APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL QUE ESTABLECE NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
     
    Núm. 309 exento.- Vallenar, 17 de enero de 2014.- Vistos:
     
    1. Ley Nº 18.290 Ley de Tránsito.
    2. Decreto ley 3.063, Ley de Rentas Municipales I (modificado por la Ley de Rentas Municipales II, ley 20.033).
    3. Decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, Código Sanitario (actualizado por decreto supremo Nº 553, de 1990, del Ministerio de Salud).
    4. Ley 19.300, Ley de Bases del Medio Ambiente
    5. Decreto supremo Nº 30 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 1997, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (actualizado por decreto supremo Nº 95 de 2001).
    6. Decreto supremo Nº 189, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios.
    7. Decreto supremo 4.740, de 1947, del Ministerio del Interior.
    8. Resolución Nº 2.444, de 1980, del Ministerio de Salud, Sobre Normas Sanitarias Mínimas para la Operación de Basurales.
    9. Decreto supremo Nº 69, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (actualizado por decreto supremo Nº 158 de 2007).
    10. Decreto supremo Nº 686/98 del Ministerio de Economía y Fomento y Reconstrucción.
    11. Ley General de Urbanismo y Construcciones y la respectiva Ordenanza Local.
    12. Decreto supremo Nº 146/97 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República (Ruidos Molestos).
     
    1. Decreto supremo Nº 686/98 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (Contaminación Lumínica).
    2. Acuerdo Nº 2 de fecha 7 de enero de 2014 del Honorable Concejo Municipal.
    3. Y teniendo presente las atribuciones que me confiere la ley Nº 18.695, de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades (atribución de aseo y ornato, más contribución en materia ambiental).
     
    Decreto:
     
    1. Deróguese la Ordenanza sobre Protección y Conservación del Medio Ambiente de fecha 27 de marzo de 1998.


    2. Apruébese la presente Ordenanza Municipal sobre Protección y Conservación del Medio Ambiente de la Comuna de Vallenar.



 
     
    CAPÍTULO I
     
    Limpieza y Protección de los Bienes Nacionales de Uso Público y Fuentes de Agua


    Artículo 1º: Para efecto de esta ordenanza se considerarán las definiciones de conceptos estipulados en el decreto supremo 4.740, de 1947, del Ministerio del Interior, y la ley 19.300, Ley de Bases del Medio Ambiente. Título I (Disposiciones Generales) artículo 2, y su modificaciones.
   
    Artículo 2º: Se prohíbe botar papeles, basuras de cualquier tipo y, en general, toda clase de objetos, desechos y sustancias en la vía pública, parques, jardines, cauces naturales y artificiales, sumideros, acequias, esteros, canales, lagunas, lagos y en cualquier depósito natural o artificial de aguas corrientes o estancadas de la comuna de Vallenar.
    Asimismo, se prohíbe el vaciamiento, movimiento y descarga de aguas servidas de cualquier tipo y de cualquier líquido malsano, contaminado, contaminante, inflamable y corrosivo proveniente de servicios sanitarios, estaciones de servicios, talleres y fábricas, establos y sala de ordeña o de cualquier otro origen, hacia los lugares antes mencionados.
    Está prohibido el lavado o limpieza de vehículos en el río y canales de la comuna.
     
    Artículo 3º: La limpieza de canales, sumidores de aguas lluvia y obras de arte en general, que atraviesen sectores urbanos y de expansión urbana, corresponderá prioritariamente a sus dueños, sin perjuicio de la obligación municipal de concurrir a la limpieza de los mismos cuando estén obstruidos por basuras, desperdicios y otros objetos arrojados a ellos, al tenor de lo dispuesto en el Código de Aguas en los sectores urbanos.
    Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad de los propietarios ribereños, evitar que se boten basuras y desperdicios a las acequias, canales, cursos de aguas y desagües de aguas lluvia, con el objeto de garantizar que las aguas escurran con fluidez en su cauce.
   
    Artículo 4º: Prohíbase derramar aguas que produzcan aniegos en las vías públicas o de uso público.
    Se presumirán, salvo prueba en contrario, responsables de esta acción, las personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la administración y/o uso del acueducto que produce el aniego o derrame correspondiente.
     
    Artículo 5º: Queda prohibido botar escombros, basura de cualquier tipo u otros materiales en los bienes nacionales de uso público, los cuales sólo podrán depositarse temporalmente en la vía pública, previo permiso municipal de la Dirección de Obras.
     
    Los papeles deberán botarse en los recipientes instalados para este fin.
     
    Queda también prohibido almacenar basuras o desperdicios de cualquier tipo en terrenos particulares, sin dar estricto cumplimiento a las normas sanitarias, debiendo contar con autorización expresa para dichos fines del Departamento respectivo dependiente del Servicio de Salud.
     
    Asimismo, se prohíbe arrojar basuras, escombros o desperdicios de cualquier tipo a terrenos particulares sin permiso expreso del propietario, el que debe contar previamente con autorización del Servicio de Salud.
     
    Lo anterior no obsta que el municipio prohíba dicha acción de uso, por alterar el entorno natural produciéndose entre otros, contaminación visual y malos olores.
   
    Artículo 6º: Las personas que ordenen o hagan cargas o descargas de cualquier clase de mercadería o materiales, deberán en forma inmediata, posterior a la acción de carga y/o descarga, hacer barrer y retirar los residuos que hayan caído a la vía pública.
    Si se desconociese la persona que dio la orden, la denuncia se formulará al conductor del vehículo, y a la falta de éste, será responsable el ocupante a cualquier título de la propiedad donde se haya efectuado la carga o descarga.
     
    Durante el procedimiento de transporte a que se hace alusión el presente artículo, el conductor del vehículo tomará las precauciones necesarias a fin de que no se produzcan derrames en el trayecto de recorrido, así como emisión de gases y/u olores molestos.
     
    Una vez efectuada la operación de descarga, las carrocerías deberán ser barridas para evitar el derrame posterior de partículas que ocasionen molestias y/o contaminación.
     
    Artículo 7º: El transporte de desperdicios, arena, ripio, tierra, productos de elaboración, manejo y/o tratamiento de bosques u otros materiales, ya sean sólidos o líquidos que puedan escurrir o caer al suelo o producir emanaciones nocivas o desagradables, sólo podrá realizarse en vehículos especialmente adaptados para ello.
    Será obligatorio el uso de carpas, mallas u otros cubriendo totalmente la carga, a fin de evitar derrames durante las operaciones de transportes.
   
    Artículo 8º: En todo proyecto de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, el responsable de la ejecución de dichas obras deberá implementar las siguientes medidas:
    1. Con el objeto de mitigar el impacto de las emisiones de polvo y material:
    a) Regar el terreno en forma oportuna, y suficiente durante el período en que se realicen las faenas de demolición, relleno y excavación.
    b) Disponer de accesos a las faenas que cuenten con pavimentos estables, pudiendo optar por alguna de las alternativas contempladas en el artículo 3.2.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    c) Transportar los materiales en camiones con carga cubierta.
    d) Lavado del lodo de las ruedas de los vehículos que abandonen la faena.
    e) Mantener la obra aseada y sin desperdicios mediante la colocación de recipientes recolectores, convenientemente identificados y ubicados.
    f) Evacuar los escombros desde los pisos altos mediante un sistema que contemple las precauciones necesarias para evitar las emanaciones de polvo y los ruidos molestos.
    g) La instalación de tela en la fachada de la obra, total o parcial, u otros revestimientos, para minimizar la dispersión del polvo e impedir la caída de material hacia el exterior.
    h) Hacer uso de procesos húmedos en caso de requerir faenas de molienda y mezcla.
     
    La Dirección de Obras Municipales podrá excepcionalmente eximir del cumplimiento de las medidas contempladas en las letras a), d) y h), cuando exista déficit en la disponibilidad de agua en la zona en que se emplace la obra. No obstante, estas medidas serán siempre obligatorias respecto de las obras ubicadas en zonas declaradas latentes o saturadas por polvo o material particulado, en conformidad a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
     
    2. Se prohíbe realizar faenas y depositar materiales y elementos de trabajo en el espacio público, salvo autorización de la Dirección de Obras Municipales.
    3. Mantener adecuadas condiciones de aseo del espacio público que enfrenta la obra. Cuando en dicho espacio existan árboles y jardines, deberán mantenerlos en buenas condiciones y reponerlos si corresponde.
    4. Por constituir las faenas de construcción fuentes transitorias de emisión de ruidos y con el objeto de controlar su impacto, el constructor deberá entregar, previo al inicio de la obra, un programa de trabajo de ejecución de las obras que contengan los siguientes antecedentes:
    a) Horario de funcionamiento de la obra.
    b) Lista de herramientas y equipos productores de ruidos molestos, con indicación de su horario de uso y las medidas consideradas.
    c) Nombre del constructor responsable y número telefónico de la obra, si lo hubiere.
     
    Artículo 9º: Se prohíbe en el área urbana, quemar papeles, hojas y desperdicios en bienes nacionales de uso público. Cuando se trate de sitios eriazos, patios y jardines de particulares, deberá contar con permiso del Servicio de Salud Atacama, más la coordinación de Bomberos.
     
    En el área rural, la quema de estos elementos deberá contar con la autorización de la Conaf y del Servicio de Salud de Atacama, más la coordinación con Bomberos de la localidad.
   
    Artículo 10º: Los vecinos tienen la obligación de mantener permanentemente aseadas las veredas, bandejones o aceras, en todo el frente de los predios que ocupen a cualquier título, incluyendo los espacios de tierra destinados a jardines, barriéndolos diariamente, limpiándolos, cortando pastizales y lavándolos si fuere menester.
     
    La operación deberá cumplirse sin causar molestias a los transeúntes, debiéndose suspender ante su paso. Deberá humedecerse la vereda previamente, el barrido de las aceras deberá hacerse, en lo posible, en el transcurso de la mañana y repetirse cada vez que se acumule una cantidad apreciable de basura. El producto del barrido deberá recogerse y almacenarse junto a la basura domiciliaria. Por ningún motivo deberá ser arrojada a la vía pública.
     
    En el caso de edificios destinados a vivienda, comercio exclusivo o mixto o un conjunto de viviendas con administración común, la responsabilidad del cumplimiento de lo anterior recaerá en las personas que establece la respectiva Ley de Copropiedad y su Reglamento.
   
    Artículo 11º: Todos los locales comerciales, kioscos y demás negocios deberán tener receptáculos de basuras de acuerdo a lo establecido en el capítulo III y mantener permanentemente barridos y limpios los alrededores de los mismos. El no cumplimiento de esta disposición será causal de caducidad del permiso, sin perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente.
    En el sector céntrico de Vallenar, los comerciantes de cada cuadra deberán instalar en su vereda tres receptáculos para basura, distribuidos equidistantemente frente a sus locales.
    En el caso de los Vendedores Ambulantes con autorización, deberán responsabilizarse de su basura, llevarlas a su hogar y almacenarse junto a su basura domiciliaria. Por ningún motivo deberá ser arrojada a la vía pública o colocarse en los papeleros.
    El no cumplimiento de esta disposición será causal de caducidad del permiso, sin perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente.
     
    Artículo 12º: Se prohíbe el lavado de vehículos en la vía pública, como asimismo en los talleres de reparaciones de vehículos de cualquier tipo, desarrollar sus labores en áreas públicas.
    Los establecimientos autorizados para lavar vehículos, deberán procurar que el agua usada no escurra hacia la vereda y la calle, será obligación para estas empresas mantener sus veredas libres de mancha de grasa y aceite.
     
    CAPÍTULO II
     
    Recolección de basura

     
    Artículo 13º: La Municipalidad o Empresa por ella contratada retirará la basura domiciliaria, entendiéndose por tal la que resulta de la permanencia de las personas en locales habitados y los productos del aseo de los locales y del barrido en las cunetas de las veredas. (DS 4.740, 1947)
     
    Igualmente retirará los residuos provenientes de los establecimientos comerciales o industriales que no excedan a 60 litros diarios.
     
    Aquellos usuarios cuyo volumen de residuos exceda de 60 litros promedio diario, podrán realizar en forma particular, o contratar el servicio de recolección y transporte del excedente de estos residuos domiciliarios, en cuyo caso, las personas naturales o jurídicas que realicen este servicio, deberán solicitar una autorización del Servicio de Salud Atacama y de la Municipalidad.
     
    Artículo 14º: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Municipalidad podrá retirar la basura que exceda de la cantidad señalada, previa solicitud y pago adicional de este servicio.
     
    Los residuos industriales, comerciales u hospitalarios, cuya recolección por el servicio municipal correspondiente no sea sanitariamente objetable, deberán ser retirados desde el interior de los locales en que se producen.
   
    Artículo 15º: La Municipalidad podrá disponer de un servicio de aseo extraordinario, del que podrán hacer uso los vecinos para el retiro de ramas, podas, pastos, malezas y escombros, previa solicitud y coordinación con la Dirección de Medio Ambiente.
     
    Artículo 16º: Se prohíbe depositar, en los recipientes de basura, materiales peligrosos, sean éstos tóxicos, infecciosos, contaminados, contaminantes, corrosivos o cortantes.
     
    Artículo 17º: Ningún particular, industria, fábrica o empresa podrá dedicarse al transporte o aprovechamiento de basuras de cualquier tipo o fracción de ellas, sin previa autorización de la Municipalidad, de acuerdo con el Servicio de Salud, imponiéndose en el permiso las condiciones que deberán cumplirse para asegurar que tal labor se efectuará en forma sanitaria y limpia.
     
    CAPÍTULO III
     
    Almacenamiento de basura domiciliaria
   
    Artículo 18º: En edificios sobre dos pisos de altura, los residuos sólidos domiciliarios deberán depositarse en contenedores, que cumplan con las siguientes especificaciones:
    De polietileno inyectado de alta densidad,
    Con tapas abatibles,
    Con toma de levante para alza contenedores de camión recolector
    Con ruedas para su transporte
    De capacidad máxima de 1.000 lts.
     
    Siempre que sea posible, de acuerdo a normas preestablecidas por el municipio, se deberá hacer separación limpia de materiales contenidos en la basura, como papeles, botellas u otros específicos, susceptibles de ser reutilizados y/o reciclados.
     
    Artículo 19º: La basura domiciliaria deberá depositarse en bolsas de material plástico apropiadas para tal efecto, dentro de un recipiente sólido o en un lugar que garantice que no será alcanzado por los perros.
   
    Artículo 20º: Los recipientes o receptáculos para contener basura domiciliaria deberán ser de material plástico, metálico, de fibra u otro elemento que asegure el buen confinamiento de éstos, no se aceptarán depósitos de madera, cartón u otro elemento susceptible de degradarse y dejar libre la basura que contiene. Además deberán permitir la manipulación cómoda y segura y deberán ser ubicados sobre las aceras en lugares de fácil acceso para el vehículo encargado de su retiro.
    Los residuos depositados en los contenedores y receptáculos deben ir dentro de bolsas perfectamente amarradas, que no permita que la basura quede suelta en el interior del contenedor. Los contenedores se deberán dejar en la vía pública, aproximadamente una hora antes de la fijada para el paso del camión recolector, los vecinos deberán ingresar de inmediato a su domicilio dicho contenedor. En caso de recogida nocturna, antes de las 9:00 am.
   
    Artículo 21º: El personal municipal o empresa contratista encargada del aseo domiciliario procederá a retirar, junto con la basura, todos los receptáculos para desechos que no cumplan con las exigencias de la presente Ordenanza.
     
    CAPÍTULO IV
     
    Evacuación de basuras
   
    Artículo 22º: Los vehículos recolectores de basuras deberán, previa visa municipal, anunciar su presencia a través de la emisión de una señal características, tal como lo puede ser el toque de una campanilla.
     
    La Municipalidad deberá comunicar el horario establecido para la recolección de basura domiciliaria.
     
    Artículo 23º: Serán responsables del cumplimiento de estas normas, los propietarios, arrendatarios y ocupantes a cualquier título de los inmuebles respectivos.
     
    Artículo 24º: La basura no podrá desbordar de los receptáculos o bolsas para lo cual éstas deberán presentarse en buen estado y debidamente tapados o amarrados.
   
    Artículo 25º: Se prohíbe botar basura domiciliaria en los receptáculos para papeles en la vía pública. Igualmente se prohíbe entregarla a los funcionarios Municipales o Empresa Contratista encargada de la mantención de parques y jardines.
     
    Además, se prohíbe prender fuego a la basura que se encuentra en estos receptáculos.
   
    Artículo 26º: La Municipalidad dispondrá exención de pago de derechos de propaganda a las personas o empresas que aporten al servicio de aseo a través de la compra e instalación de contenedores o basureros para la disposición de desechos, en forma proporcional al aporte efectuado.
    Los contenedores o basureros deben cumplir con las exigencias municipales en este aspecto.
   
    Artículo 27º: Los residuos sólidos o líquidos de establecimientos comerciales o industriales que no sean retirados por la Municipalidad, podrán llevarse a los lugares de disposición final establecida, previa solicitud y pago de la tarifa que corresponda.
   
    CAPÍTULO V
     
    Aseo Exterior de Edificios
   
    Artículo 28º: El aseo exterior de los edificios públicos y particulares se efectuará todos los años entre el 1º de julio y el 10 de septiembre. Se deberán respetar las siguientes consideraciones:
    a) Los frentes de casas pintados al óleo serán lavados o repintados cuando la pintura existente se encuentre en malas condiciones.
    b) Los frentes de casas que hayan sido blanqueados o que solo estén revocados o enlucidos, se blanquearán.
    c) Los frentes de casas estucados serán aseados en forma tal que ofrezcan un buen aspecto.
    d) Se prohíbe el uso de color negro y colores violentos que perturben la armonía de conjunto.
     
    Artículo 29º: Prohíbase el rayado de muros, escrituras o confección de grafitis, en establecimientos públicos o privados sin expresa autorización de su dueño o administrador.
     
    CAPÍTULO VI
     
    Medio Ambiente
   
    Artículo 30º: Todos los habitantes de la comuna tienen como deber colaborar con la protección y defensa del Medio Ambiente, de manera de asegurar que la convivencia ciudadana sea amable, donde todos los actores sociales mantengan actitudes y conductas solidarias, responsables y comprometidas con el desarrollo de su comunidad. De esta manera, constituye obligación de todo vecino velar por la limpieza general de su casa habitación, sitio o propiedad, urbano o rural y, en particular de su frente y veredas, manteniéndolas aseadas, libre de desperdicios, malezas y de otros elementos contaminadores del suelo, que sirven en general como refugio y medio de proliferación de roedores y de otros vectores, los cuales siendo agentes transmisores de enfermedades, constituyen un riesgo para todo el vecindario.
     
    Artículo 31º: Será obligación de toda persona que habita o visita la comuna, mantener el medio ambiente libre de agentes contaminantes. El ambiente libre de contaminación se refiere a la inexistencia de: malos olores, olores nocivos para la salud, ruidos o sonidos molestos, letreros, ropa tendida y/ pinturas que dificulten la visión, basuras o desperdicios en los bienes de uso público, en patios o sitios a la vista de los transeúntes, aguas servidas y desechos evacuados en canales o cualquier curso de agua, así como también en depósitos naturales o artificiales de aguas corrientes o estancadas.
    Se prohíbe botar aceite quemado en las calzadas de tierra o asfalto.
   
    Artículo 32º: Con el objeto de evitar la contaminación del aire de la comuna, se prohíbe la emisión de humos, gases, olores, vibraciones y ruidos que importen riesgo para la salud o molesten a la comunidad, cuando éstos sobrepasen los índices mínimos establecidos por la autoridad sanitaria. Se regulan y controlarán, asimismo, las emisiones de elementos tóxicos y/o contaminantes lanzados al ambiente.
   
    Artículo 33º: Queda estrictamente prohibido, en toda el área urbana, el establecimiento de perreras, gallineros, chancherías, colmenares y otras instalaciones para la crianza y/o mantención de animales o aves menores y/o mayores.
     
    Artículo 34º: Los animales domésticos deberán permanecer en el domicilio del propietario sin que causen molestias a los vecinos. Los animales domésticos de compañía como perros sólo podrán circular por las vías públicas, acompañados de su propietario con correa de sujeción, collar con placa identificadora, chipeados,  si se tratase de perros reconocidos como potencialmente peligrosos deben circular con su respectivo bozal. Además deben cumplir con lo establecido en la Ordenanza Ambiental de Tenencia, Circulación y Control de la Población Canina en la Comuna de Vallenar.
     
    CAPÍTULO VII
     
    Sobre la Protección de la Biodiversidad

     
    Artículo 35º: En concordancia con el artículo 3º de la Ley 19.473 del Ministerio de Agricultura y como medio de colaboración para proteger la biodiversidad, prohíbase en todo el territorio nacional la caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre catalogados como especies en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas, ni sus crías o huevos, ni la destrucción de su zona de nidificación o madrigueras, así como aquellas especies catalogadas como beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria, para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales o que presenten densidades poblacionales reducidas. Sin que la enumeración constituya la exclusión de otros:
     
    a) Todas la aves rapaces (cernícalo, lechuza, pequén, águila, aguilucho y peuco)
    b) Todas las aves acuáticas (patos y taguas, garzas, huairavos y queltehues)
    c) Todas las aves (diucas, bandurrias, golondrinas, chirigües)
    d) Todos los mamíferos silvestres autóctonos (zorro culpen, zorro chilla, gato colo-colo, ratón Cururo, laucha de las dunas, guanacos, pumas, vicuñas, vizcachas, etc.)
    e) Todo árbol, arbusto, herbáceas y suculentas (algarrobo, chañar, algarrobilla, churqui, totora, etc.).
     
    Artículo 36º: Se prohíbe el arranque, la corta total o parcial, el transporte y la comercialización de flores, arbustos, herbáceas y suculentas de la especie que se encuentre presente en el fenómeno natural de nuestra región en el Desierto Florido (añañuca, garra de León, asiento de la suegra, etc.).
   
    Artículo 37º: Las normas de protección, a que se refieren los artículos anteriores, serán controladas en coordinación con el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y/o Conaf, y se complementarán con actividades permanentes de educación ambiental dirigidas hacia toda la comunidad.
     
    CAPÍTULO VIII
     
    Contaminación Atmosférica
   
    Artículo 38º: Regular actividades, situaciones e instalaciones que sean susceptibles de producir emisiones de gases o partículas líquidas en la comuna. Para evitar la contaminación atmosférica y en lo consiguiente riesgos para la salud humana, a los recursos naturales y al ambiente.
     
    Artículo 39º: Se prohíbe la contaminación en el aire con materiales que impliquen molestias graves, riesgos o daño inmediato o diferido, para las personas y para los bienes de cualquier naturaleza.
   
    Artículo 40º: Se prohíbe el uso de aceites industriales en cualquier etapa del proceso de elaboración de alimentos, y en general cualquier sustancia que pueda alterar la salud de las personas.
     
    Artículo 41º: Se prohíbe toda combustión que no se realice en hogares adecuados y provistos de las correspondientes conducciones de evacuación de los productos de combustión.
   
    Artículo 42º: Se prohíbe la quema al aire libre de neumáticos o cualquier otro material combustible, como así mismo se prohíbe la emisión de humos, gases y malos olores. Se exime de esta ordenanza la tradicional quema de "monos", que se realiza los 31 de diciembre con motivo de la celebración del término de cada año.
     
    Artículo 43º: Se prohíbe toda emisión de olores que provengan de empresas públicas o privadas, de canales o acequias de cualquier conducción sólida, líquida o gaseosa, que produzcan molestias y constituyan incomodidad para la propiedad vecina ya sea en forma de emisión de gases y vapores o partículas sólidas.
     
    Artículo 44º: Se prohíbe el trabajo de arenado o similar en lugares no autorizados y sin equipos adecuados para la mitigación de polvos. Los trabajadores deben contar en todo momento con su equipo de protección personal.
   
    Artículo 45º: Queda prohibido que camiones limpia fosas o vehículos similares, que transporten lodos o residuos de materiales fecales, descarguen en cualquier punto de la red de alcantarillado dentro del radio urbano de la comuna.
   
    Artículo 46º: Queda prohibida la operación de maquinarias o equipos industriales, calderas, hornos o cocinas industriales o semi-industriales de panaderías, restaurantes, cafés y fuentes de soda, de sistemas de calefacción ni de cualesquiera fuente industrial de emisión, que utilice leña, carbón o petróleo, o superior, como combustible, cuyas chimeneas emitan libremente humo con partículas en suspensión o gases provenientes de la combustión (CO2, SO2, óxidos de nitrógeno e hidrocarburos) sin que cuenten con los filtros necesarios que aminoren la cantidad liberada a la atmósfera. La situación indicada será calificada y controlada en conjunto con el Servicio de Salud de Atacama.
   
    CAPÍTULO IX
     
    Áreas Verdes
   
    Artículo 47º: Los vecinos deberán colaborar en el cuidado de las Áreas Verdes, contribuyendo al ornato y progreso de la ciudad.
   
    Artículo 48º: Se deberán en forma obligatoria mantener y conservar las especies arbóreas plantadas por la Municipalidad frente a los inmuebles correspondientes, dicha mantención comprenderá un riego mínimo de 20 litros de agua por semana, debiendo picarse la tierra de las tazas cuando se encuentren endurecidas, además deberán mantenerse las tazas libres de malezas y basuras. En caso de especies nuevas, mayor será el cuidado y deberá conservarse en buenas condiciones el tutor y sus amarras.
   
    Artículo 49º: Los particulares que deseen plantar árboles en bienes nacionales de uso público, deberán obtener previamente una autorización otorgada por la Municipalidad.
     
    Todo árbol existente en la vía pública tendrá el carácter de propiedad municipal aun cuando haya sido plantado por particulares.
   
    Artículo 50º: Se prohíbe podar los árboles sin la autorización municipal, colocar alambradas, cables, clavos y carteles de propaganda, pintar su tronco, amarrar animales, depositar escombros o cualquier materia extraña en la taza de los árboles que pueda dañarlos.
   
    Artículo 51º: Es obligación de los vecinos realizar la plantación y riego de las fajas de antejardín ubicadas frente a sus propiedades.
     
    Artículo 52º: La práctica de juegos y deportes (fútbol, patines, bicicletas, etc.) sólo podrá ser realizada en las zonas especialmente acotadas para dicha acción, siempre y cuando no causen molestia o accidentes a las personas; no causen daño o deterioro a las plantas, árboles, bancos y demás elementos del mobiliario urbano; no impidan o dificulten el paso de personas o interrumpan la circulación y no perturben o molesten cualquier forma la tranquilidad pública.
     
    Artículo 53º: La instalación de cualquier clase de comercio, venta de bebidas, refresco, helados, etc. o arriendo de bicicletas u otros o ventas de servicios, requerirán una especial y concreta autorización del Municipio, conforme a la normativa aplicable al respecto.
     
    Artículo 54º: Estará prohibido en las plazas, parques, jardines, áreas verdes y en general cualquier espacio público, incluida la ribera del río Huasco, instalar carpa y cualquier tipo de implementación destinada a pernoctar en dichos espacios.
     
    Artículo 55º: El mobiliario urbano existente en las plazas, plazoletas, áreas verdes y espacios públicos, consistentes en bancos, juegos infantiles, máquinas de ejercicio, basureros, fuentes, piletas, señalización, luminarias, topes y elementos decorativos como adornos, estatuas, esculturas, etc., deberá mantenerse en el más adecuado y estético estado de conservación. Los causantes de su deterioro o destrucción serán responsables no sólo de la reparación del daño producido, sino que serán sancionados por la falta cometida.
     
    A tal efecto, y en relación con el mobiliario urbano, se establecen las siguientes prohibiciones:
     
    A) Bancos: No se permitirá el uso inadecuado de los mismos, de forma contraria a su natural utilización, arrancar los bancos que estén fijos, realizar comidas sobre los mismos, en forma que puedan manchar sus elementos, realizar inscripciones o pinturas sobre ellos y cualquier acto contrario a su normal utilización o que perjudique o deteriore su conservación; las personas encargadas de los niños deberán evitar que estos en sus juegos depositen sobre los bancos arenas, barro o cualquier elemento que pueda ensuciar o manchar a los usuarios de los mismos;
    B) Juegos Infantiles: Su utilización se realizará por lo niños con edades establecidas, no permitiéndose la utilización de los juegos infantiles por los adultos o por menores de edad superior a la que se indique expresamente en cada juego en forma que puedan deteriorarlos o destruirlos;
    C) Basureros o papeleros: Los desperdicios o papeles deberán depositarse en los basureros o papeleros a tal fin instalados en los espacios públicos. Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre estos elementos, moverlos, arrancarlos o volcarlos, así como hacer inscripciones (graffitis) en los mismos, colocar adhesivos y otros actos que deterioren su presentación;
    D) Señalización, luminarias, estatuas, esculturas y elementos decorativos: En tales elementos de mobiliario urbano no se permitirá trepar, subirse, columpiarse o hacer cualquier acción o manipulación sobre estos elementos de mobiliario urbano, así como cualquier acto que ensucie, perjudique o deteriore los mismos.
     
    CAPÍTULO X
     
    Prevención y Control de Ruidos Molestos

     
    Artículo 56º: Este Capítulo regirá para todos los ruidos molestos producidos en la vía pública, calles, plazas, paseos públicos y peatonales, en el espacio aéreo comunal, en las fábricas, talleres e industrias, en las salas de espectáculos, restaurantes, fuentes de soda, clubes nocturnos, discotecas, centros de reuniones, casas o locales de comercio de todo género, iglesias, templos y casas de culto y en todos los inmuebles y lugares donde se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas habitación, individuales o colectivas.
     
    Artículo 57º: Se consideran ruidos molestos para los efectos de esta Ordenanza, todos aquellos que emanen de fuentes fijas y no estacionarias o variables, que excedan los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos, contemplados en la legislación vigente sobre ruidos molestos generados por diversas fuentes y en general todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario, tanto de día como de noche.
     
    Se entenderá por fuente fija emisora de ruido, es toda aquella emisora de ruido diseñada para operar en un lugar fijo o determinado. No pierden su calidad de tal las fuentes que se hallen montadas sobre un vehículo transportador para facilitar su desplazamiento.
   
    Artículo 58º: Prohíbase todo ruido, sonido o vibración por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzcan en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o diversiones o pasatiempo.
     
    Queda prohibido causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o grado de intensidad, perturben la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral.
     
    Queda exceptuado de la prohibición establecida en el inciso precedente, de los ruidos ocasionales o producidos por motores de naves que cruzan el espacio aéreo.
     
    Artículo 59º: La Municipalidad podrá solicitar el estudio y calificación del ruido al servicio de salud u otro organismo competente debidamente autorizado, proceso que deberá ejecutarse instrumentalmente a objeto de evitar apreciaciones subjetivas o emocionales.
     
    El criterio de la calificación del ruido en relación con la reacción de la comunidad será el de la norma chilena oficial vigente del Ministerio de Salud o la que en el futuro la reemplace.
   
    Artículo 60º: Los niveles máximos permisibles de ruidos molestos generados por fuentes fijas están determinados por el decreto supremo Nº 146/97del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial el 16 de abril de 1998, o en su defecto, el que en el futuro lo reemplace.
     
    Las fuentes fijas emisoras de ruidos deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentre el receptor.
     
    Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente fija emisora de ruidos, no podrán exceder los valores que se fijan a continuación:
     
   
     
    En donde:
     
    Zona I: Aquella cuyo uso de suelo permitido corresponde a habitacional y equipamiento a escala vecinal.
    Zona II: Aquella comprendida por la Zona I y equipamiento a escala comunal y regional.
    Zona III: Aquella comprendida por la Zona II y además permite Industria Inofensiva (no existe en la Comuna).
    Zona IV: Aquella cuyo uso de suelo permitido, corresponde a Industria Inofensiva y/o molesta.
     
    Artículo 61º: Los locales en que se produzcan ruidos o trepidaciones, se someterán, con el fin de que estos se eviten o aminoren y no se transmitan a las propiedades vecinas, adyacentes o hacia el exterior, a las disposiciones especiales que apruebe el municipio en coordinación con el servicio de salud.

    Artículo 62º. En los inmuebles donde se ejecutan obras de construcción o demolición, deberán observarse las siguientes normas en relación a los ruidos molestos:
    A).- Deberá solicitarse previamente un permiso especial al Municipio (D.O.M), en el que se señalarán las condiciones en que deberán llevarse a efecto a fin de evitar molestias.
    B).- Sólo estará permitido trabajar en días hábiles en jornada de lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas, sábados de 8:00 a 14:00 horas. Trabajos fuera de dichos horarios que produzcan cualquier ruido al exterior, sólo estarán permitidos con autorización expresa de la Dirección de Obras Municipales, cuando no se produzcan ruidos que molesten al vecindario.
    C).- Queda estrictamente prohibido el uso de máquinas que produzcan ruidos estridentes, tales como sierras circulares o de huincha, taladros y otros, a menos que sean ubicadas en recintos cerrados y aislados que eviten la propagación de tales como betoneras, compresores, huinches, elevadores y otras que deberán instalarse lo más alejadas posibles de los predios vecinos habitados.
   
    Artículo 63º: Se prohíbe estrictamente la producción de música de cualquier naturaleza en la vía pública con exclusión de aquella autorizada expresamente por la Municipalidad y, de un modo absoluto, el uso de difusores o ampliadores y todo sonido que altera la tranquilidad, quietud o reposo del vecindario, a cualquier hora del día.
     
    Queda también prohibido el uso de megáfonos para transmitir cualquier clase de proclama, sea de índole comercial, religiosa, política, etc.
     
    Los particulares y conductores de locomoción colectiva deberán mantener el volumen de música que escuchen a un nivel tal que no molesten a los vecinos y/o pasajeros.
   
    Artículo 64º: A los locales comerciales en general y en especial a los que expenden música en CD, DVD, etc., queda prohibido reproducir música de cualquier estilo a un volumen tal que trascienda hacia el exterior del establecimiento, que moleste al vecindario.
     
    Artículo 65º: Se prohíbe prender fuegos artificiales, quemar petardos u otros elementos detonantes en cualquier época del año y en cualquier lugar. A excepción de la I. Municipalidad de Vallenar en festividades especiales.
   
    Artículo 66º: Todo vehículo de combustión interna no podrá transitar con el tubo de escape libre o en malas condiciones sino provisto de un silenciador eficiente y quedarán también sujetos a sanción de dichos vehículos cuando produzcan emanaciones toxicas y/o derrames de aceite y combustibles en las vías públicas.
   
    Artículo 67º: Ningún vehículo podrá anunciar sus servicios mediante aparatos sonoros en las inmediaciones de: colegios, hospitales y/o clínicas.
     
    Asímismo cualquier vehículo que realice carga o descarga de cualquier clase de mercadería o materiales, deberán ejecutarlas de manera tal, que no produzcan ruidos molestos a los residentes del sector, para lo cual deberá tomar todas las providencias del caso que permitan mitigar los ruidos.
   
    Artículo 68º: La responsabilidad de los hechos indicados en el presente capítulo, se extiende a los ocupantes a cualquier titulo de los inmuebles, ya sea se sirvan de ellos o que tengan bajo su cuidado, recayendo solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores y representantes legales.
     
    CAPÍTULO XI
     
    Contaminación Lumínica
     
    Considerando que los cielos de la Región de Atacama constituyen un valioso patrimonio ambiental y cultural para desarrollar la actividad de observación astronómica, es que se establece este capítulo, basado en el DS Nº 686/98 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, norma publicada en el Diario Oficial el 2 de agosto de 1999.

     
    Artículo 69º: Se entenderá por contaminación lumínica, toda aquella luz que no es aprovechada para iluminar el suelo y las construcciones, y es enviada al cielo.
    Las normas acá exigidas la debe cumplir todo Alumbrado Exterior, entre los cuales se cuenta el alumbrado de las vías públicas, de parques, de instalaciones deportivas y recreativas, de instalaciones industriales, de seguridad, los letreros, y el alumbrado exterior de edificios y condominios.
   
    Artículo 70º: El municipio realizará programas de difusión de la problemática de la contaminación lumínica, que comprenderán:
     
    a) Celebración de acuerdos con la dirección de establecimientos educacionales, para convenir estrategias de sensibilización de la problemática.
    b) Difusión a empresas turísticas, mineras y otras relevantes en la comuna, sobre Buenas Prácticas Ambientales en Iluminación.
    c) Celebración de convenios de cooperación con observatorios astronómicos ubicados en la comuna.
   
    Artículo 71º: Para efecto de esta ordenanza se consideran las definiciones de conceptos utilizados en la Norma de Emisión de la Contaminación Lumínica del DS Nº 686/98 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
     
    Artículo 72º: En la instalación y uso de lámparas y luminarias como alumbrado de exteriores, se deberá:
     
    a) Evitar la emisión de luz directa hacia el cielo y en ángulos cercanos al horizonte.
     
    b) Evitar excesos en los niveles de iluminación, para lo cual el municipio fomentará la reducción de los niveles de iluminación e incluso al apagado de la instalación a partir de ciertas horas de la noche, por motivos culturales, ambientales o si la actividad o premisa que indujo su instalación cambiase de requisitos luminotécnicos.
     
    No se justificará el exceso de iluminación en nuevas instalaciones por el simple hecho que las luminarias existentes en el vecindario fueron proyectadas con tal exceso. Dicha situación debe ser corregida antes de una nueva intervención.
    Tampoco se justificarán los exagerados niveles de iluminación en zonas socialmente conflictivas.
    c) Preferir el uso de lámparas con radiaciones espectrales inferiores a los 500 nanómetros y, cuando sea necesaria la luz blanca, el uso de fuentes de luz de color cálido.
    d) Instalar preferentemente, en alumbrado ornamental, los proyectores de arriba hacia abajo. Si fuera preciso, se instalarán viseras, paralúmenes, deflectores o aletas externas que garanticen el control de la luz fuera de la zona de actuación.
    Después de la [00:10] horas deberá mantenerse apagado este tipo de instalaciones, existiendo también la opción de usar reductores del flujo lumínico, preferentemente automáticos y con sistemas que garanticen su funcionamiento horario.
    Desde las [01:00] horas:
    1. Apagar el alumbrado deportivo, anuncios luminosos y todo aquel que no es necesario para la seguridad ciudadana.
    2. Reducir la iluminación a los niveles mínimos recomendados.
    3. Apagar cañones de luz o láseres con fines publicitarios, recreativos o culturales.
   
    Artículo 73º: Límite máximo de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes:
     
    1. Una distribución de intensidad luminosa máxima, para un ángulo gama igual a 90º, que esté comprendida entre 0,00 y 0,49 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara.
    2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candela, para un ángulo gama mayores a 90º, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara.
    3. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90º, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria.
     
    Artículo 74º: Límite de emisión de radiancia espectral. Para lámparas instaladas en luminarias o proyectores que sean utilizadas en el alumbrado funcional, ambiental, industrial y ornamental, las exigencias serán las siguientes:
    1. La radiancia espectral entre 300 nm y 379 nm no podrá superar el 15% de la radiancia espectral entre 380 nm y 780 nm.
    2. La radiancia espectral entre 380 nm y 499 nm no podrá superar el 15% de la radiancia espectral entre 380 nm y 780 nm.
    3. La radiancia espectral entre 781 nm y 1 micra no podrá superar el 50% de la radiancia espectral entre 380 nm y 780 nm.
   
    Artículo 75º: Límite de emisión por reflexión. Para el caso de las lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que sean utilizadas en el alumbrado funcional, ambiental, industrial y ornamental, los niveles de luminancia e iluminancia medias sobre calzada, no excederán más allá del 20% sobre los valores mínimos establecidos en la norma NSEG 9.n71 - Iluminación: Diseño de Alumbrado Público en Sectores Urbanos, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas (hoy Superintendencia de Electricidad y Combustibles), o la que la reemplace.
   
    Artículo 76º: Límite de emisión de iluminancia. Los avisos y letreros luminosos no podrán tener una luminancia mayor a 50 cd/m2 (candela/metro2).
   
    Artículo 77º: Condiciones de Cumplimiento para avisos y letreros luminosos. Los avisos y letreros luminosos no podrán ser orientados en ángulos mayores a 0 grados con respecto al plano horizontal que pasa por el centro del área luminosa.
     
    Artículo 78º: Condiciones de Cumplimiento para cañones de luz o proyectores láser. Todo tipo de cañones de luz o proyectores láser, que puedan ser orientados libremente mientras se operan, como los utilizados en discotecas o similares, no podrán apuntarse por sobre ángulos gama mayores a 70 grados.
     
    Artículo 79º: Límite de Emisión General. Todas aquellas otras fuentes emisoras no nombradas en la presente norma de emisión, permanentes o puntuales, deberán cumplir con los límites señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 72º y lo señalado en el artículo 73º.
     
    CAPÍTULO XII
     
    Tránsito y Estacionamiento de Vehículos en General y Carga o Locomoción Colectiva Particular

     
    Artículo 80º: Todo vehículo que transita por las calles de tierra o ripio de los sectores urbanos de la comuna, deberá hacerlo a una velocidad tal que no se levante polvo en exceso.
     
    En días de lluvia, los vehículos deberán transitar a baja velocidad para no mojar a los peatones.
     
    Artículo 81º: Se prohíbe el estacionamiento de vehículos, acoplados o colosos de carga superior a 3.500 kg. y buses en las avenidas, calles, pasajes, plazas y aceras de poblaciones en general en sectores residenciales.
     
    Se prohíbe a vehículos de carga igual o superior a 3.500 kg. ingresar al sector céntrico de Vallenar. Aquellos que descarguen combustible deberán hacerlo entre las 20:00 y 07:00 horas.
     
    La carga y descarga deberá efectuarse entre las 14:00 y 16:00 horas y entre las 22:00 y 07:30 horas.
   
    Artículo 82º: Se tendrá presente, en todas sus partes la ley Nº 18.290 y sus modificaciones, con especial atención a los artículos 78 y 82, haciéndolos extensivos a todo tipo de vehículos, pudiendo ser, los infractores a ellos, sanciones además, en virtud de la presente Ordenanza.
   
    Artículo 83º: Se prohíbe a los propietarios de los vehículos dejar a estos abandonados en la vía pública, en condiciones de manifiesto descuido presume que el vehículo está abandonado por su dueño si permanece en el mismo lugar durante más de una semana, sucio o mala presentación.
     
    Se prohíbe el ingreso a la ciudad de camiones o vehículos que transporten material explosivo, tóxico o cualquier tipo de carga dañina a la salud.
     
    CAPÍTULO XIII
     
    Proyectos a Implementarse en la comuna
   
    Artículo 84º: La Municipalidad está facultada, antes la eventual implementación de cualquier tipo de proyecto de inversión al interior de la comuna, para solicitar al particular y/o empresa pública o privada, la documentación que sea necesaria para calificar la magnitud del impacto ambiental provocado por el proyecto en cualquiera de sus fases, vale decir, construcción, explotación y abandono. Si la calificación de la magnitud del impacto ambiental del proyecto, requiera de un estudio adicional, este será de cargo del interesado, reservándose el municipio el derecho de señalar el organismo consultor o empresa que efectuará el estudio.
   
    Artículo 85º: Se exigirá el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Resolución de Calificación Ambiental de proyectos emplazados en la comuna de Vallenar. El no cumplimiento será informado al Seremi de Medio Ambiente Región de Atacama para articular la fiscalización de dicho proyecto.
     
    Artículo 86º: Para aquellos proyectos que no requieran entrar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), previo otorgamiento de los permisos y/o patentes municipales, la Municipalidad, exigirá al titular presentar los antecedentes necesarios, para su evaluación ambiental a nivel local.
   
    Artículo 87º: De ser necesario, la Municipalidad exigirá incluir en las obras contenidas en un determinado proyecto de inversión, medidas que minimicen la magnitud de los impactos ambientales negativos que se ha previsto provocarán.
   
    Artículo 88º: No podrá autorizarse la instalación, ampliación o traslado de industrias, talleres y bodegas, sin informe previo favorable del servicio de salud o de la Seremi de Medio Ambiente. Para evacuar dicho informe, la autoridad sanitaria tomará en cuenta, aparte del plano regulador comunal, los peligros y/o molestias que el funcionamiento de la actividad propuesta pueda ocasionar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad en general o a sus bienes.
     
    Artículo 89º: Se prohíbe el funcionamiento de establecimiento docente, comercial, industrial, minero o de otra índole en que se utilicen, manipulen o almacenen sustancias o materiales radiactivos o equipos que generan radiaciones ionizantes, sin previa autorización sanitaria competente.
   
    CAPÍTULO XIV
     
    Actividades en las Vías Públicas

     
    Artículo 90º: Prohíbase a los talleres mecánicos particulares reparar vehículos en las vías públicas, debiendo hacerlo en garaje o patios adecuados con este fin.
   
    Artículo 91º: Prohíbase estrictamente a los comerciantes ambulante establecerse en la calles céntricas de Vallenar, bajo pena de multa y el decomiso de las mercaderías, salvo que cuenten con los permisos municipales correspondientes.
     
    CAPÍTULO XV
     
    Ornato de la comuna




     
    Artículo 92º: Prohíbase la instalación de cruza calles.
     
    Artículo 93º: En caso de autorizarse las instalaciones de lienzos de publicidad que ocupen postes en las vías públicas, sólo se podrán instalar en paseos, áreas verdes, o lugares definidos por la autoridad municipal, donde no dificulten el tránsito vehicular y peatonal
     
    Artículo 94º: Prívase la publicidad o propaganda política que alteren la perspectiva paisajista del entorno de Vallenar no deberá permanecer más allá del tiempo autorizado por el Municipio. En caso de no ser retirada lo hará ésta para devolver la belleza de nuestro entorno. Deberá preferirse la propaganda política en paneles murales que realce el carácter cívico del acto.

   
    Artículo 95º: Los muros en mal estado de conservación, los cierres con mala presentación, toda pared de hacia la calle deberá presentarse limpia y en condiciones de seguridad para los transeúntes. Sin perjuicio de las normas aplicables de Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Municipalidad podrá aplicar las multas correspondientes y los permisos pertinentes.

     
    CAPÍTULO XVI
     
    De las Ferias Libres


    Artículo 96º: Los puestos deberán estar instalados totalmente a las 8:00 horas y cerrar las ventanas y levantar las instalaciones a las 14:30 horas, para las ferias rotativas.
     
    El aseo total de las ferias deberá estar terminado como máximo a las 16:30 horas, inclusive domingos y festivos.
     
    Artículo 97º: Será de cargo de los feriantes la mantención del aseo del lugar, debiendo dar estricto cumplimiento a las siguientes obligaciones mínimas:
     
    a).- Los comerciantes de pescado y mariscos, aves, y en general productos de origen animal deberán ir depositando los desechos en bolsas de plásticos y por ningún motivo podrán arrojarlos al suelo.
    b).- El resto de los comerciantes de la feria tendrán la obligación de ir depositando la basura en recipientes, evitando tirar al suelo los residuos de las verduras.
    c).- Una vez terminada la atención de público, deberán recogerse todos los receptáculos con desperdicios y las basuras del suelo, debiendo barrerse todo el sitio de modo que no quede ningún tipo de desecho.
    d).- Toda la basura recogida deberá trasladarse en vehículos que cumplen con los requisitos señalados por la autoridad sanitaria correspondiente, al lugar indicado por la municipalidad (Relleno Sanitario Provincial).
     
    DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LAS SANCIONES
   
    Artículo 98º: Las personas que por alguna causa se encuentren infringiendo alguna disposición de la presente ordenanza, serán notificadas y en el plazo de una semana deberán concurrir a normalizar su situación, sin perjuicio de las sanciones contempladas en la presente ordenanza.

    Artículo 99º: Sin perjuicio de la acción que corresponda a particulares afectados, corresponderá a Carabineros de Chile, Inspectores Municipales, SAG, Conaf, Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Seremi de Salud Atacama, Seremi de Medio Ambiente y otros servicios públicos según facultades y atribuciones, debidamente acreditados, controlar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza y notificar su infracción al Juzgado de Policía Local.
     
    Artículo 100º: Cualquier habitante o residente de la comuna podrá denunciar toda infracción a la presente Ordenanza ante el Juzgado de Policía Local, los Inspectores Municipales, Carabineros de Chile, Superintendencia de Electricidad, Servicios Públicos con competencia ambiental o directamente por escrito en la Oficina de Partes de la Municipalidad.
     
    Artículo 101º: A los vecinos que reincidan en contravenciones o infracciones a la presente Ordenanza, se les aplicará una multa mínima de 3 UTM, sin perjuicio de hacer reparar en cuanto sea posible el daño causado al medio ambiente.
     
    Artículo 102º: En general las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas con una multa que va de un mínimo de 1 hasta 5 UTM, atendido la gravedad, permanencia del hecho y el haber o no reincidencia.
     
    Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Karina Zárate Rodríguez, Alcaldesa (S).-Nancy Farfán Riveros, Secretaria Municipal.