto aparte por una coma: "siempre que dichos periodos hayan sido cotizados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda.".
    c) Deróganse sus incisos cuarto, séptimo y octavo, pasando los actuales incisos quinto, sexto y noveno, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente.
    d) Reemplázase, en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, la frase "los dos incisos anteriores" por "el inciso anterior".
    3) Agrégase en el artículo 78, a continuación del punto seguido, lo siguiente:
    "Se considerarán también servicios computables, los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de las Fuerzas Armadas. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.".
    4) Elimínase del inciso final del artículo 79 la frase "de dos años, si son viudas, y".
    5) Reemplázase el artículo 88 bis por el siguiente:

    "Artículo 88 bis.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
    En primer grado, la viuda o el viudo.
    El o la cónyuge sobreviviente de un pensionado, para ser beneficiario de pensión de montepío, debe haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos, con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontrare embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado del servicio.
    En segundo grado, los hijos.
    Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío, deberán ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:

    a) Ser menores de 18 años de edad.
    b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad.
    c) Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad absoluta puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas en las letras a) o b) de este inciso, según corresponda.
    La invalidez de los asignatarios de montepío será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante.
    En tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.
    A falta de viuda o viudo, con derecho a montepío, sucederán los hijos; a falta de éstos, los padres causantes de asignación familiar.
    Los asignatarios de los grados segundo y tercero percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento.
    Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la siguiente forma:
    a) Cada hijo de anteriores matrimonios o no matrimoniales recibirá la proporción de la pensión que le hubiese correspondido a la viuda o viudo, de no haber existido estos hijos, determinada como el cociente entre el 40% y el número total de asignatarios del segundo grado.
    b) La viuda o viudo recibirá el 100% de la pensión de montepío, a menos que existan hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, en cuyo caso el porcentaje de la pensión de montepío que corresponda aplicar será determinado conforme a lo señalado en la letra a) precedente.
    En las pensiones de montepío existirá el derecho a acrecer.
    En el caso del personal soltero o divorciado, sin hijos, que fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, tendrán derecho a montepío los padres.
    Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales.
    El personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al grado de precedencia antedicho, el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo, el que se expedirá de inmediato después de otorgado el montepío o a más tardar dentro de los noventa días siguientes. La resolución que otorgue el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha del fallecimiento.".