Artículo1º. Modifícase el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el DS Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente:

    1. Elimínase el numeral 71) del artículo 2º.
    2. Reemplázase el artículo 20 bis por el siguiente:
     
    "Artículo 20 bis. La distancia entre los centros de cultivo integrantes de una agrupación de concesiones de acuicultura será de 1,5 millas náuticas. Esta distancia podrá exceptuarse para relocalizar concesiones de conformidad con el artículo 5º de la ley 20.434, en los casos y sometidas a las condiciones que a continuación se indican y sin perjuicio de efectuar la relocalización en las demás formas previstas en la ley:

    a) Relocalizaciones de las concesiones integrantes de una agrupación de concesiones que se hayan originado en una propuesta de ordenamiento formulada por la Subsecretaría, conforme a los antecedentes oceanográficos y sanitarios del área en cuestión que funde el nuevo posicionamiento de las concesiones. Dicha propuesta de ordenamiento consistirá en un conjunto de propuestas de relocalización individual para las concesiones integrantes de la agrupación, debiendo indicarse las coordenadas geográficas del sector en que se propone se relocalice cada concesión y fundando, conforme a antecedentes técnicos, los casos en que no se requiera relocalizar alguna concesión de la agrupación en particular. Los titulares que acepten la propuesta formulada, deberán ingresar a tramitación la relocalización individual correspondiente.
      Esta facultad sólo podrá ser ejercida por una vez por cada agrupación de concesiones y en ningún caso las concesiones podrán quedar a una distancia inferior a 200 metros.
    b) Relocalización de una concesión integrante de una agrupación, al interior de ella o fusiones de concesiones o de fracciones de concesiones integrantes de la misma agrupación. Sólo procederá la aplicación de esta excepción si se cumplen los siguientes requisitos:
     
    i. La relocalización o fusión no podrá implicar un desplazamiento superior a 0,25 millas náuticas medidas desde su ubicación original;
    ii. El desplazamiento no puede implicar en ningún caso un acercamiento a otra agrupación de concesiones a menos de 3 millas náuticas;
    iii. El desplazamiento no puede implicar, en ningún caso, disminuir la distancia a menos de una milla náutica entre los centros de cultivo integrantes de la agrupación de concesiones;
    iv. El desplazamiento no podrá realizarse para relocalizar concesiones o efectuar fusiones con una o más concesiones que provengan desde fuera de la agrupación de concesiones.".
    3. Elimínase, en el inciso 13 del artículo 22 A, la oración "En el caso que la distancia entre la concesión y el lugar en que se encuentre ubicado el sistema de disposición final de mortalidades sea inferior a 100 metros, se exceptuará al titular del centro de cultivo de la obligación de informar al Servicio de cada traslado de mortalidad."
    4. Elimínase en el artículo 22 H la oración: "conforme con lo dispuesto en la letra b) del inciso 1º del artículo 24 bis".
    5. Elimínase el artículo 22 N.
    6. Reemplázase en el artículo 23 M el numeral "XII" por "Xl".
    7. Modifícase el artículo 24 en el sentido siguiente:

    a) Intercálase en su inciso 4º, después de la oración inicial "El plan de siembra de los ejemplares", la frase precedida de una coma "las dimensiones de las estructuras de cultivo"; reemplázase la expresión "al Servicio" por "a la Subsecretaría", y "el Servicio" por "la Subsecretaría" la primera vez que aparece; intercálase antes de la oración "El Servicio revisará el estatus", la siguiente oración "Una vez recibidos, los planes de siembra deberán ser remitidos al Servicio en formato electrónico."; e intercálase, después de la frase "cuando corresponda", antes del punto seguido, la oración "y que el número ejemplares a sembrar se encuentre dentro de lo autorizado por la resolución de calificación ambiental vigente para el centro de cultivo, cuando proceda"; y reemplázase la expresión "XV" por "XIV"; .
    b) Reemplázase el inciso 5º por el siguiente:

      "El titular de la concesión deberá comunicar a la Subsecretaría el momento en que se inicie el último mes de cosecha del ciclo productivo en curso. ".
    8. Modifícase el artículo 24 A en el sentido siguiente:

    a) Reemplázase en el inciso 1ºla oración "los egresos contabilizados hasta un mes antes de la cosecha. No se considerarán pérdidas, las cosechas efectuadas a la fecha de la contabilización de los egresos ni las" por "las cosechas contabilizadas hasta un mes antes del término de aquél, salvo aquellas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicación de programas sanitarios específicos o como medida de emergencia. No se considerarán pérdidas, las cosechas"; y agrégase la siguiente oración final, antes del punto aparte: "o las verificadas por los muestreos realizados en cumplimiento de los programas sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:

    "No se aplicará la disminución de la siembra en el ciclo siguiente, en los casos en que el centro de cultivo afectado descanse voluntariamente en el período productivo inmediatamente siguiente a aquel que originó la disminución.".
    9. Elimínase el inciso 2º del artículo 32 A.
    10. Modifícase el artículo 58 G en el sentido siguiente:

    a) Intercálase el siguiente inciso 2º, pasando el actual a ser 3º:
    "Asimismo, excepcionalmente podrá autorizarse un descanso sólo por los meses de febrero y marzo, al término del período productivo, a los centros de cultivo que operen sobre Salmón coho Oncorhynchus kisutch, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a) El centro es integrante de una agrupación de concesiones que tiene descanso entre los meses de enero y marzo;
    b) El centro ha operado con un máximo de 600.000 peces por ciclo productivo dentro del periodo.".
    b) Reemplázase en el inciso 2º, que pasó a ser 3º , el guarismo "28" por "33" y agrégase la siguiente oración final, antes del punto aparte: "dentro del cual sólo podrá operarse un ciclo productivo de Salmón del Atlántico Salmón salar o un máximo de dos ciclos productivos de cualquiera de las especies Trucha arcoiris Oncorhynchus mykiss o de Salmón coho Oncorynchus kisutch.
    11. Elimínase en el artículo 58 H la oración final "realizada de conformidad con el artículo 22 Ñ".
    12. Modifícase el artículo 58 I en el sentido siguiente:

    a) Reemplázase en la letra f) del inciso 2º, la frase final "de las indicadas en el presente artículo" por "las que deberán ser aprobadas por el Servicio".
    b) Reemplázase en el inciso 8º la oración "dos meses" por "un mes".
    13. Reemplázase en la letra b) del inciso 1º, del artículo 58 Ñ, la oración "los egresos totales contabilizados hasta un mes antes del término de aquél. No se considerarán pérdidas, las cosechas efectuadas a la fecha de la contabilización de los egresos ni las" por "las cosechas contabilizadas hasta un mes antes del término de aquél, salvo aquellas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicación de programas sanitarios específicos o como medida de emergencia. No se considerarán pérdidas, las cosechas"; y agrégase la siguiente oración final, antes del punto aparte: "o las verificadas por los muestreos realizados en cumplimiento de los programas sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio".