Establece el régimen general de los procedimientos destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de deudores de empresa, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de deudores persona natural.

LEY NÚM. 20.720
     
SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:
     

    "CAPÍTULO I
     
    DISPOSICIONES GENERALES
   
    Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora.

    Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá, en singular o plural, por:
    1) Acuerdo de Reorganización Judicial: Aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción Ley 21563
Art. 1 Nº 1 a) i y ii
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a los procedimientos establecidos en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III, y en el Título 3 del Capítulo V. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente "Acuerdo de Reorganización Judicial" o "Acuerdo".
    2) Ley 21563
Art. 1 Nº 1 b) i y ii
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Acuerdo de Reorganización Extrajudicial: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial con sujeción al procedimiento establecido en el Título 3 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Acuerdo Extrajudicial.
    3) Avalúo Fiscal: El precio de los inmuebles fijado por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del pago del impuesto territorial.
    4) Audiencia Inicial: Aquella que se lleva a cabo en el tribunal competente con presencia del Deudor, si comparece, en un procedimiento de Liquidación Forzosa, en los términos establecidos en el artículo 120.
    5) Audiencia de Prueba: Aquella que se verifica en el marco de un juicio de oposición, en la cual se rinden las pruebas ofrecidas en la Audiencia Inicial, en los términos establecidos en el artículo 126.
    6) Audiencia de Fallo: Aquella en que se notifica la sentencia definitiva, poniéndose término al juicio de oposición, en los términos establecidos en el artículo 127.
    7) Boletín Concursal: Plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, gratuito, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación.
    8) Certificado de Nominación: aquel emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en el cual consta la nominación del Veedor o Liquidador, titular y suplente.
    9) Comisión de acreedores: aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Reorganización con el objetivo de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que dicho acuerdo señale; o aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Liquidación para adoptar los acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue.
    10) Correo electrónico: medio de comunicación electrónica que permite el envío y recepción de información y documentos electrónicos.
    11) Cuenta final de administración: Aquella rendición de cuentas de su gestión que debe efectuar tanto el Veedor como el Liquidador en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal, en la que deberá observarse la normativa contable, tributaria y financiera aplicable, así como la de esta ley.
    12) Deudor: Toda Empresa Deudora o Persona Deudora, atendido el Procedimiento Concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se refiera.
    13)Ley 21563
Art. 1 Nº 1 c)
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Empresa Deudora: toda persona jurídica de derecho privado, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría.
    14) Informe del Veedor: Aquel relativo al Acuerdo de Reorganización Judicial, regulado en el número 8) del artículo 57 de esta ley.
    15) Junta de Acreedores: órgano concursal constituido por los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria, o indistintamente "Junta de Acreedores" o "Junta".
    16) Ley: ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
    17) Liquidación Forzosa: Demanda presentada por cualquier acreedor del Deudor, conforme al Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IVLey 21563
Art. 1 Nº 1 d) y e)
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, o al Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V de esta ley.
    18) Liquidación Voluntaria: Aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV, o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V de esta ley.
    19) Liquidador: Aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
    20) Martillero Concursal: Aquel martillero público que voluntariamente se somete a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad a lo encomendado por la Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley.
    21) Nómina de Veedores: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Veedores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo II de esta ley.
    22) Nómina de Liquidadores: Registro público integrado por las personas naturales nombradas como Liquidadores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo II de esta ley.
    23) Nómina de Árbitros Concursales: Registro público integrado por las personas naturales nombradas como Árbitros Concursales por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Capítulo VII de esta ley.
    24) Nómina de Martilleros Concursales: registro público llevado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que integra a los martilleros públicos que cumplen con lo prescrito en el artículo 213 de esta ley.
    25) Persona Deudora: Toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora.
    26) Persona Relacionada: Se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, las siguientes:
    a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores.
    b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
    27) Procedimiento Concursal: cualquiera de los regulados en esta ley, denominados, indistintamente, Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona DeudoraLey 21563
Art. 1 Nº 1 f) i y ii
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, Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.
    27 ALey 21563
Art. 1 Nº 1 g)
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) Procedimientos Concursales Especiales: Aquellos regulados en el Capítulo V, sin perjuicio de otros procedimientos concursales especiales establecidos en otras leyes.
    28) Procedimiento Concursal de Liquidación: Aquél regulado en el Capítulo IV de esta ley.
    28 ALey 21563
Art. 1 Nº 1 h)
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) Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada: aquel regulado en el Título 2 del Capítulo V.
    29) Procedimiento Concursal de Reorganización: Aquél regulado en el Capítulo III de esta ley.
    29 A)Ley 21563
Art. 1 Nº 1 i)
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Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada: aquel regulado en el Título 3 del Capítulo V.
    30) Procedimiento Concursal de Renegociación: Aquél regulado en el Capítulo V de esta ley.
    31) Protección Financiera Concursal: Aquel período que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de ReorganizaciónLey 21563
Art. 1 Nº 1 j)
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o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si este último no se acuerda.
    32) Quórum Especial: El conformado por dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
    33) Quórum Calificado: El conformado por la mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
    34) Quórum Simple: El conformado por la mayoría del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo.
    35) Resolución de Admisibilidad: Aquella resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento conforme al artículo 263, que produce los efectos del artículo 264, ambos del Capítulo V de esta ley.
    36) Resolución de Liquidación: Aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
    37) Resolución de Reorganización: Aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el artículo 57 Ley 21563
Art. 1 Nº 1 k)
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o en el artículo 286 B de esta ley.
    38) Servicios de Utilidad Pública: Aquéllos considerados como consumos básicos, cuyos prestadores se encuentran regulados por leyes especiales y sujetos a la fiscalización de la autoridad, tales como agua, electricidad, gas, teléfono e internet.
    39) Superintendencia: La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
    40) Veedor: Aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley.



    Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales.
    En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
    Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
    Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
    No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.
    El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.
    Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial.

    Artículo 4º.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

    1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles e este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
    2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
    En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
    3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley.


    Artículo 5º.- Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.

    Artículo 6º.- De las notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su inserción en aquél.
    Las notificaciones efectuadas en el Boletín Concursal serán de carácter público y deberán ser realizadas por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma correspondiente disponga un plazo diferente.
    Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín Concursal.
    Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá la forma de efectuar las publicaciones, los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal y la obligación de actualizarlo diariamente por quien corresponda.
    Cada vez que se establezca que una resolución debe notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal o la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda, en los Procedimientos Concursales, el Deudor, los acreedores y los terceros interesados señalarán una dirección de Correo Electrónico válida a la cual se deberán efectuar las notificaciones conforme a lo dispuesto precedentemente.
    La notificación por Correo Electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado será válida, aun cuando aquella no se encontrare vigente, estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el destinatario. Se entenderá notificado el destinatario desde el envío del Correo Electrónico a la referida dirección.
    En los casos en que no sea posible notificar por Correo Electrónico, se notificará por carta certificada y dicha notificación se entenderá efectuada al tercer día siguiente al de su recepción en la oficina de correos.
    De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificación alguna al respecto.
    Cada vez que la ley ordene al Deudor señalar el Correo Electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe indicar el de los representantes legales de aquéllos.
    UnaLey 21563
Art. 1 Nº 2
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vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia y los responsables de los registros o bancos de datos personales, en su caso, deberán proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal y otros registros o bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, según corresponda, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días.

    ArtículoLey 21563
Art. 1 Nº 3
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6 A.- De la realización telemática de audiencias en los Procedimientos Concursales de Renegociación y Juntas de Acreedores no celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe. Las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación y las Juntas de Acreedores que no se celebren en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, se podrán realizar por medios telemáticos conforme a la norma de carácter general que dictará al efecto la Superintendencia.
     
    ArtículoLey 21563
Art. 1 Nº 3
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6 B.- De las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe en los Procedimientos Concursales de Liquidación y Reorganización. Tratándose de audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad con las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.
   

    Artículo 7º.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo.
    Cuando esta ley establezca un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, éste se contará hacia atrás a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.

    Artículo 8º.- Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
    Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.
     
    CAPÍTULO II
     
    DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR
   
    Título 1. Del Veedor
 
 
    Párrafo 1. De la Nómina de Veedores
     

    Artículo 9º.- Estructura. La Nómina de Veedores estará integrada por las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que la mantendrá debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.Ley 21563
Art. 1 Nº 4 a) y b)
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Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
    Los Veedores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo III. Los Veedores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el Título 3 del Capítulo V.
    Por defecto, todo Veedor que se incorpore a la Nómina de Veedores en virtud del artículo 13 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Veedores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia y cumplir con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia por medio de una norma de carácter general.
    La admisión e inscripción en la Categoría A eliminará automáticamente la pertenencia a la Categoría B, salvo que el Veedor solicite mantenerse en ambas categorías.



    Artículo 10.- Solicitud de inscripción. Toda persona natural interesada en ser nombrada Veedor podrá presentar su solicitud ante la Superintendencia. En ella deberá expresar si ejercería el cargo a nivel nacional o regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y una declaración jurada en que exprese no estar afecto a las prohibiciones contempladas en el artículo 17.


    Artículo 11.- Inclusión en la Nómina de Veedores. El Veedor será incorporado a la nómina correspondiente mediante resolución dictada por la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13.


    Artículo 12.- Menciones de la Nómina de Veedores. La referida Nómina contendrá las siguientes menciones respecto de cada Veedor:

    1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercerá sus funciones.
    2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años en el examen a que se refiere el artículo 14.
    3) Número total de Procedimientos Concursales de Reorganización Ley 21563
Art. 1 Nº 5 a), b) y c)
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y de Reorganización Simplificada en que hubiere intervenido, con mención de aquellos en que se hubiere aprobado el Acuerdo de Reorganización, de los cinco principales acreedores y el sector o rubro de los Deudores en cada uno de ellos.
    4) Honorario promedio percibido.
    5) Registro de las sanciones aplicadas en los últimos tres años calendario.
    6) Categoría a la que pertenece el Veedor.
   
 
    Párrafo 2. Del Veedor
   
    Artículo 13.- Requisitos. Podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Veedores toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:

    1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
    2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que Ley 21563
Art. 1 Nº 6
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acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia;
    3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el artículo siguiente;
    4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
    5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.



    Artículo 14.- Del examen de conocimientos. La Superintendencia convocará a un examen de conocimientos a las siguientes personas:

    1) Postulantes a integrar la Nómina de Veedores.
    2) Veedores que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de Reorganización en un período de tres años contado desde su último examen rendido y aprobado.
    3) Veedores que hubieren reprobado el examen en conformidad con lo establecido en el presente artículo.
    El Veedor que hubiere reprobado el examen podrá rendirlo nuevamente en el período siguiente de examinación, en la fecha, hora y lugar que fije la Superintendencia. La inasistencia injustificada se entenderá como reprobación para todos los efectos legales.
    El Veedor que hubiere reprobado el examen de repetición quedará suspendido de pleno derecho para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, aún como interventor, por un período de doce meses contado desde la notificación de su reprobación efectuada por correo electrónico, y hasta que apruebe un nuevo examen, debiendo rendirlo una vez terminado el período de suspensión, en la fecha de examinación correspondiente. Si reprueba nuevamente el examen de repetición, será excluido de la Nómina de Veedores.
    El examen de conocimientos señalado en este artículo se convocará dos veces en cada año calendario y será regulado por la Superintendencia a través de normas de carácter general.


    Artículo 15.- Responsabilidad. La responsabilidad civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima y podrá perseguirse cuando corresponda, en cuyo caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
    Sin perjuicio de lo anterior, si el Veedor no rindiere su Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado en el artículo 29, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.


    Artículo 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo Veedor mantendrá en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 2.000 unidades de fomento, con una vigencia mínima de tres años, renovable por igual período. En caso de no otorgarla en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización.
    La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables.
    La garantía a que se refiere este artículo tiene por objetivo caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra.
    La Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva indicará el plazo en que el Veedor deberá pagarlas, el cual no podrá ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde que esa resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere.
    Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garantía del Veedor conforme al inciso anterior, y una vez que se le restituya el saldo en su caso, se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, y tendrá un plazo de veinte días para constituir una nueva garantía en los términos previstos en este artículo, manteniéndose la señalada suspensión mientras no la otorgue.

    Artículo 17.- Prohibiciones. No podrán ser Veedores las siguientes personas:

    1) Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito.
    2) Los funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, los integrantes de las empresas públicas creadas por ley, los que ejerzan cargos de elección popular, y aquellos que presten cualquier tipo de servicios remunerados o no a la Superintendencia.
    No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen labores docentes en instituciones de educación superior. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este numeral.
    3) Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo.
    4) Las que hubieren dejado de integrar la Nómina de Veedores en virtud de las causales de exclusión del artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo.

    Artículo 18.- Causales de exclusión de la Nómina de Veedores. Los Veedores serán excluidos de su respectiva Nómina en los siguientes casos:

    1) Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en este Título.
    2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el artículo 13 de este Título.
    3) Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica en la que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien u obtener para sí alguna ventaja económica en los Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor.
    4) Por enajenar o autorizar la enajenación de cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor a:
    a) Sus Personas Relacionadas.
    b) Alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto.
    c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores y hagan oferta pública de ellos.
    d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.
    e) Sus dependientes.
    f) Profesionales o técnicos que le presten servicios, sean éstos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estén constituidos.
    5) Por haberse declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal en conformidad con el artículo 27.
    6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido.
    7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración que debe presentar en conformidad a esta ley.
    8) Por aplicación de la letra c) del artículo 339.
    9) Por reprobación definitiva del examen de conocimientos a que se refiere el artículo 14.
    10) Por muerte.
    11)Ley 21563
Art. 1 Nº 7
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Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La resolución por la cual la Superintendencia determine la exclusión por esta causa no será susceptible de recurso alguno.
    Producida alguna de las circunstancias señaladas en los números precedentes, la Superintendencia dictará la resolución de exclusión respectiva.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se produzcan algunas de las circunstancias previstas en los numerales 1), 2), 3), 4) y 8) anteriores, la Superintendencia deberá previamente representarla al Veedor para que éste presente sus descargos, dentro de los cinco días siguientes. Vencido el plazo señalado sin que se presente descargo alguno, la Superintendencia dictará la correspondiente resolución de exclusión. Si el Veedor presenta sus descargos, la Superintendencia podrá acogerlos o rechazarlos dictando la correspondiente resolución.
    Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por las causales de los números 1), 2) y 6) podrán solicitar, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha en que quedó firme el acto administrativo de exclusión, su reincorporación en la referida nómina, estándose a lo dispuesto en el presente Título.
    Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su inscripción en ella.
    Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles en conformidad a la ley.


    Artículo 19.- Reclamo de exclusión. El Veedor podrá reclamar de su exclusión de la respectiva nómina ante el juzgado de letras con competencia en lo civil de su domicilio dentro del plazo de diez días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida dicha exclusión.
    El tribunal competente sujetará la tramitación del reclamo a las normas del procedimiento sumario, conforme a lo establecido en el artículo 341. Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá asumir nuevos Procedimientos Concursales.
    Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.


    Artículo 20.- Designación del Veedor en los Procedimientos Concursales. Sólo podrá designarse Veedor a quien integre la Nómina de Veedores a la época de la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación, según corresponda.


    Artículo 21.- Inhabilidades. No podrán ser nominados o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización:

    1) Las Personas Relacionadas con el Deudor.
    2) Los deudores y acreedores del Deudor o sus representantes, y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en el respectivo procedimiento.
    3) Los que tuvieren objetada su Cuenta Final de Administración en un Procedimiento Concursal, siempre que hayan insistido en uno o más reparos.
    4) Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 o de acuerdo al número 5) del artículo 337 de esta ley.


    Artículo 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 55, notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito. Esta notificación será certificada por el ministro de fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
    Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado sin distinción del monto de su crédito.
    Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior.
    En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán aquellos Veedores que integren la terna propuesta por el Deudor en la solicitud señalada en el artículo 54 o, en su defecto, todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha. Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
    Excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en el artículo 55, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Veedor Titular y al Veedor Suplente propuesto por ese acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Veedor Titular y al Veedor Suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
    El Veedor titular y el Veedor suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
    El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia si acepta el cargo a más tardar al día siguiente a su notificación y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo, deberá declarar sus relaciones con el Deudor o con los acreedores de éste, si las tuviere, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.
    Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste designe a un Veedor nominado en la Resolución de Reorganización.
    El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito su justificación al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente mediante sorteo.

    Artículo 23.- De la cesación en el cargo. El Veedor cesará en el cargo por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización o por cese anticipado en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su Cuenta Final de Administración.

    Artículo 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo:

    1) Por la revocación de la Junta de Acreedores.
    2) Por remoción decretada por el tribunal.
    3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal, la que deberá fundarse en una causa grave.
    4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que asuma el Veedor Suplente o el que se designe.
    5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar cuenta al tribunal y a la Superintendencia, dentro del plazo de tres días, de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de esta obligación será constitutivo de falta gravísima para los efectos de lo dispuesto en el número 8) del artículo 18.
    El Veedor suplente asumirá dentro de los dos días siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular, cualquiera sea la causa del cese.
    El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento Concursal al Veedor suplente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal competente, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento según lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa será de 10 a 200 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones que correspondan.


    Artículo 25.- Deberes del Veedor. La función principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y negociación del Acuerdo. Para estos efectos, el Veedor podrá citar al Deudor y a sus acreedores en cualquier momento desde la publicación de la Resolución de Reorganización hasta la fecha en que debe acompañar al tribunal competente el informe que regula el numeral 8) del artículo 57, con el propósito de facilitar los acuerdos entre las partes y propiciar la celebración de un Acuerdo de Reorganización Judicial en los términos regulados en la presente ley.
    En el ejercicio de sus funciones deberá especialmente:

    1) Imponerse de los libros, y Ley 21563
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 10.05.2023
otra documentación contable, financiera o tributaria de las operaciones del Deudor.
    2) Incorporar y publicar en el Boletín Concursal copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta ley le ordene.
    3) Realizar las inscripciones y notificaciones que disponga la Resolución de Reorganización.
    4) Realizar las labores de fiscalización y valorización que se le imponen en los artículos 72 y siguientes, referidas a la continuidad del suministro, a la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos.
    5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo establecido en los artículos 70 y 71.
    6) Realizar la calificación de los poderes para comparecer en las Juntas de Acreedores e informar al tribunal competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda.
    7) Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar.
    8) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del Deudor que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con la autorización de dicho tribunal, adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda.
    9) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del Deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la administración de aquél. Esta cuenta será enviada, además, por correo electrónico a cada uno de los acreedores.
    10)Ley 21563
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 10.05.2023
Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado antes del inicio del procedimiento o durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.
    11) Ejecutar todos los actos que le encomiende esta ley.



    Artículo 26.- Delegación de funciones. El Veedor sólo podrá delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad y a su costa, en otros Veedores Ley 21563
Art. 1 Nº 9 a) y b)
D.O. 10.05.2023
que no se encuentren actualmente suspendidos de la Nómina de Veedores, con igual competencia territorial.
    La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. Asimismo, deberá constar en el expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.


    Artículo 27.- Concierto Previo. El Veedor que se concertare con el Deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado de conformidad a lo establecido en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

    Artículo 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor serán convenidos entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este último. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el número 3) del artículo 118 de esta ley.


    Artículo 29.- De la Cuenta Final. El Veedor rendirá cuenta final de su gestión en el plazo de treinta días contado desde la Resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial o desde la Resolución de Liquidación, en su caso. Al respecto, le será plenamente aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
 
    Título 2. Del Liquidador
   
 
    Párrafo 1. De la Nómina de Liquidadores
     

    Artículo 30.- Estructura. La Nómina de Liquidadores estará integrada por todas las personas naturales nombradas como tales por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
    EstLey 21563
Art. 1 Nº 10
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a nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
    Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo IV. Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en los Títulos 1 y 2 del Capítulo V, cuando corresponda.
    Por defecto, todo Liquidador que se incorpore a la Nómina de Liquidadores en virtud del artículo 32 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Liquidadores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia y cumplir con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia, lo que será normado por medio de una norma de carácter general.
    Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A podrán solicitar mantenerse inscritos en ambas categorías. Los requisitos para proceder al cambio de categorías a la o a las que pertenezca un Liquidador se regulará por la Superintendencia mediante la norma de carácter general señalada en el inciso anterior.



    Artículo 31.- Norma general. Será aplicable a los Liquidadores lo dispuesto en el Título 1 del Capítulo II de la presente ley respecto de los Veedores, en todo aquello que no esté expresamente regulado en el presente Título y, en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la función que desempeñan.

    Artículo 32.- Requisitos. Podrá ser Liquidador y solicitar su inclusión en la Nómina de Liquidadores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:

    1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso.
    2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión Ley 21563
Art. 1 Nº 11
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que acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia.
    3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14.
    4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.
    5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.



    Artículo 33.- Menciones de la Nómina de Liquidadores. Además de las menciones señaladas en el artículo 12, la Nómina de Liquidadores deberá contener el régimen de descuento de honorarios ofrecido por el Liquidador y su respectiva vigencia, respecto de la tabla del artículo 40.
    Asimismo, deberá señalar el número de Procedimientos Concursales de Liquidación en que cada Liquidador hubiere intervenido, la lista de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos, el porcentaje de Procedimientos Concursales de Liquidación con Cuenta Final de Administración aprobada y el sector o rubro del Deudor en cada uno de dichos procedimientos.


    Artículo 34.- Causales de exclusión de la Nómina de Liquidadores. Además de las causales de exclusión señaladas en el artículo 18, será excluido de la Nómina de Liquidadores aquel que se negare a asumir un Procedimiento Concursal de Liquidación sin causa justificada.
    Para estos efectos, se entenderá como causa justificada las señaladas en esta ley.
    Párrafo 2. Del Liquidador
 
   
    Artículo 35.- Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará hasta la culpa levísima y se podrá perseguir, cuando corresponda, en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
    Sin perjuicio de lo anterior, si el Liquidador no rindiere su Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado en el artículo 50, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.

    Artículo 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley.
    En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a esta ley:

    1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor.
    2) Liquidar los bienes del Deudor.
    3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
    4) Cobrar los créditos del activo del Deudor.
    5) Contratar préstamos para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
    6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del Deudor.
    7) Reclamar del Deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo.
    8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en el Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal.
    9) Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo.
    10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia.
    11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución de Liquidación.
    12) Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la Junta de Acreedores, según lo dispone el artículo 246 de esta ley.
    13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda la presente ley.

    Artículo 37.- Nominación del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación o Ley 21563
Art. 1 N° 12 a)
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Liquidación Simplificada ante el tribunal competente, la Superintendencia nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículoLey 21563
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 10.05.2023
.
    Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el Deudor acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de esta ley.
    Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos que haya acompañado el Deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de esta ley. En Ley 21563
Art. 1 N° 12 c)
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caso de que el Deudor no hubiere presentado la referida nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, el tribunal informará este hecho a la Superintendencia para que realice la nominación mediante sorteo.
    Acompañados los antecedentes antes señalados, la Superintendencia notificará a los tres mayores acreedores del Deudor, que no sean Personas Relacionadas de éste, según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la Superintendencia.
    Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente Ley 21563
Art. 1 N° 12 d)
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de la categoría que correspondan, vigentes en la Nómina de Liquidadores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado, sin distinción del monto de su crédito.
    Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos Liquidadores vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
    Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general y Ley 21563
Art. 1 N° 12 e)
D.O. 10.05.2023
su resultado tendrá carácter público.
    Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la Superintendencia por el Deudor o acreedor peticionario, según corresponda, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Liquidador titular y al suplente propuesto por dicho acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Liquidador titular y al suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
    Los Liquidadores titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
    El Liquidador titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el Deudor y los acreedores de éste, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñarlo.
    El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Liquidador suplente como titular, nominándose a un nuevo Liquidador suplente mediante sorteo.
    Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de Liquidación.


    Artículo 38.- Cese anticipado en el cargo. El Liquidador cesará anticipadamente en el cargo por no haberse confirmado su nominación por la Junta de Acreedores; por haberse aprobado un Acuerdo de Reorganización Judicial, un Ley 21563
Art. 1 N° 13 a), i y ii
D.O. 10.05.2023
Acuerdo de Reorganización Extrajudicial, o un Acuerdo de Reorganización Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de Liquidación o de Liquidación Simplificada, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24, que serán aplicables, en lo que corresponda, al Liquidador.
    Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el cargo asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere asumir el Liquidador suplente, elLey 21563
Art. 1 N° 13 b)
D.O. 10.05.2023
tribunal deberá citar a Junta Extraordinaria de Acreedores con el fin de que se designe un Liquidador titular y a uno suplente, en caso que los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta no se celebra por falta de quórum, la Superintendencia hará la designación por sorteo.
    Los Liquidadores que fueren designados de conformidad a este artículo deberán asumir aun cuando el Procedimiento Concursal de Liquidación no tuviere bienes o fondos por repartir.


    Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo se sujetarán a las disposiciones siguientes:

    1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
    2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
    Serán de cargo del Liquidador todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubiere contratado para el desarrollo de su actividad.
    Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en subsidio, por el tribunal competente.
    3) No se incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de actividades económicas del Deudor en los términos de los artículos 232 y 233 de esta ley.
    4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado favorablemente.
    5) Los honorarios se calcularán considerando los montos reservados de conformidad a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 247, pero sólo se pagarán los correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de acuerdo a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
    6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa, debiendo ser destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador designado en caso que no hubiere fondos por repartir.
    7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
    8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus honorarios y los de quien lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso.
    9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas recibir a cualquier título otro pago distinto de los regulados en el presente artículo, por parte de algún acreedor o de sus Personas Relacionadas.

    Artículo 40.- Tabla de Honorarios. El honorario único a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del respectivo reparto, de conformidad a la tabla progresiva por tramos regulada a continuación:

    1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 unidades de fomento, 20%.
    2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 unidades de fomento, 15%.
    3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 unidades de fomento, 11%.
    4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 unidades de fomento, 8%.
    5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 unidades de fomento, 6%.
    6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 unidades de fomento, 4%.
    7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 unidades de fomento, 3%.
    8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 unidades de fomento, 2,25%.
    9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 unidades de fomento, 1,75%.
    10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las 1.000.000 de unidades de fomento, 1,5%.
    11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de unidades de fomento, 1%.
    El primer tramo se calculará sobre los ingresos del Procedimiento Concursal de Liquidación o Ley 21563
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 10.05.2023
Liquidación Simplificada, cuando no hubiere repartos o, si habiendo repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 unidades de fomento y, en este caso, el honorario no podrá exceder de esa cantidad.
    Para la determinación del honorario que corresponda al Liquidador en cada reparto, se deberá calcular previamente la cantidad que le corresponda por honorarios y luego aplicar la tabla precedente en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje del honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores.
    El Ley 21563
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 10.05.2023
Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determina que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, la que, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.


    Artículo 41.- Contrataciones especializadas. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y previo acuerdo adoptado en Junta de Acreedores con Quórum Calificado, el Liquidador podrá contratar, con cargo a los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la Junta de Acreedores.
    Con todo, podrán realizar dichas contrataciones aun antes de la Junta Constitutiva, siempre y cuando sea estrictamente necesario, previa autorización del tribunal.
    Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del Deudor, a la recuperación y realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del Liquidador, el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado.
    El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, salvo en cuanto a sus actividades como Liquidador en el Procedimiento Concursal de Liquidación, y tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición constituirá causa gravísima para efectos de la letra c) del artículo 339.

    Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador

     
    Artículo 42.- Regla general. Una misma persona natural Ley 21563
Art. 1 N° 15
D.O. 10.05.2023
podrá estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.


    Artículo 43.- De la inclusión en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores. El registro de una persona en la Nómina de Veedores, no importará su inclusión en la Nómina de Liquidadores, ni viceversa.

    Artículo 44.- Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta ley, los Veedores y Liquidadores no podrán intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o Liquidación en que no hubieren sido designados, salvo las actuaciones que les correspondan como acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 26 de esta ley. La contravención a la presente prohibición constituye una infracción gravísima para los efectos del número 8) del artículo 18.
    Asimismo, los Veedores y Liquidadores no podrán contratar por sí, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sean socios o Personas Relacionadas, con cualquier Deudor sometido a un Procedimiento Concursal.


    Artículo 45.- De la exclusión de la Nómina Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores supondrá necesariamente impedimento para incorporarse a la Nómina de Liquidadores, y viceversa, salvo que se funde en el número 6) del artículo 18, en cuyo caso, excepcionalmente, podrá solicitarse la incorporación a la otra nómina, antes del plazo de 5 años señalado en el inciso cuarto del referido artículo, previa autorización de la Superintendencia.
 
    Párrafo 1. De las cuentas provisorias
 
 
    Artículo 46.- Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de las cuentas provisorias que deba rendir el Liquidador, las que deberán incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los últimos tres meses, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.

    Artículo 47.- Oportunidad y revisión. Las cuentas provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín Concursal y rendirse ante la Junta de Acreedores respectiva, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.
    A partir de la publicación señalada en el inciso anterior, los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción de aquellas. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se resolverá su aprobación o rechazo.
    La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de Acreedores no impedirá, en su caso, objetar la Cuenta Final de Administración, respecto de las partidas incluidas en ella.


    Artículo 48.- No celebración de la Junta de Acreedores. Si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de quórum, el Liquidador notificará dicha circunstancia en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días.
 
    Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
 
   
    Artículo 49.- Contenido. La Superintendencia fijará la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administración mediante norma de carácter general, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.


    Artículo 50.- Oportunidad. El Liquidador deberá acompañar al Tribunal Ley 21563
Art. 1 N° 16 a)
D.O. 10.05.2023
su Cuenta Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a que se verifique cualquiera de las circunstancias que a continuación se señalan:

    1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes.
    2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos.
    3) Cese anticipado de su cargo.

    Una Ley 21563
Art. 1 N° 16 b)
D.O. 10.05.2023
vez dictada la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.


    Artículo 51.- ReLey 21563
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 10.05.2023
ndición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador, mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a la Junta de Acreedores e indicará el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.
    En Ley 21563
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 10.05.2023
la mencionada Junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a lo dispuesto en el número 6) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.
    Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.


    Artículo 52.- De Ley 21563
Art. 1 N° 18
D.O. 10.05.2023
la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
    Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, y se deberá acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general.
    En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
    Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
     
    1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
    2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
    3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
    4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, y deberán acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
    5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
    6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
    7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
     
    a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
    b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
    c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
    d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
    e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
     
    8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que han tenido motivo plausible para litigar.
    9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, dispondrán las medidas que deberá ejecutar al efecto y señalarán el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la Cuenta Final de Administración.
    10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
     
    Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.


    Artículo 53.- Ejecución de las resoluciones que rechazan la Cuenta Final de Administración. La ejecución de estas resoluciones se sujetará a las siguientes reglas:

    1) Si la resolución ordena al Liquidador a quien se le rechazó la Cuenta restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente forma:
    a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por igual período, desde que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto.
    b) Si no efectuare la restitución señalada, el tribunal competente certificará esa omisión, de oficio o a petición de parte, y comunicará tal circunstancia a la Superintendencia.
    c) Con esa certificación, la Superintendencia hará efectiva la garantía de fiel desempeño referida en el artículo 16 de esta ley, consignando los fondos en el tribunal competente.
    2) Si la resolución ordena al Liquidador cuya Cuenta se rechazó una medida distinta a la de restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente manera:
    a) El Liquidador cuya Cuenta se rechazó ejecutará lo resuelto dentro del mismo plazo indicado en el número anterior o en aquél que fije el tribunal en su resolución.
    b) El honorario del nuevo Liquidador designado se determinará de común acuerdo con la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal competente, y se pagará de acuerdo a lo establecido en el número 6 del artículo 39.
    En todos los casos señalados en este artículo, el Liquidador cuya cuenta se rechazó podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.
   
    CAPÍTULO III
     
    DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
   
    Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
   
 
    Artículo 54.- Ámbito de aplicación e inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. El Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial será aplicable sólo a la Empresa Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
    El Procedimiento Concursal de Reorganización se iniciará mediante la presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el tribunal correspondiente a su domicilio.
    Un modelo de dicha solicitud se regulará por la Superintendencia mediante una norma de carácter general, que estará disponible en sus dependencias, en su sitio web y en las dependencias de los tribunales con competencia en Procedimientos Concursales de conformidad a lo establecido en el artículo 3º.

    Artículo 55.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar un certificado emitido por un auditor independiente al Deudor, inscrito en el Registro de Ley 21563
Art. 1 N° 19 a)
D.O. 10.05.2023
Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero. Este certificado se extenderá conforme a la información disponible suministrada por el Deudor y deberá contener un estado de sus deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o de sus representantes legales, en su caso; de la naturaleza de los respectivos títulos, y del monto de sus créditos, indicando el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, con expresión de los tres mayores acreedores, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. AsLey 21563
Art. 1 N° 19 b)
D.O. 10.05.2023
imismo, el certificado deberá contener otras menciones que determinará la Superintendencia mediante norma de carácter general. La nominación de los Veedores titular y suplente se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en dicha disposición.


    Artículo 56.- Antecedentes que deberá acompañar el Deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación correspondiente. Paralelamente, el Deudor, a Ley 21563
Art. 1 N° 20
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través de una declaración jurada simple firmada, acompañará lo siguiente:

    1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
    2) Relación de todos aquellos bienes de terceros constituidos en garantía en favor del Deudor. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
    3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño;
    4) El certificado a que hace referencia el artículo 55, para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial. El pasivo que se establezca en este certificado deberá considerar el estado de deudas del Deudor, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación, con indicación expresa de los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. Este certificado servirá de base para determinar todos los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta ley, con sus respectivas ampliaciones o modificaciones, si existieren, y
    5) Si el Deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
    Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.


    Artículo 57.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando a los Veedores titular y suplente nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:

    1) Que durante el plazo de Ley 21563
Art. 1 N° 21 a)
D.O. 10.05.2023
sesenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
    a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, salvo que se trate de juicios laborales de este tipo que el Deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus parientes, o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes del Deudor o de sus representantes legales los ascendientes, descendientes, y los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y afinidad, inclusive.
    b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y los plazos de prescripción extintiva.
    c) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor.
    Para hacer efectiva la postergación señalada en el inciso anterior, deberá solicitarse su declaración en forma incidental ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización. Lo Ley 21130
Art. 4 N° 1
D.O. 12.01.2019
dispuesto en esta letra no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados ni a los convenios marco de contratación de operacionesLey 21641
Art. 1 N° 1, a) y b)
D.O. 30.12.2023
de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1 de la ley N° 20.345, en los que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.
    d) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o prestador de cualquier servicio, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de licitación fundado en el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen al Deudor.
    2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
    a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
    b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 74, y
    c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
    3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
    4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el Deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.
    5) La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
    6) Que dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
    7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor.
    8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el Boletín Concursal su informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la calificación fundada acerca de:
    a) Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
    b) El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, conLey 21563
Art. 1 N° 21 b) y c)
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siderando el valor comercial de los bienes, su depreciación estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes, garantizados y valistas; y
    c) Si la propuesta se ajusta a la ley.
    Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
    9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor y los tres mayores acreedores indicados en la certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 55. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
    10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contado desde su dictación.




    Artículo 58.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1) del artículo anterior para la Protección Financiera Concursal podrá prorrogarse hasta por Ley 21563
Art. 1 N° 22 a)
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sesenta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor. Hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo antes señalado, el Deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros sesenta días si obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
    Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar en un solo acto la prórroga del plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1) del artículo anterior hasta por Ley 21563
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 10.05.2023
ciento veinte días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
    Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.


    Artículo 59.- Nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Para lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el Deudor deberá presentar al tribunal competente, junto con la respectiva solicitud de prórroga, las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un ministro de fe, y un certificado extendido por un contador auditor independiente al Deudor, que indique los porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.
    Acogida la prórroga de la Protección Financiera Concursal, el tribunal competente deberá fijar la nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
 
    Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial
     

    Artículo 60.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. La propuesta podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.

    Artículo 60 A.- DeLey 21563
Art. 1 N° 23
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rechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan, sin que sean aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo 57.
    Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.


    Artículo 61.- Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros. Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán sus preferencias.
    La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el Ley 21563
Art. 1 N° 24
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artículo 64.
    Los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para la clase o categoría de los acreedores hipotecarios o prendarios, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste expresamente.
    Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se descontarán del pasivo de su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la clase o categoría de los acreedores valistas para efectos del cómputo a que se refiere el artículo 79 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.


    Artículo 62.- Propuestas alternativas de Acuerdo de Reorganización Judicial. En cada una de sus clases o categorías, la propuesta de Acuerdo podrá contener una proposición principal y otras alternativas para todos los acreedores de la misma clase o categoría, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por alguna de ellas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.

    Artículo 63.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artLey 21563
Art. 1 N° 25
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ículos 72 y 74.




    Artículo 64.- Diferencias entre acreedores de igual clase o categoría. En las propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial se podrán establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo acuerden con Quórum Especial, el cual se calculará únicamente sobre el monto de los créditos de estos últimos.


    Artículo 65.- Constitución de garantías en los Acuerdos de Reorganización Judicial. En los Acuerdos podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo Acuerdo o en instrumentos separados.
    Para estos efectos, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que los representen en la celebración de los actos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías.

    Artículo 66.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57.
    Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
    Los Ley 21563
Art. 1 N° 26
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acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en el certificado del artículo 55 podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
    En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.


    Artículo 67.- Prohibición de repartos. Se prohíbe a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, sea por la vía de reducción de capital, condonación de préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.


    Artículo 68.- Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización Judicial. En cualquiera de las clases o categorías de un Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo, se someterán a arbitraje. Éste será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el referido Acuerdo.
    Si el árbitro declara la terminación o el incumplimiento del Acuerdo, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que éste dicte la Resolución de Liquidación en conformidad a esta ley.

    Artículo 69.- Interventor y Comisión de Acreedores. El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor Ley 21563
Art. 1 Nº 27 a) i, ii, iii
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de la categoría que corresponda, vigente de la Nómina de Veedores y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25. El interventor nombrado tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.
    ElLey 21563
Art. 1 Nº 27 b)
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interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. Respecto de estos últimos, dicha notificación se efectuará por correo electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.
    ParaLey 21563
Art. 1 Nº 27 c)
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efectos de este artículo, el tribunal competente será aquel ante el cual se tramitó el Acuerdo.
   
   
    Párrafo 2. De la determinación del pasivo
   
 
    Artículo 70.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de Ley 21563
Art. 1 Nº 28
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quince días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del artículo 56 publicado en el Boletín Concursal.
    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
    En el plazo de ocho días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el estado de deudas que presenta el Deudor, de conformidad al número 4) del artículo 56 o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
    Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados, quedarán reconocidos.
    El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 78, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.


    Artículo 71.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y se pronunciará fundadamente sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
    El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 70, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
    Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
    A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
    La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
 
    Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal
 
   
    Artículo 72.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, Ley 21563
Art. 1 Nº 29 a) i, ii, iii y iv
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cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
    LosLey 21563
Art. 1 Nº 29 b)
D.O. 10.05.2023
créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
    En caso de Ley 21563
Art. 1 Nº 29 c) i, ii, iii
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dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.



    Artículo 73.- DeLey 21563
Art. 1 Nº 30
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rogado.




    ArtículoLey 21563
Art. 1 Nº 31
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74.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
    La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
    Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
    En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
   

    Artículo 75.- Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. En caso que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo anterior procederá siempre que se garantice el pago de los créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante una norma de carácter general.

    Artículo 76.- Valorización de activos y fiscalización de recursos. Para efectos de determinar el valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor.
    El Veedor verificará que el producto de todos los actos o contratos que se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones que se regulan en el presente Párrafo, ingrese efectivamente a la caja de la Empresa Deudora y se destine única y exclusivamente a financiar su giro. A estos actos o contratos no les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley.
   
    Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
   
    Párrafo 1. De las normas generales
 
 
    Artículo 77.- Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivoLey 21563
Art. 1 Nº 32
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, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80.
    Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.



    Artículo 78.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 70 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 6) del artículo 57, relativo a la acreditación de personerías.
    Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
    Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.

    Artículo 79.- Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que establece el artículo 61 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82.
    La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos dos tercios del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.
    No podrán votar las Personas Relacionadas con el Deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
    Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se indica en el artículo 54, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco podrán impugnarlo.
    El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta de Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 82.


    ArLey 21563
Art. 1 Nº 33 a)
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tículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores titulares de créditos reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.
    Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las mayorías.
    LosLey 21563
Art. 1 Nº 33 b)
D.O. 10.05.2023
acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso de que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.



    Artículo 81.- Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores. Si el Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente deberá dictar la Resolución de Liquidación en la misma Junta.

    Artículo 82.- Suspensión de la Junta de Acreedores. La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo podrá acordar con, Quórum Calificado, su suspensión por no más diez días, fijando al efecto nuevo día y hora para su reanudación.
    El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta.

    Artículo 83.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 79.
    No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al Quórum Simple.
    La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
    En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 78. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.

    Artículo 84.- Notificación del Acuerdo. El texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
 
    Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
   
 
    Artículo 85.- Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:

    1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor.
    2) El error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
    3) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
    4) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
    5) Ocultación o exageración del activo o pasivo.
    6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en Ley 21563
Art. 1 Nº 34
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el ordenamiento jurídico.




    Artículo 86.- Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días contado desde su publicación en el Boletín Concursal.
    Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.


    Artículo 87.- Audiencia única de resolución de impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo se tramitarán como un solo incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
    La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.


    Artículo 88.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
    CuLey 21563
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ando el Deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación. El tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, y acompañar los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el deudor. Recibido el certificado de nominación, dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de la Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
    Cuando se inicie el procedimiento concursal de liquidación por haberse acogido las causales de impugnación establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.


 
    Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
 
   
    Artículo 89.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
    Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
    Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
    El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
    El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
    Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.


    Artículo 90.- Autorización del Acuerdo. Una copia del acta de la Junta de Acreedores en la que conste el voto favorable del Acuerdo y su texto íntegro, junto a la copia de la resolución judicial que lo aprueba y su certificado de ejecutoria, podrá ser autorizada por un ministro de fe o protocolizarse ante un notario público. Una vez autorizada o protocolizada, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
 
    Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
 
   
    Artículo 91.- Efectos. El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.


    Artículo 92.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 7) del artículo 57.

    Artículo 93.- Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
    El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el número 4º del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones copulativas:

    1) Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial;
    2) Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 89, y
    3) Que no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con derecho a voto.
    Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del Deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.

    Artículo 94.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de Ley 21563
Art. 1 Nº 36
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quince días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
    El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
    El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.


    Artículo 95.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Tales efectos serán los siguientes:

    1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 94, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
    2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
    3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, deberá distinguirse:
    a) Si el respectivo acreedor votaLey 21563
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, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
    b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
    4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
    a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
    b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
    El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.
   
 
    Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
   
    Artículo 96.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el Deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo, salvo que la referida Junta disponga lo contrario por Quórum Especial. En este caso, el Deudor deberá, a través del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre ésta. El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la que rechazó el Acuerdo.
    Si el Deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
    La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo, en su caso, deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
    ArLey 21563
Art. 1 Nº 38
D.O. 10.05.2023
tículo 96 A.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez publicada en el Boletín Concursal la resolución que aprueba la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.


   
    Párrafo 6. De la nulidad y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial
   
 
    Artículo 97.- Nulidad del Acuerdo. No se admitirán otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.
    La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
    Las acciones de nulidad del Acuerdo podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que aquél comenzó a regir.


    Artículo 98.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones.
    Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
    Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo, el Deudor podrá enervar la acción cumpliendo dichas estipulaciones dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la acción. El Deudor podrá enervarla por una sola vez para cada categoría o clase del Acuerdo.
    Las acciones de incumplimiento del Acuerdo prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
    La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el Acuerdo, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
    Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste enervando la acción mediante el cumplimiento del Acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación.
    Las cantidades pagadas por el Deudor antes de la declaración de incumplimiento del Acuerdo y el producto obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación servirán de abono a la deuda en caso que la caución se extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.


    Artículo 99.- Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo. La nulidad o incumplimiento del Acuerdo se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas acciones el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
    La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1), 7), 8) y 9) del artículo 25.
    La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento.

    Artículo 100.- Inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.

    Artículo 101.- Designación del Liquidador. En la demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación.
    Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente designará a los Liquidadores titular y suplente nominados en la primera demanda que se acoja.
 
    Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial
 







   
    Artículo 102.- Legitimación. Toda Empresa Deudora podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización ExtrajudicialLey 21563
Art. 1 Nº 40
D.O. 10.05.2023
con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial, conforme a lo establecido en el presente Título. Para los efectos de este Título se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.



    Artículo 103.- Competencia. Será competente para aprobar el Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 41
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.



    Artículo 104.- Formalidades. El Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 41
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurran al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias autorizadas deberán agregarse al Acuerdo respectivo.



    Artículo 105.- Objeto. El Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 41
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del Deudor.



    Artículo 106.- Normas aplicables. Serán aplicables al Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 41
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial, cuando corresponda y siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente Párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos por clases o categorías de acreedores, determinación del pasivo, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o remisión de créditos, constitución de garantías, cláusulas de arbitraje, nombramiento del interventor y designación de la Comisión de Acreedores.



    Artículo 107.- Requisitos. Para la aprobación judicial del Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 42
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial, éste deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56, acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el Deudor que tengan efectos patrimoniales, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.
    Conjuntamente con la presentación del Acuerdo Extrajudicial, deberá presentarse un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus dos principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada acerca de:
    1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
    2. El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
    3. Si la determinación de los créditos y su preferencia, cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta a esta ley.


    Artículo 108.- Resolución de Reorganización Ley 21563
Art. 1 N° 43
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo Extrajudicial y hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 112, el tribunal dispondrá:
    a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa del Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, excepto los que el Deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes los ascendientes y descendientes y los colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
    b) La suspensión de la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva.
    c) La prohibición al Deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.



    Artículo 109.- Quórum. El Deudor deberá presentar el Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 44 a)
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial suscrito por dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán suscribir un Acuerdo Extrajudicial, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo para los efectos de la determinación del quórum de aprobación del referido Acuerdo.
    Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del AcuerdoLey 21563
Art. 1 N° 44 b)
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial tampoco se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.



    Artículo 110.- Publicidad. Junto con presentar al tribunal el Acuerdo Extrajudicial Ley 21563
Art. 1 N° 45
D.O. 10.05.2023
con los antecedentes señalados en el artículo 107, el Deudor deberá acompañar al Veedor copia de éstos para que los publique en el Boletín Concursal y los acompañe a los acreedores por medio de correos electrónicos, si lo tuvieren.



    Artículo 111.- Impugnación. Podrán impugnar el Acuerdo Extrajudicial los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en el artículo 107, siempre y cuando la impugnación se funde en alguna de las causales establecidas en el artículo 85 respecto de los Acuerdos de Reorganización Judicial, o bien en la existencia, los montos y las preferencias de sus créditos.
    La impugnación deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 46
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial efectuada conforme al artículo anterior. Una copia de la impugnación señalada y de los antecedentes correspondientes deberán ser publicados en el Boletín Concursal por el Veedor.
    Las impugnaciones al Acuerdo Extrajudicial se tramitarán como incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el solo efecto devolutivo.


    Artículo 112.- Aprobación judicial. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 47 a)
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial, el tribunal podrá citar a todos los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo, para su aceptación ante el tribunal, la cual deberá contar con el quórum señalado en el artículo 109.
    Una vez aceptado el Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 47 b)
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial, o vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que el tribunal hubiere citado, y vencido el plazo para presentar impugnaciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas, se hubieren rechazado por resolución que se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la correspondiente resolución aprobando el Acuerdo Extrajudicial, debiendo el Veedor publicarla en el Boletín Concursal.



    Artículo 113.- Efectos de la aprobación judicial. El Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 48
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial aprobado judicialmente de conformidad a las disposiciones anteriores producirá, cuando corresponda, los efectos previstos en el Párrafo 4 del Título 2 de este Capítulo, siempre que no contravenga lo dispuesto en el presente Párrafo.



    Artículo 114.- Nulidad e Incumplimiento del Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 49
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial. Demandada la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo Extrajudicial, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 6 del Título 2 de este Capítulo.

   
    CAPÍTULO IV
     
    DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
 
   
    Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
 
 
    Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
   
 
    Artículo 115.- Ámbito de aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes, con copia:
    1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan, Ley 21563
Art. 1 N° 50 a), i y ii
D.O. 10.05.2023
incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.
    2) Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    3) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación.
    4) Relación de sus juicios pendientes, Ley 21563
Art. 1 N° 50 a), iii y iv
D.O. 10.05.2023
si los hubiera.
    5) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
    6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
    7) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.
    8) Copia Ley 21563
Art. 1 N° 50 a), v
D.O. 10.05.2023
de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
    9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación Voluntaria, o el tiempo de vigencia de la persona jurídica de derecho privado en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. Los Bancos e Instituciones Financieras deberán poner dicha documentación a disposición del Deudor dentro del plazo de cinco días contado desde que éste realizó la solicitud.
    La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
    En caso de imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, deberá acompañarse algún antecedente que dé cuenta de dicha imposibilidad.
    10) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.
    Los Ley 21563
Art. 1 N° 50 b) y c)
D.O. 10.05.2023
documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.
    El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso primero o segundo de este artículo.
    Para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.


    Artículo 116.- Tramitación. El tribunal competente revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 129, aplicándose lo establecido en el Párrafo 4 de este Título.
   
    Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
 
   
    Artículo 117.- Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
    1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo Ley 21563
Art. 1 N° 51 a), i y ii
D.O. 10.05.2023
vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores  subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.
    2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.
    3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, Ley 21563
Art. 1 N° 51 b), i y ii
D.O. 10.05.2023
salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.


    Artículo 118.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
    1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
    2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos inicialesLey 21563
Art. 1 Nº 52 a)
D.O. 10.05.2023
del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación.
    En caso que se dicte la correspondiente Resolución de Liquidación, dicha suma será considerada como un crédito del acreedor solicitante, y gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
    3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la mantención del activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el Deudor sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta ley.
    El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.



    Artículo 119.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentadaLey 21563
Art. 1 Nº 53
D.O. 10.05.2023
y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que los subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.



    Artículo 120.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas
    :
    1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
    2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará Ley 21563
Art. 1 Nº 54 a) i
D.O. 10.05.2023
la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisional. Las referidas actuaciones podrán ser:
    a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
    b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación.
    c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.
    d)Ley 21563
Art. 1 Nº 54 a) ii
D.O. 10.05.2023
Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado las causales del numeral 1) y/o 2) del artículo 117, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 117, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.
    3)Ley 21563
Art. 1 Nº 54 b)
D.O. 10.05.2023
Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2), el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de un sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.

 
    Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
 
 
    Artículo 121.- De la Oposición. En su escrito de oposición, el Deudor deberá:
    1) Señalar las excepciones opuestas y defensas invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho;
    2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, y
    3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.


    Artículo 122.- De las pruebas. Para acreditar las excepciones y defensas del Deudor se aplicarán a las reglas siguientes:
    1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su comparecencia.
    2) PLey 21582
Art. 5
D.O. 07.07.2023
rueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante es una persona jurídica podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba el día de la diligencia la respectiva delegación. En la delegación, que se efectuará por escrito, deberá constar la autorización notarial de la firma o su suscripción mediante firma electrónica avanzada, y la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
    3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el Deudor deberá exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia.
    4) Prueba documental: los documentos sólo podrán acompañarse junto al escrito de oposición. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación de documentos con posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones independientes de su voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso alguno.



    Artículo 123.- Resoluciones del tribunal competente. Deducida la oposición, el tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos legales y, si procede, tendrá por opuesto al Deudor a la Liquidación Forzosa y por acompañados los documentos regulados en el artículo anterior. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 120.


    Artículo 124.- Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
    1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
    2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer:
    a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas;
    b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
    c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba. Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso de reposición en la forma prevista en el artículo 125, tramitándose tal petición como cuestión previa.
    3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
    En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en el número 1) anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 126.

    Artículo 125.- Recursos. En contra de las resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad oprocedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en éstos, sólo será procedente el recurso de reposición, que deberá deducirse verbalmente por las partes y será resuelto en la misma Audiencia Inicial.


    Artículo 126.- Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el Deudor.
    Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
    Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto.
    La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta por los asistentes, el juez y el secretario del tribunal. Desde aquel momento, las partes asistentes y las que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
    Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    Artículo 127.- De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las partes. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.

    Artículo 128.- De la sentencia definitiva. La sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
    La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo.
    Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.

    Artículo 129.- Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
    1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor.
    2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola.
    3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación.
    4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor.
    5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales.
    6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador.
    7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio sin nueva citación.
    8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República.
    9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente.
    10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
    La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.

    Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Liquidación
 
 
    Artículo 130.- Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes:
    1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.
    En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.
    2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos.
    3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante.
    4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
    5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.


    ArtículoLey 21563
Art. 1 Nº 55
D.O. 10.05.2023
131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
     
    a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los que se pretende valer.
    b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
    c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el estado diario.
    d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, y citará a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el estado diario.
    e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan.
    f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el estado diario y será susceptible de recurso de apelación.
     
    En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
   

    Artículo 132.- Administración de bienes en caso de usufructo legal. La administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación.
    El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
    El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.
    El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante.


    Artículo 133.- Situación de los bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación se regirá por las reglas que siguen:
    a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
    b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.

    Artículo 134.- Fijación de derechos de acreedores. La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.


    Artículo 135.- Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor.
    Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.


    Artículo 136.- Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.


    Artículo 137.- Determinación del valor actual de los créditos. Para determinar el valor actual de los créditos se seguirán las siguientes reglas:
    1) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses para operaciones reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
    2) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de dicha resolución.
    3) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más los intereses para operaciones no reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
    4) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde la fecha de la Resolución de Liquidación hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el número 3) anterior.


    Artículo 138.- Exigibilidad de otros instrumentos. Si el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente.


    Artículo 139.- Reajuste y cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 137:
    1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 1) del artículo 137.
    2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 2) del mismo artículo.
    3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3) y 4) del artículo 137.
    El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
    Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
    Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden.
    Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.

    Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la ResoluciónLey 21641
Art. 1 N° 2
D.O. 30.12.2023
de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
    Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente "operaciones REPO"); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
    Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
    Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En el caso de que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.
    En el caso de que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.

    Artículo 141.- Derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento. El derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación.
    Durante los treinta días siguientes a la notificación de dicha resolución, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del Deudor por los arrendamientos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 131.
    Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes.


    Artículo 142.- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
    Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.


    Artículo 143.- Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
    1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros.
    2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso.
    3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
    En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley.


    Artículo 144.- Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:
    1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación.
    El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
    2) Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.


    Artículo 145.- Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de hacer. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las siguientes reglas:
    1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución de Liquidación, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación, continuándose la tramitación hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
    2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren con posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación.


    Artículo 146.- Norma común para juicios ejecutivos. Si entre los ejecutados existieren personas distintas del Deudor, el tribunal de la ejecución deberá:
    1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor;
    2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para que continúe la sustanciación respecto del Deudor, y
    3) Conservar para sí el expediente original a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados.

    Artículo 147.- Juicios iniciados por el Deudor. Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
    Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren similares a las de su oposición, planteada de conformidad al artículo 121, el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio de oposición.


    Artículo 148.- Principio general de las medidas cautelares. Los embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación.
    En caso de acumulación, sólo el Liquidador podrá solicitar el alzamiento respectivo ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. El tribunal correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la dictación ya indicada.


    Artículo 149.- Medidas cautelares en sede criminal. Aquellas medidas cautelares concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal provenientes de los ilícitos contemplados en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal, que afecten a bienes del Deudor para responder o garantizar el pago de futuras indemnizaciones civiles, multas o cualquier otra condena en dinero, quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por escrito al Juzgado de Garantía que corresponda que se ha pronunciado la Resolución de Liquidación, adjuntando los documentos que sirvan para acreditarla. Este tribunal entregará los bienes al Liquidador para su administración y proseguirá la tramitación de los respectivos procedimientos, en los cuales el Liquidador actuará como coadyuvante cuando se trate de delitos concursales.
    Las multas e indemnizaciones pecuniarias que eventualmente se concedan, cualquiera sea su especie, deberán verificarse en el Procedimiento Concursal de Liquidación conforme a las reglas generales

    Artículo 150.- De la Reivindicación. Fuera de los casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales.
    Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.


    Artículo 151.- Reivindicación de efectos de comercio. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, en poder del Deudor o de un tercero que los conserve a nombre de éste, y siempre que el propietario los haya entregado o remitido al Deudor por un título no traslaticio de dominio.


    Artículo 152.- Reivindicación de mercaderías. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte y mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al Deudor a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera el dominio.
    Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que no hubiere sido pagado o compensado entre el Deudor y el comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación.
    No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del Deudor. Si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.


    Artículo 153.- Derecho legal de retención del Deudor. Lo dispuesto en los artículos 151 y 152 precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda que corresponda al Deudor.

    Artículo 154.- Resolución de la compraventa. El contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento de las obligaciones del Deudor comprador, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.


    Artículo 155.- Definición de mercadería en tránsito. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entiende que las cosas muebles están en tránsito desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador Deudor o de la persona que lo represente.


    Artículo 156.- Facultades del vendedor respecto de las mercaderías en tránsito. Mientras estén en tránsito las cosas muebles vendidas y remitidas al Deudor, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
    El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.

    Artículo 157.- Mercaderías en tránsito vendidas a un tercero. En caso que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá ejercer las acciones que le confiere dicho artículo.
    Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la Resolución de Liquidación, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba.

    Artículo 158.- Efecto de la resolución de la compraventa. En caso de resolución de la compraventa, el vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.


    Artículo 159.- Comisión por cuenta propia. El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del Deudor, podrá ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 156.

    Artículo 160.- Procedencia del derecho legal de retención. Fuera de los casos expresamente señalados por las leyes, el derecho legal de retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar por el Deudor tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a éste, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del Deudor, anterior al pago o a la obligación, y que esos bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.

    Artículo 161.- Oposición del Liquidador a la resolución o retención. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el Liquidador podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.


    Artículo 162.- Razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación. El nombre o razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación será complementado con la frase final "en Procedimiento Concursal de Liquidación", y su uso deberá ser precedido por la firma del Liquidador y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables tanto el Liquidador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
    Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
   
    Artículo 163.- Procedimiento. Una vez que haya asumido oficialmente el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe designado por el tribunal competente, el Liquidador deberá:
    1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran.
    2) Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del Deudor.

    Artículo 164.- Del acta de incautación. De las diligencias de incautación se levantará un acta que deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
    1) La singularización de cada uno de los domicilios, sucursales o sedes del Deudor en que se hubieren practicado.
    2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas.
    3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública.
    4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del Deudor.
    5) El inventario de bienes señalado en el artículo 165.
    6) El nombre y la firma del Liquidador y del ministro de fe que estuvo presente en la incautación e inventario de bienes.
    Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.

    Artículo 165.- Del inventario. El inventario de los bienes del Deudor que el Liquidador confeccione deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
    1) Un registro e indicación de los libros, correspondencia y documentos del Deudor, si los hubiere.
    2) La individualización de los bienes del Deudor, dejando especial constancia acerca del estado de conservación de las maquinarias, útiles y equipos.
    3) La identificación de los bienes respecto de los cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra, y de todos aquellos que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño.


    Artículo 166.- Publicidad del acta de incautación e inventario. El Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al expediente y publicarla en el Boletín Concursal a más tardar al quinto día contado desde la última diligencia practicada. Igual regla se aplicará a las incautaciones posteriores y a las que excluyan bienes del inventario.

    Artículo 167.- Asesoría técnica al Liquidador. El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación. Asimismo, el Liquidador deberá dejar constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor, reseñándose los antecedentes que sirvan para acreditarla.
    En todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva dicho gasto.


    Artículo 168.- Asesoría general al Liquidador. En las diligencias de incautación e inventario también podrán acompañar al Liquidador sus dependientes o asesores de confianza, cuyos honorarios serán exclusivamente de cargo del Liquidador.


    Artículo 169.- Deber de colaboración del Deudor. El Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador todos Ley 21563
Art. 1 Nº 56 a) y b)
D.O. 10.05.2023
los bienes y antecedentes exigidos por la presente ley o el tribunal, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales. En caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del Deudor o de sus administradores, para lo cual bastará la exhibición de copia autorizada de la Resolución de Liquidación al jefe de turno de la respectiva unidad de Carabineros de Chile. En este caso, el Liquidador deberá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor, conforme a lo establecido en el artículo 169 A. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma solicitud.
   
    ArLey 21563
Art. 1 Nº 57
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tículo 169 A.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma solicitud. Para ello debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
     
    1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A, fueren incompletos o falsos.
    2. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
    3. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
    4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción prevista en el Capítulo VI.
    5. Cuando el Deudor hubiere sido condenado, en el marco del mismo Procedimiento Concursal, por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
     
    La solicitud a que se refiere el presente artículo se tramitará en cuaderno separado como incidente. La prueba se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
    Tratándose de la circunstancia descrita en los numerales 4) y 5) del inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud de plano.
    La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores. Esta resolución sólo producirá los efectos señalados en este inciso.
    La resolución que falle este incidente será apelable en el solo efecto devolutivo.
   
 
    Párrafo 6. De la determinación del pasivo
     

    Artículo 170.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.


    Artículo 171.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución de Liquidación y no podrán, con posterioridad a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del Liquidador.
    Los créditos correspondientes a Servicios de Utilidad Pública que se suministren con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se sancionará sumariamente por el tribunal con multa de 1 a 200 unidades tributarias mensuales, debiendo restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo ordene.
    Si a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación los suministros se encontraren suspendidos, el Liquidador podrá solicitar al tribunal que ordene su inmediata reposición, solicitud que se deberá resolver a más tardar al día siguiente, sin necesidad de oír al prestador del servicio.
    Los créditos que nazcan como resultado del ejercicio de esta facultad, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. El costo de reposición será de cargo del respectivo prestador del servicio.

    Artículo 172.- Término del período de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de treinta días indicado en el artículo 170 se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos días siguientes de vencido el plazo señalado, el Liquidador publicará este cierre en el Boletín Concursal, junto con el listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegadas.


    Artículo 173.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 174.


    Artículo 174.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de diez días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación.
    Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de diez días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los tres días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.


    Artículo 175.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal.
    El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
    Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las respectivas impugnaciones, dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el Liquidador y los acreedores impugnados en su caso. El tribunal competente podrá, por una sola vez, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.
    La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.


    Artículo 176.- De las costas. El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las costas que se determinen serán equivalentes al diez por ciento del crédito impugnado y no podrán exceder de 500 unidades de fomento.
    Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador.


    Artículo 177.- De la apelación. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.

    Artículo 178.- Deber del Liquidador en los procesos de verificación e impugnación. El Liquidador deberá perseguir judicialmente el pago de las costas y multas a beneficio de la masa, pudiendo, al efecto, descontarlas administrativamente de cualquier reparto que deba practicar al acreedor obligado a su pago.


    Artículo 179.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad.
    Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 174 y 175, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.

     
    Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en los Procedimientos Concursales de Liquidación
 
 
    Artículo 180.- De las Juntas de Acreedores. Los acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores celebradas de conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las que se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.


    Artículo 181.- Del quórum para sesionar. Toda Junta de Acreedores se entenderá constituida legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que esta ley señale expresamente un quórum de constitución distinto. Los acuerdos se adoptarán con Quórum Simple, salvo que esta ley establezca un quórum diferente.


    Artículo 182.- Asistencia y derecho a voz. Las Juntas de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá disponer que, por razones de seguridad y previa autorización judicial, se celebren sesiones con presencia limitada de público general.
    Tendrán derecho a voz:
    1) Todos los acreedores que hayan verificado sus créditos, tengan o no derecho a voto.
    2) El Liquidador.
    3) El Deudor.
    4) El Superintendente de Insolvencia y ReeLey 21563
Art. 1 Nº 58
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mprendimiento, o quien éste designe.




    Artículo 183.- Nómina de asistencia. Los acreedores que asistan a las Juntas de Acreedores que se celebren con arreglo a este Párrafo deberán suscribir la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo o razón social y la individualización del apoderado que asiste en su representación, en su caso. Igual deber pesará sobre el Deudor.


    Artículo 184.- Del acta y su publicación. De todo lo obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo acuerdos adoptados y propuestas desestimadas, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador, el Deudor si lo estimare y los acreedores que para ello se designen en la misma Junta de Acreedores. Dicha acta será publicada al día siguiente por el Liquidador en el Boletín Concursal.

    Artículo 185.- Certificado de no celebración de la Junta de Acreedores. En caso que no se celebrare una Junta de Acreedores por falta de quórum, el Liquidador certificará dicha circunstancia y deberá publicar el correspondiente certificado en el Boletín Concursal al día siguiente de aquel en que la Junta debió celebrarse.


    Artículo 186.- Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de las abstenciones de los acreedores presentes con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para adoptar tales propuestas.
    La Junta suspendida se reanudará al segundo día en el mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
    1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se reanudará, por el sólo ejercicio de la facultad prevista en este artículo.
    2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de la suspensión, según lo previsto en el artículo 184, dejándose constancia del ejercicio de la facultad de suspensión por parte del Liquidador, así como del porcentaje de votación favorable que hubieren alcanzado el o los acuerdos no adoptados en razón de las abstenciones de los acreedores presentes.
    3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la suspensión no podrán ser modificados o alterados en la Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y por las mismas acreencias que concurrieron con su voto consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto.
    4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de derecho la mantención del quórum de asistencia existente al momento de la suspensión.
    5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de Acreedores no asistieren a la reanudación de la misma o si, asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida para ese acuerdo, consignada en el acta a que se refiere el número 2) precedente.
    6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita por el Liquidador y los acreedores asistentes, y se estará a lo dispuesto en el artículo 184.

    Artículo 187.- Mandato para asistir a Juntas de Acreedores. La asistencia de los acreedores y del Deudor a las Juntas de Acreedores que se celebren podrá ser personal o a través de mandatario. A las Juntas de Acreedores que se celebren ante el tribunal, los acreedores deberán comparecer debidamente representados conforme a lo dispuesto en los artículos 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
    El mandato deberá constar en instrumento público o privado y, en este último caso, la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario del tribunal competente o por un ministro de fe.
    Se entenderá que el mandatario tiene idénticas facultades que las de su mandante y se tendrá por no escrita cualquier limitación que hubiere podido establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos los acuerdos que sean presentados en cada una de las Juntas de Acreedores que se celebren.
    Se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más acreedores.

    Artículo 188.- Prohibición de fraccionar los créditos. Se prohíbe fraccionar los créditos después de dictada la Resolución de Liquidación y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito. El contraventor y los que representen las porciones del crédito perderán el derecho a asistir a las Juntas de Acreedores. Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de los treinta días anteriores al pronunciamiento de la Resolución de Liquidación se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo.
    Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.
    El crédito perteneciente a una comunidad será representado sólo por uno de los comuneros. Si no se acuerda la designación del representante, cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.


    Artículo 189.- Del derecho a voto. Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos y aquellos a los que se les haya concedido el derecho a votar de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente, aunque sus créditos no estén reconocidos, hayan sido o no objetados o impugnados.


    Artículo 190.- Audiencia de determinación del derecho a voto. Corresponderá al tribunal determinar el derecho a voto respecto de los acreedores indicados en el artículo anterior cuyos créditos no estén reconocidos, debiendo sujetar su decisión a las reglas siguientes:
    1) Deberá celebrarse una audiencia Ley 21563
Art. 1 Nº 59 a) i y ii
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el mismo día y con anterioridad a la Junta Constitutiva, ante el tribunal y en presencia del secretario, a la que asistirán el Liquidador, el Deudor y los acreedores, estos dos últimos, si lo estiman pertinente. En el caso de que la Junta Constitutiva no se celebre en las dependencias del tribunal, dicha audiencia deberá celebrarse el día anterior a la respectiva junta.
    2) La audiencia se celebrará Ley 21563
Art. 1 Nº 59 b)
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en el horario que establezca el tribunal, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 10) del inciso primero del artículo 129.
    3) La audiencia comenzará con la entrega de un informe escrito del Liquidador al tribunal acerca de la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos. El informe se deberá referir especialmente a aquellos créditos que estén en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 188. El Informe incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren verificado hasta el día inmediatamente anterior a dicha audiencia.
    Del contenido del referido informe, el Liquidador será responsable de acuerdo a lo señalado en el artículo 35.
    4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos acreedores que soliciten verbalmente argumentar la inclusión o conservación de su propio crédito en el informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán presentaciones escritas para sustentar dichos argumentos.
    5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única instancia, con los antecedentes disponibles en dicha audiencia, los que apreciará de acuerdo a las normas de la sana crítica, dejando constancia en el acta respectiva. Contra la resolución del tribunal sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y resuelto en la misma audiencia.
    6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto que gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
    7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada limitará la libertad del Liquidador y de los acreedores para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo a esta ley, ni la del tribunal para resolver la impugnación.
    8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las audiencias de determinación del derecho a voto previas a la Junta Constitutiva y a la primera Junta Ordinaria de Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial a las restantes.


    Artículo 191.- Excepción y limitación al ejercicio del derecho a voto. Las Personas Relacionadas con el Deudor no gozarán de derecho a voto, ni tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
    El acreedor o su mandatario que tengan un conflicto de interés o un interés distinto del inherente a la calidad de acreedor del Deudor respecto de un determinado acuerdo deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.

    Artículo 192.- Participación de créditos pagados. Los acreedores no tendrán derecho a voto por los créditos que hubieren sido totalmente pagados a causa de un reparto, de un pago administrativo o por cualquier otra forma, incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido parcial, el acreedor tendrá derecho a voto sólo por el saldo insoluto.


    Artículo 193.- De la Junta Constitutiva. Es la primera Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo día contado desde la publicación en el Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar específico que éste designe, a la hora que la misma resolución fije.


    Artículo 194.- Segunda citación a la Junta Constitutiva. En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva por falta del quórum necesario para sesionar, ésta deberá efectuarse el segundo día, a la misma hora y en igual lugar. El secretario del tribunal deberá dejar constancia de esta situación en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados de esa segunda citación. La Junta así convocada se tendrá por constituida y se celebrará con los acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan quórum distintos.
    EnLey 21563
Art. 1 Nº 60
D.O. 10.05.2023
caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tribunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.



    Artículo 195.- Inasistencia de acreedores en segunda citación. Si en la segunda citación no asiste ningún acreedor con derecho a voto, el secretario del tribunal certificará esta circunstancia, produciéndose los siguientes efectos, sin necesidad de declaración judicial:
    1) Los Liquidadores, titular y suplente provisionales, se entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos, asumiendo ambos la calidad de definitivos, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 200 de esta ley.
    2) El Liquidador publicará en el Boletín Concursal, dentro de tercero día contado desde aquel en que la Junta de Acreedores en segunda citación debió celebrarse, lo siguiente:
    a) Una referencia a la certificación practicada por el secretario del tribunal, indicada en el encabezamiento de este artículo.
    b) La cuenta sobre el estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo y de la labor por él realizada.
    c) El lugar, día y hora en que se celebrarán las Juntas Ordinarias, que el mismo Liquidador fijará.
    3) El Liquidador dará inicio al procedimiento de liquidación simplificada o sumaria.


    Artículo 196.- Materias de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva tratará las siguientes materias:
    1) El Liquidador titular provisional deberá presentar una cuenta escrita, la que además expondrá verbal y circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo, y de la gestión realizada, incluyendo un desglose de los gastos incurridos a la fecha. Asimismo, deberá informar si los activos del Deudor se encuentran en la situación prevista en la letra b) del artículo 203.
    2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales, o bien, la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Dentro de diez días contados desde la nueva designación deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. En el mismo plazo deberán entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del Deudor que se encuentren en poder del Liquidador no ratificado. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
    3) La determinación del día, hora y lugar en que sesionarán las Juntas Ordinarias. Éstas deberán tener lugar al menos semestralmente.
    4) La designación de un presidente titular y uno suplente y un secretario titular y uno suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las futuras sesiones.
    5) Un plan o propuesta circunstanciada de la realización de los bienes del Deudor, la estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y la continuación de las actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo, en los casos que proceda.
    6) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, con excepción de aquellos que recaigan sobre materias propias de Juntas Extraordinarias.


    Artículo 197.- Formalidades de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal. De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el juez, el secretario, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el Deudor, si así lo decide. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente, publicada en el Boletín Concursal dentro del tercer día siguiente de levantada, e incorporada al libro de actas que llevará el Liquidador.


    Artículo 198.- De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria, si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva, las siguientes:
    1) El informe acerca del activo y pasivo del Deudor, especialmente las variaciones que hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva, que el Liquidador deberá presentar por escrito y explicar verbalmente;
    2) El plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del Deudor, y
    3) La estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
    También podrá tratarse y acordarse, a proposición del Liquidador, del Deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.
    Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Especial, la no celebración de Juntas Ordinarias por un período determinado, o bien, su celebración por citación expresa del Liquidador o de acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En estos casos, el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 48 y no será necesario otorgar el certificado a que se refiere el artículo 185.


    Artículo 199.- Procedencia de la Junta Extraordinaria. La Junta Extraordinaria tendrá lugar en los casos siguientes:
    a) Cuando fuere ordenada por el tribunal;
    b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia;
    c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios para su celebración, y
    d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta Ordinaria con Quórum Simple.


    Artículo 200.- Materias de Juntas Extraordinarias. Son materias de Juntas Extraordinarias las solicitadas por el o los peticionarios señalados en el artículo anterior. Además, serán materias exclusivas de Juntas Extraordinarias las siguientes:
    1) La revocación de los Liquidadores titular y suplente definitivos.
    2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III y del Párrafo 5 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
    3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas previstas en el artículo 41 de esta ley.
    4) Los anticipos de honorarios que solicite el Liquidador durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de esta ley.


    Artículo 201.- Formalidades de la citación a Junta Extraordinaria. El peticionario deberá requerir por escrito al Liquidador la citación a Junta Extraordinaria, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 199. Si el peticionario es el juez o la Superintendencia, bastará cualquier medio idóneo de comunicación al Liquidador. En el requerimiento que se presente al Liquidador deberá precisarse las materias a tratar en la Junta Extraordinaria y en ésta sólo podrán discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la determinación de día, hora y lugar se seguirán las reglas siguientes:
    1) Si el requirente es el tribunal o la Superintendencia, se estará a la fecha que éstos fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios que permitan su celebración.
    2) Si el requirente es uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que de común acuerdo fijen con el Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el o los requirentes.
    3) Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria de Acreedores, el acuerdo deberá indicar la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria, debiendo el Liquidador ajustarse a dicha decisión.
    El Liquidador deberá publicar la citación a la Junta Extraordinaria de Acreedores en el Boletín Concursal al día siguiente a la solicitud, adjuntando copia de la solicitud que se le haya presentado.
    La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días desde la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.


    Artículo 202.- Comisión de acreedores. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la constitución de una Comisión de Acreedores, para los efectos de adoptar los acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia con validez general. Su composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con el mismo quórum anterior.
 
    Título 2. De la realización simplificada o sumaria
 
   
    Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria
 
   
    Artículo 203.- Ámbito de aplicación. La realización simplificada o sumaria prevista en este Título se aplicará en los siguientes casos:
    b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no excederá las 5.000 unidades de fomento. Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular verbalmente su oposición en la misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador, deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la resolución que pronuncie no procederá recurso alguno.
    c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum.
    d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto.
    e) Si la Junta lo acuerda.
    f) Si fuere procedente la aplicación del artículo 210 de esta ley.



    Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria propiamente tal
   
    Artículo 204.- Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas:
    a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.
    b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el Deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento del plazo para objetar, con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario.
    El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse verbalmente reposición, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
    El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley.
    c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad que prevean las mismas bases.
    d) En el caso de bienes inmuebles, las bases deberán considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigible a todo postor de, a lo menos, el 10% del mínimo por cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes cuya cancelación y/o alzamiento se hubiese comprometido en las bases.
    e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o a la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, sin mínimo.
    f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.
    g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 216.
    h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.

    Artículo 205.- Deber de información y cumplimiento de plazos. En el caso que no sea posible cumplir con los plazos de realización fijados en la letra h) del artículo anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia con a lo menos quince días de anticipación al vencimiento, explicando las razones del retraso. Lo anterior no lo exime de perseverar en la venta de los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta días. En caso que el retraso fuere imputable al Liquidador, la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades sancionadoras, de conformidad a esta ley.


    Artículo 206.- Acuerdos de la Junta Constitutiva sobre la realización sumaria. Los acreedores podrán acordar, en la Junta Constitutiva y con Quórum Calificado, una fórmula de realización diferente a las señaladas en este Párrafo. Cualquiera sea la modalidad que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro de los plazos indicados en la letra h) del artículo 204.
 
    Título 3. De la realización ordinaria de bienes
     

    Párrafo 1. De las normas generales
   
 
    Artículo 207.- Principio general de realización ordinaria. La determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, corresponderá a la Junta de Acreedores.


    Artículo 208.- Fórmulas de realización ordinaria. Los bienes del deudor podrán realizarse mediante:
    1) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles.
    2) La venta por medio de remate en bolsa de valores si se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil.
    3) Otra forma distinta de realización de bienes, incluyendo entre ellas la venta como unidad económica establecida en el artículo 217 y las ofertas de compra directa previstas en el Párrafo 4 de este Título.

    Artículo 209.- Plazos para la realización ordinaria. Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de cuatro meses para los bienes muebles, y de siete para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió haberse celebrado en segunda citación.
    Con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado y antes del vencimiento de los plazos señalados, su extensión fundada hasta por cuatro meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que deberán acordarse con el mismo quórum indicado anteriormente y contar con la autorización fundada de la Superintendencia.
    La extensión del plazo podrá referirse a bienes específicos o, en general, a todos los bienes cuya realización esté pendiente.

    Artículo 210.- Silencio de los acreedores. Los bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los acreedores dentro de los sesenta días contados desde la fecha de la Junta Constitutiva o desde la notificación del acta de incautación del activo correspondiente en caso que ésta se practicare con posterioridad, se enajenarán necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde la fecha en que el tribunal lo tenga presente, se contará el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo 204.

    Artículo 211.- Deber de información del Liquidador y fiscalización de plazos. Si el Liquidador estima que no se podrá dar cumplimiento a los plazos de realización establecidos en el artículo 209 deberá comunicarlo a la Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta comunicación deberá efectuarse a lo menos quince días antes del vencimiento del plazo de realización ordinaria. El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave para los efectos del número 2) del artículo 338.


    Artículo 212.- Regla especial para realizaciones impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiere Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.

    Párrafo 2. De las ventas al martillo
 
 
    Artículo 213.- Del Martillero Concursal. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.118, sobre ejercicio de la actividad de martillero público, se entenderán como martilleros habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal sólo aquellos incluidos en una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia.
    Cualquier martillero que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14, en lo que les sean aplicables, y que se someta voluntariamente a las disposiciones de esta ley y a la fiscalización de la Superintendencia exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que participe, podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Martilleros Concursales.

    Artículo 214.- Adopción del acuerdo y formalidades básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles del Deudor. El acuerdo deberá designar al Martillero Concursal, elegido de una terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo con aquellos Martilleros Concursales incluidos en la nómina llevada por la Superintendencia. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta, para la aprobación de los acreedores.
    Con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate, el Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las mismas bases puedan consignar.


    Artículo 215.- Comisión del Martillero Concursal. El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar. Esta comisión será de cargo del adjudicatario.
    La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles.
    La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, en cuyo caso el aumento será de cargo del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan. El señalado aumento de comisión deberá consignarse en el acuerdo de venta al martillo.
    Cualquier contravención a este artículo será sancionada conforme al artículo 27 de esta ley.
    A los Martilleros Concursales no les serán aplicables las comisiones reguladas en la ley Nº 18.118.

    Artículo 216.- Rendición de cuenta. Dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate, el Martillero Concursal deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes rematados, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia podrá objetar u observar su contenido, conforme a lo previsto en el número 5) del artículo 337.
    Asimismo, el Liquidador, el Deudor y los acreedores podrán objetar la cuenta presentada por los Martilleros Concursales, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley en cuanto sea procedente.

    Párrafo 3. De la venta como unidad económica
   
 
    Artículo 217.- Acuerdo. La Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por las siguientes reglas:
    1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.
    2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar el precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.


    Artículo 218.- Efectos del acuerdo de venta como unidad económica. Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que garantizan sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil.


    Artículo 219.- Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que efectúe el Liquidador del bien gravado con prenda, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o retencionario.
    Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores podrán solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo. En tal caso, el acreedor hipotecario, prendario o retencionario podrá acompañar siempre un informe pericial de tasación del respectivo bien, el cual tendrá presente el tribunal para la determinación final del valor.
    En virtud de lo anterior, el tribunal citará a una audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra esa resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
    La tramitación de la rectificación solicitada no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores.


    Artículo 220.- Calificación de la venta de los bienes como unidad económica. La venta de los bienes como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial.


    Artículo 221.- Trámites posteriores. La venta como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integran la unidad económica.
    Los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes.
   
    Párrafo 4. De la oferta de compra directa
 
   
    Artículo 222.- Deber de información del Liquidador. Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente.


    Artículo 223.- Quórum y acuerdos. La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Especial. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Calificado y con el conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado.
    Las condiciones del remate deberán ser incluidas en las bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos originales.

    Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra
 
   
    Artículo 224.- De la incautación. Los bienes que el Deudor tenga en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra deberán ser incautados por el Liquidador en la forma dispuesta en los artículos 163 y 164 de esta ley, debiendo dejar constancia en el acta que levante que se trata de bienes objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
    Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por la masa. En caso de desacuerdo en el monto correspondiente, resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior recurso.


    Artículo 225.- Efecto de la Resolución de Liquidación en los contratos de arrendamiento con opción de compra. La dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra.
    La Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y acordar al respecto alguna de las siguientes alternativas:
    1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados.
    2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los términos establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento con opción de compra.
    3.- Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra, restituyendo el bien.
    Para el caso en que no se celebrare la referida Junta, o ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se opta por la alternativa regulada en el número 1 precedente.
    Se tendrá por no escrita cualquier cláusula pactada en el contrato de arrendamiento con opción de compra, en contrario a lo regulado en este artículo.

    Artículo 226.- De la verificación. El arrendador podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de Liquidación. Las cuotas que se devenguen con posterioridad a la Resolución de Liquidación y hasta la Junta Constitutiva serán siempre de cargo de la masa.
    Respecto de las obligaciones que nazcan en virtud del ejercicio de las opciones reguladas en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
    a) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare continuar con el contrato de arrendamiento con opción de compra vigente en los términos originalmente pactados, las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la Resolución de Liquidación serán de cargo de la masa, y se pagarán en los términos y condiciones originalmente estipulados en el referido contrato.
    b) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el ejercicio anticipado de la opción de compra en los términos originalmente pactados, su pago será de cargo de la masa. El Liquidador deberá efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal.
    Si el pago no se hiciere efectivo dentro del plazo señalado, el acreedor arrendador podrá poner término al contrato de arrendamiento con opción de compra, debiendo el Liquidador restituir el bien al arrendador.
    c) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el término anticipado del contrato de arrendamiento con opción de compra, se deberá restituir al arrendador el bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal competente.
    Si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare su procedencia y que conceda las cantidades reclamadas, procedimiento que se sustanciará mediante las reglas del juicio sumario.

    Artículo 227.- Realización de bienes sujetos a un contrato de arrendamiento con opción de compra. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Junta Constitutiva de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la cual incluirá el valor que se asigna a dichos bienes.
    La parte del crédito verificado con ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra que no alcance a ser cubierta con el producto de la realización del bien objeto del referido contrato, se considerará incobrable para todos los efectos legales a que hubiere lugar.

     
    Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización
 
 
    Artículo 228.- Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores tendrá la facultad de vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen:
    1) Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Calificado;
    2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo, o
    3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo monto esperado de realización.

    Artículo 229.- Decisión de no perseverar en la persecución de bienes. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la no persecución de uno o más bienes determinados del Deudor, en atención a que el costo estimado para recuperarlos es superior al beneficio esperado de su realización. Asimismo, el Liquidador podrá hacer uso de esta facultad si no se hubiese adoptado el acuerdo respectivo en dos Juntas de Acreedores ordinarias consecutivas por falta de quórum de asistencia, siempre que dicho asunto haya estado incluido en la tabla de ambas sesiones.
 
    Título 4. De la continuación de actividades económicas
 
   
    Artículo 230.- Principio general. Se podrán desarrollar actividades económicas con los activos del Deudor con sujeción a las normas de este Título.

    Artículo 231.- Tipos o clases. La continuación de actividades económicas podrá ser:
    1) Provisional: aquella que es decidida por el Liquidador con miras a:
    a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de los acreedores del Deudor;
    b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se encontraren pendientes y de las cuales se derive un beneficio para la masa, y
    c) Propender a la realización de los activos del Deudor como unidad económica.
    El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar desde que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta la celebración de la Junta de Acreedores Constitutiva.
    2) Definitiva: aquella que es acordada con Quórum Especial por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra posterior, y a proposición del Liquidador o de cualquier acreedor.


    Artículo 232.- Continuación provisional de actividades económicas. La continuación provisional de actividades económicas del Deudor se regirá por las siguientes disposiciones:
    1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la Superintendencia las razones que justifiquen su decisión, los bienes adscritos a la continuación provisional y la fecha exacta de su inicio. Estas comunicaciones deberán efectuarse al día siguiente de aquél en que el Liquidador disponga la continuación.
    2) La administración de la continuación provisional de actividades económicas recaerá exclusivamente en el Liquidador, quien tendrá derecho a percibir un honorario adicional por esa gestión. El monto a percibir será determinado en la Junta de Acreedores Constitutiva y, en caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma Junta y sin ulterior recurso.
    3) En la Junta de Acreedores Constitutiva el Liquidador deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado acerca de todas las operaciones ejecutadas en el desarrollo de la continuación provisional de actividades económicas, conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación referida.
    Una vez recibido el informe del Liquidador la Junta de Acreedores podrá acordar la continuación definitiva de dichas actividades, en cuyo caso regirán las disposiciones del artículo siguiente.

    Artículo 233.- Continuación definitiva de actividades económicas. El acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación definitiva deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
    1) Actividades específicas a continuar.
    2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspenderá el derecho de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación.
    3) Identificación del administrador siempre que fuere distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Especial.
    4) Honorarios totales o fórmula de cálculo correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se proyecten. Tratándose de pagos periódicos se aplicará al administrador el deber de retención previsto en el número 6) del artículo 39 de esta ley.
    5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola vez, con Quórum Especial, mediante acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al menos diez días antes del vencimiento. En caso de prórroga, la Junta deberá designar un administrador de la continuación de las actividades económicas, nombramiento que no podrá recaer en el Liquidador.
    Si la Junta acordare la venta de los activos del Deudor como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum Especial, proseguir la continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aun cuando se exceda el plazo máximo ya indicado.


    Artículo 234.- Administración separada. Si la administración de la continuación definitiva de actividades económicas recayere en una persona distinta del Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes:
    1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha continuación, el Liquidador mantendrá su administración y procederá de conformidad a las reglas generales.
    2) Respecto de los bienes adscritos a dicha continuación, el Liquidador tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, reportando a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que considere oportunas para el resguardo de los intereses de los acreedores y el Deudor.
    3) Cualquier controversia que se suscite entre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas y el Liquidador será resuelta por el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto, para lo cual podrá solicitar informe a la Superintendencia.
    4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas iguales potestades que sobre los Liquidadores.

    Artículo 235.- Informe periódico. El administrador deberá presentar en cada Junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades ejecutadas, y un detalle de los ingresos, egresos y utilidades o pérdidas del período.


    Artículo 236.- Identificación y responsabilidad. Tratándose de continuaciones definitivas de actividades económicas, el nombre o razón social del Deudor será complementado con la frase final "en continuación de actividades económicas", y su uso deberá ser precedido por la firma del administrador, en su caso, y de los demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables de esas obligaciones tanto el administrador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.


    Artículo 237.- Término anticipado. La Junta, con Quórum Especial, podrá decidir el fin de la continuación definitiva de actividades económicas antes del término previsto, lo que será comunicado de inmediato al administrador.
    Los honorarios pactados podrán reducirse proporcionalmente, previo acuerdo de las partes, resolviendo el juez en caso contrario, sin ulterior recurso y en el menor tiempo posible.

    Artículo 238.- Responsabilidad del administrador. La responsabilidad civil del administrador de la continuación de actividades económicas alcanzará hasta la culpa levísima y subsistirá hasta la aprobación de su cuenta definitiva de gestión. Dicha responsabilidad podrá perseguirse en juicio sumario una vez presentada la referida cuenta, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
    No obstante lo anterior, si el administrador de la continuación de actividades económicas no rindiere su cuenta definitiva de gestión dentro del plazo de treinta días contado desde el término de dicha continuación, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.


    Artículo 239.- Créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor. Los créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del Deudor.
    Los créditos de la continuación de actividades económicas del Deudor preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en ella fueren insuficientes para el pago. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores a prorrata del monto de sus respectivos créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
    El acreedor hipotecario, prendario o retencionario que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores de la continuación de actividades económicas, en conformidad a las normas del Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
    En el evento que en la continuación de actividades económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del Deudor hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en el Procedimiento Concursal de Liquidación, deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al Deudor.


    Artículo 240.- Cuenta Final de Administración. Se aplicarán al administrador de la continuación definitiva de actividades económicas las disposiciones sobre Cuenta Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización de los bienes del Deudor. Los honorarios que correspondan y la participación en las utilidades o el remanente retenido sólo podrán ser percibidos una vez que la referida cuenta se encuentre firme o ejecutoriada.
 
    Título 5. Del pago del pasivo
     

    Párrafo 1. De los principios generales
 
   
    Artículo 241.- Orden de prelación. Los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos establecida en la referida normativa. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior.
    Los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales.
    Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes de la Resolución de Liquidación, serán pospuestos en el pago de sus créditos aun después de los acreedores valistas.


    Artículo 242.- Acreedores prendarios y retencionarios. Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del derecho de retención judicialmente declarado podrán optar por ejecutar individualmente los bienes gravados, en cuyo caso deberán iniciar ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación, los procedimientos que correspondan, o continuarlos en él previa acumulación, debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho.
    El Liquidador podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectiva la preferencia.

    Artículo 243.- Acreedores hipotecarios. Los acreedores hipotecarios se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.

    Párrafo 2. De los pagos administrativos
 
 
    Artículo 244.- Procedencia y tramitación. Tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen:
    1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse sin necesidad de verificación.
    2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador sobre la suficiencia de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago.
    3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los mismos términos del número precedente, hasta el límite del equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de la causal señalada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo.
    Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene.
    4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio.
    El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes.

    Artículo 245.- Costas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de las costas personales se sujetará a las disposiciones siguientes:
    1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las correspondientes al acreedor peticionario, las que gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil.
    2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales del solicitante gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
    3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al cálculo de costas:
    a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000 unidades de fomento, y
    b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra anterior.
    Para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y siempre que el Deudor invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.

    Artículo 246.- Renunciabilidad de créditos de origen laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos previstos en los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en la forma y casos que siguen:
    1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado de Letras del Trabajo, la que podrá tener lugar en la audiencia preparatoria o de juicio y deberá contar con la expresa aprobación del juez, y
    2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia del juicio laboral respectivo.
    Párrafo 3. De los repartos de fondos
 
   
    Artículo 247.- Propuesta de reparto de fondos. El Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:
    1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreenciasLey 21563
Art. 1 Nº 62
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, salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.
    2) Reserva previa de los dineros suficientes para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente.
    3) Reserva para responder a los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, de conformidad a los plazos previstos en el artículo 252.
    4) Sujeción al procedimiento establecido en artículo siguiente.






NOTA
      El numeral 1° de la Resolución 2060 Exenta, Economía, publicada el 04.05.2022, interpreta el numeral 1° del presente artículo, en el sentido que dicha norma establece la obligación para el liquidador de proponer a los acreedores un reparto, cuando la disponibilidad de fondos permita abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias, pero no impide la realización de repartos de fondos, cuando la distribución sea inferior al cinco por ciento de las acreencias que se contemplen en el reparto, toda vez que la finalidad del procedimiento concursal de liquidación es el pago de las obligaciones del deudor, resultando contrario a dicha finalidad, devolver fondos al deudor existiendo créditos pendientes de pago en el concurso. 

    Artículo 248.- Procedimiento de reparto de fondos. El Liquidador observará las disposiciones siguientes:
    1) La proposición será presentada al tribunal conjuntamente con un detalle completo del reparto que se pretende efectuar, sus montos, fórmula de cálculo utilizada y acreedores a pagar.
    2) El tribunal, al día siguiente de su proposición, tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el Boletín Concursal.
    3) Los acreedores que conjunta o separadamente representen al menos el 20% del pasivo con derecho a voto podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de tres días contado desde la notificación.
    Si la objeción deducida afecta la totalidad del reparto, éste no podrá llevarse a cabo mientras la oposición no sea resuelta en primera instancia. Si la objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse en la parte no disputada.
    4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de todas las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día.
    5) Transcurrido el término anterior, haya o no evacuado el Liquidador el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
    6) El objetante vencido será condenado al pago de costas, las que se calcularán sobre la base del monto objetado, salvo que haya tenido motivo plausible para litigar. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente por dos o más acreedores, y fuere rechazada, todos ellos serán solidariamente responsables del pago de las costas.
    El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa el cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo tribunal, pudiendo solicitar que las fijadas sean descontadas del reparto presente o futuro que les correspondería al o los objetantes vencidos.
    7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar la confección de una nueva proposición de reparto.
    8) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada por el tribunal, éste ordenará al Liquidador la distribución del reparto dentro del plazo de tres días contado desde que expire el término para objetar.
    9) La resolución que ordene la distribución del reparto se notificará en el Boletín Concursal y desde entonces los acreedores incluidos en el reparto podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes. En el caso de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.

    Artículo 249.- Acreedor condicional. El acreedor condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique. La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.


    Artículo 250.- Deudas y créditos recíprocos. Cuando un acreedor fuere a la vez Deudor de quien está sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que le correspondan a dicho acreedor se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.

    Artículo 251.- Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente. La verificación de los créditos de los acreedores realizada extraordinariamente no suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos acreedores serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente inciso, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus créditos queden reconocidos.
    Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los fondos materia de reparto que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos, pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.

    Artículo 252.- Situación de acreedores fuera del territorio de la República. La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.


    Artículo 253.- Destino de los fondos en caso de no comparecencia. Si algún acreedor comprendido en la nómina de reparto no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el Liquidador depositará su importe en arcas fiscales a la orden del acreedor. Transcurridos tres años desde dicho depósito sin que se haya cobrado su monto, la Tesorería General de la República lo destinará en su integridad al Cuerpo de Bomberos.
    Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
 
 
    Artículo 254.- Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de LiquidaciónLey 21563
Art. 1 Nº 63 a) y b)
D.O. 10.05.2023
, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.
    "Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.
   

    ArtículoLey 21563
Art. 1 Nº 64
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255.- Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de Liquidación. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:
     
    1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
    2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.
     
    En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la resolución de término.
    La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
    Ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que esta ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto por haberse acogido el incidente de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A.
   

    Artículo 256.- Recursos contra la resolución de término. La resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el Deudor la libre administración de sus bienes.
   
    Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial
 
 
    Artículo 257.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III de esta ley, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
    Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por presentada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
    En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.


    Artículo 258.- Acuerdo de la Junta de Acreedores. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial acompañado por el Deudor será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma Junta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82.
    La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.


    Artículo 259.- Vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo del Reorganización Judicial regirá una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. En la misma resolución declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación.
    Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.
    Las resoluciones a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
    El Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
    El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
    Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a dicho Acuerdo, volverán al estado en que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
   
    CAPÍTULO V
     
    DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES ESPLey 21563
Art. 1 Nº 65
D.O. 10.05.2023
ECIALES






    Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
 
   
    Artículo 260.- Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Ley 21563
Art. 1 N° 66 a)
D.O. 10.05.2023
Título se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor.
    La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, Ley 21563
Art. 1 N° 66 b) i y ii
D.O. 10.05.2023
siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
    QuedaránLey 21563
Art. 1 N° 66 c)
D.O. 10.05.2023
excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
     
    1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
    2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
    3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias penales y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261.
    El expediente que se genere en la Superintendencia a raíz de las actuaciones y resoluciones a las que se refiere este Título será público, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 21 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285.
   

    Artículo 261.- Inicio del procedimiento. El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por la Persona Deudora, ante la Superintendencia a través de la presentación de una solicitud cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias. La referida solicitud deberá presentarse adjuntando los siguientes antecedentes:
    a) Declaración jurada con una lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, expresando el nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso y si lo conociere, y cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos;
    b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean éstos fijos o esporádicos, acompañando al efecto los antecedentes que los acrediten;
    c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienesLey 21563
Art. 1 N° 67 a), b) y c)
D.O. 10.05.2023
y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
    d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes;
    e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
    f) Suprimido.
    LaLey 21563
Art. 1 N° 67 d)
D.O. 10.05.2023
Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.


    Artículo 262.- Examen de admisibilidad. Dentro de los Ley 21563
Art. 1 N° 68
D.O. 10.05.2023
diez días hábiles administrativos siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá:
    1) Declarar admisible la solicitud;
    2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso ésta deberá subsanar los defectos o proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, según corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contado desde la referida resolución. Si así no lo hiciere la solicitud se declarará inadmisible, o
    3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 261 o por haber transcurrido los plazos indicados en el número 2) sin que el peticionario hubiere subsanado los defectos o inconsistencias advertidos por la Superintendencia
   

    Artículo 263.- Resolución de Admisibilidad. La resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación contendrá las siguientes menciones:
    1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora.
    2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por concepto de capital e interesesLey 21563
Art. 1 N° 69 a) y b)
D.O. 10.05.2023
.
    3) El listado de bienes informado por la Persona Deudora, con expresa mención de aquellos que son inembargables, y los gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos.
    4) La comunicación a los acreedores y a terceros del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
    Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 261 se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de dicha publicación, sin perjuicio de que se le envíe copia de la referida resolución por correo electrónico, si éste hubiere sido mencionado en los antecedentes que debe presentar el Deudor conforme al artículo 261.



    Artículo 264.- Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos:
    1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo.
    Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para ello, la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.
    2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor.
    3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.
    4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectará el Acuerdo de Renegociación.
    5)Ley 21563
Art. 1 N° 70 a)
D.O. 10.05.2023
Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, y verificar además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente. También podrá concurrir a ella con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.
    6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
    Los efectos señalados en este artículo se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal Ley 21563
Art. 1 N° 70 b)
D.O. 10.05.2023
de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo con el artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269.



    Artículo 265.- Audiencia de determinación del pasivo. La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 263, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
    Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. El Superintendente, o quien éste designe, actuará como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de una norma de carácter general de la Superintendencia.
    La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de pasivo teniendo en vista el listado acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 261, lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores, y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.
    En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de Ley 21563
Art. 1 N° 71 a), b), c) y d)
D.O. 10.05.2023
dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50 por ciento del pasivo según la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. Los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar.
    Si no se llegare a Acuerdo respecto de la determinación del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por diez días, con el objeto de propender al Acuerdo.
    Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos.
    En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín Concursal dentro del segundo día siguiente.
    La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días hábiles administrativos contados desde la publicación señalada.


    Artículo 266.- Audiencia de renegociación. Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha señalada en la resolución de que da cuenta el citado artículo precedente.
    Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quien éste designe, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
    La Ley 21563
Art. 1 N° 72 a)
D.O. 10.05.2023
Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.
    La renegociación se acordará con el voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. No se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto.
    Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con cauciones personales deberá distinguirse:
    a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o condiciones distintas a los estipulados.
    b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
    Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con prenda e hipoteca deberá distinguirse:
    1) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
    2) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrán ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
    Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros. Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
    Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por Ley 21563
Art. 1 N° 72 b), c), d)
D.O. 10.05.2023
diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.
    Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días hábiles administrativos contados desde la publicación en el Boletín Concursal de la citación señalada.
    Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el Acuerdo de Renegociación, suscrito por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o quien éste haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días hábiles administrativos siguientes.
    El Acuerdo de Renegociación afectará únicamente a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación.
    El Acuerdo de Renegociación podrá versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 290 de esta ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación SiLey 21563
Art. 1 N° 72 e)
D.O. 10.05.2023
mplificada.



    Artículo 267.- Audiencia de ejecución. Si no se alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de sus obligaciones conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
    Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o sus representantes legales, y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
    En Ley 21563
Art. 1 N° 73 a)
D.O. 10.05.2023
dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo con lo dispuesto en el presente inciso. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50 por ciento del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50 por ciento del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Ésta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá pagar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30 por ciento de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho pago, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
    Siempre podrán formularse vías alternativas de realización de bienes de la Persona Deudora, las que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
    El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil "De la Prelación de Créditos".
    Si Ley 21563
Art. 1 N° 73 b), c)
D.O. 10.05.2023
no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.
    Si no se llegare a un acuerdo tras la suspensión señalada en el inciso anterior, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
    Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios Ley 21563
Art. 1 N° 73 d)
D.O. 10.05.2023
se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del Deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
    Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta ley. Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia, la que resolverá administrativamente en única instancia y sin ulterior recurso.
    El plazo para la realización del activo y el referido reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a seis meses contado desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
    El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos díasLey 21563
Art. 1 N° 73 e)
D.O. 10.05.2023
hábiles administrativos siguientes.
    La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia.
   

    ArtículoLey 21563
Art. 1 N° 74
D.O. 10.05.2023
268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
    Una vez verificado el cumplimiento del plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución para la realización de los bienes del Deudor, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y los saldos insolutos de las obligaciones de la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley.
    La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.



    Artículo 269.- Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos. La Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación:
    1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición establecida en el número 6) del artículo 264, sin perjuicio de la sanción propia establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
    2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 260.
    3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecución.
    4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento aparecieren bienes no declarados por la Persona Deudora en los antecedentes a que se refiere el artículo 261.
    5) Ley 21563
Art. 1 N° 75 a) y b)
D.O. 10.05.2023
Si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informa a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.
    Declarado el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación, finalizarán los efectos de la Resolución de Admisibilidad regulados en el artículo 264. Vencido el plazo para reponer administrativamente en los términos del artículo 270 sin que se hubiere presentado un recurso de reposición, o habiéndose presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, el que dictará la correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este Capítulo.



    Artículo 270.- Recursos y Limitación. Contra la resolución que declare finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación o que lo declare terminado anticipadamente, procederá el recurso de reposición administrativa en los términos establecidos en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
    En contra de la resolución que desecha la reposición interpuesta procederá el recurso de reclamación en los términos que señala el artículo 341 de esta ley, en cuanto sea aplicable. La interposición del recurso de reclamación señalado no suspenderá los efectos del Procedimiento Concursal de Renegociación, el que continuará sustanciándose conforme a las reglas de este Capítulo.
    La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad.

    Artículo 271.- Bienes excluidos del acuerdo de ejecución. Serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren inembargables.
    Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.

    Artículo 272.- De la impugnación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución podrán ser impugnados por los acreedores a quienes les afecte, siempre que se funden en alguna de las siguientes causales:
    1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario para el acuerdo.
    2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el quórum necesario para el acuerdo.
    3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
    4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran bienes.
    La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de LiquidaciónLey 21563
Art. 1 N° 76
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Simplificada, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
    Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
    Si se acoge la impugnación al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma resolución que acoge la impugnación.
    Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución han sido impugnados y las impugnaciones han sido desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, conforme a lo establecido en el artículo 268 de esta ley.
    El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no producirá efectos hasta que la impugnación sea desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.
    En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
   
    ALey 21563
Art. 1 N° 77
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rtículo 272 A.- Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre que acredite que al menos el 50 por ciento de las obligaciones declaradas por ella proviene de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
    Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
    La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.

    Artículo Ley 21563
Art. 1 N° 78
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272 B.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
     
    1. Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
    2. Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
    3. Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
    4. Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
    5. Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.
 
    Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación SimLey 21563
Art. 1 N° 79
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plificada
     





    Párrafo 1.Ley 21563
Art. 1 N° 80
D.O. 10.05.2023
Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada



   
    Artículo 273.- El Ley 21563
Art. 1 N° 81
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procedimiento de este Título se aplicará a Personas Deudoras y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este Título se les denominará indistintamente como Deudor.
    La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
    Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en la norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
    Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones del presente párrafo.


    Artículo 273 A.- AntLey 21563
Art. 1 N° 82
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ecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
     
    1. Nómina de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, con indicación de su avalúo comercial, su estado de conservación, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se ubican, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias.
    2. Documentación que acredite el dominio de los bienes señalados en el numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    3. Nómina de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada.
    4. Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere.
    5. Estado de deudas, con indicación del nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
    6. Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
    7. Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, en el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas. En el caso de la Empresa Deudora que sea persona natural deberá acompañar sólo copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento, para ambos casos.
    8. Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
    9. Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
     
    Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado, y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de éste.
    La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
    Si se trata de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.


    Artículo 273 B.- AdmiLey 21563
Art. 1 N° 83
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sibilidad. No podrá solicitar la Liquidación Voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de Liquidación Simplificada firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
    Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
    No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.


    Artículo 274.- TramLey 21563
Art. 1 N° 84 a)
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itación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.".
    Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la ReLey 21563
Art. 1 N° 84 b) y c)
D.O. 10.05.2023
solución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 129 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo dispone el inciso final de dicha norma. Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.
    En Ley 21563
Art. 1 N° 84 d)
D.O. 10.05.2023
la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3) del inciso primero del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.


    Artículo 275.- De Ley 21563
Art. 1 N° 85
D.O. 10.05.2023
la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
    El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes de la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día, lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador.
    Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la recepción.
    En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
    Sin perjuicio de lo anterior, de forma excepcional y fundada, el tribunal podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, y deberá el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo 5 del Título 1 del Capítulo IV.
    Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos de los artículos 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169.


    Artículo 276.- Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
    Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.

    Artículo 277.- VerLey 21563
Art. 1 N° 86
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ificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación, para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento y acompañar los títulos justificativos del crédito. Asimismo, deberán indicar una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.



    Artículo 277 A.- AcrLey 21563
Art. 1 N° 87
D.O. 10.05.2023
eedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.


    Artículo 277 B.- TLey 21563
Art. 1 N° 88
D.O. 10.05.2023
érmino del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.


    Artículo 277 C.- EsLey 21563
Art. 1 N° 89
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tudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, e investigará su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.


    Artículo 277 D.- ObjLey 21563
Art. 1 N° 90
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eción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán el plazo de cinco días, contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación, para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
    Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de cinco días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.


    Artículo 277 E.- ImpLey 21563
Art. 1 N° 91
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ugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si ellas no se subsanan, los créditos objetados se considerarán impugnados.
    El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
    La resolución que falle las impugnaciones se dictará dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados y ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.


    Artículo 277 F.- De Ley 21563
Art. 1 N° 92
D.O. 10.05.2023
la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. La resolución que tenga por presentada la verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a su presentación.
    Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.


    Artículo 278.- De Ley 21563
Art. 1 N° 93
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las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este Título no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
    Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a Junta de Acreedores.
    El tribunal fijará el día, hora y lugar de celebración de la Junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletín Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por el estado diario.
    La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días después de la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.


    Artículo 278 A.- De Ley 21563
Art. 1 N° 94
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las formalidades de la Junta Extraordinaria. La Junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.     
    El tribunal, antes de dar inicio a esta Junta, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190.
    De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el secretario del tribunal y los acreedores que lo soliciten. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente por el tribunal y publicada en el Boletín Concursal por el Liquidador.
    Para efectos de los quórum para sesionar y para adoptar decisiones en estas Juntas Extraordinarias se estará a lo dispuesto en el Párrafo 7 del Título 1 del Capítulo IV.


    Artículo 279.- De la realización del activo. La realización del activo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 204.
    Sin Ley 21563
Art. 1 N° 95
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perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.


    Artículo 279 A.- De Ley 21563
Art. 1 N° 96
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la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.


    Artículo 279 B.- SoLey 21563
Art. 1 N° 97
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licitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de cuarenta y cinco días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
    El tribunal dará traslado de esta solicitud a los acreedores, y les otorgará un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, si alguno de los acreedores ha objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en el término de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.


    Artículo 280.- Del pago del pasivo. El pago del pasivo se efectuará conforme a lo dispuesto en los Párrafos 1 y 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.


    Artículo 281.- CueLey 21563
Art. 1 N° 98
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nta Final de Administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, y deberá publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
    Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida cuenta.
    El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán el plazo de diez días, contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
    En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
    Si se presentan objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El tribunal podrá requerir informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspensión provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
    Si el tribunal rechaza la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
    La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
    Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final de Administración en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
    En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
    Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
    Una vez que se encuentre firme la sentencia que rechaza la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.


    Artículo 281 A.- Del Ley 21563
Art. 1 N° 99
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Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en el plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.
    Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.
    Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, se aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.


    Artículo 281 B.- TéLey 21563
Art. 1 N° 100
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rmino del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273 podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fueren procedentes y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
    Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por acompañada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
    En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la votación para pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
    El quórum y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.

 
    Párrafo 2. DeLey 21563
Art. 1 N° 101
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l Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada
   



 
    Artículo 282.- CaLey 21563
Art. 1 N° 102
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usales para solicitar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, en los siguientes casos:
     
    a) Si existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
    b) Tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuando éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.
     
    Para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada no deberá existir respecto del Deudor otro Procedimiento Concursal en tramitación.
    Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.



    Artículo 283.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y deberá acompañar los siguientes antecedentes:
    1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
    2)Ley 21563
Art. 1 N° 103 a)y b)
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Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
    3) Eliminado.
    El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
    El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación Ley 21563
Art. 1 N° 103 c)
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Simplificada. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.


    Artículo 284.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentadaLey 21563
Art. 1 N° 104 a)
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y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
    La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
    1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación Ley 21563
Art. 1 N° 104 b) i y ii
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Simplificada.
    2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las siguientes alternativas:
     
    a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
    b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
    c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado la causal contemplada en el literal a) del inciso primero del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del inciso primero del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.
    d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.
    3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia o si, compareciendo, no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2) anterior, el tribunal dictará la Resolución de LiquidaciónLey 21563
Art. 1 N° 104 b) iii
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, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
    De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.


    Artículo 285.- Resolución de Liquidación Ley 21563
Art. 1 N° 105 a) i y ii
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en un Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada. La Resolución de Liquidación se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 274, y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.
    EnLey 21563
Art. 1 N° 105 b)
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la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro del plazo de veinte días contado desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169.
   
    Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.

    ArtículoLey 21563
Art. 1 N° 107
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286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este Título se aplicará a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente, y sólo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor.
    La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, y deberá acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
    Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
   
    ArtículoLey 21563
Art. 1 N° 108
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286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4) de dicho artículo deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que éste exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.
   
    ArtículoLey 21563
Art. 1 N° 109
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286 B.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución que designará al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
     
    1. Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57.
    2. Que, durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
     
    a) quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25.
    b) no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J.
    c) tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
     
    3. La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
    4. La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el que dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
    5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, tres días antes de la fecha de votación del Acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
    Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial Simplificado se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
    6. La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
    7. Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
    8. La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes, al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor.
    9. Que, dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se alcanza acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asiste ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
    10. La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
     
    La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.
    Artículo Ley 21563
Art. 1 N° 110
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286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán el plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
    Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen el 50 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
    Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.
   
    ArtículoLey 21563
Art. 1 N° 111
D.O. 10.05.2023
286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo con el artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
   
    ArtículoLey 21563
Art. 1 N° 112
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286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados noventa días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 286 I y 286 J.
   
    ArtículoLey 21563
Art. 1 N° 113
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286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
    Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
    Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
    En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.
   
    ArtícLey 21563
Art. 1 N° 114
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ulo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, y señalar, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A.
    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, e indicará los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
    En el plazo de ocho días siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
    Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos.
    El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. El Veedor deberá acompañar la nómina al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo con el artículo siguiente.
   
    ArtíLey 21563
Art. 1 N° 115
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culo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
    El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
    Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
    A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación con las impugnaciones. En caso de que fuere estrictamente necesario, el tribunal competente podrá suspender la audiencia y continuarla con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.
    La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el solo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.
   
    Artículo Ley 21563
Art. 1 N° 116
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286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo señalado en la declaración jurada mencionada en el artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
    Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
    En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
   
    ArtículoLey 21563
Art. 1 N° 117
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286 J.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
    La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
    Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
    En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
     

    Artículo 286 K.- AcLey 21563
Art. 1 Nº 118
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reedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7 del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías.
    Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
    Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.


    Artículo 286 L.- DLey 21563
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e la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos establecidos en el artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N.   
    No obstante, a lo menos cinco días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una Junta de Acreedores para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. El tribunal mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en sus dependencias, la que deberá realizarse al término del plazo de Protección Financiera Concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en el plazo de dos días contado desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.


    Artículo 286 M.- MoLey 21563
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dificación del Acuerdo. Las modificaciones del Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L.
    No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al quórum simple.
    La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
    En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.


    Artículo 286 N.- VotLey 21563
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ación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
    Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello, en caso de que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.


    Artículo 286 Ñ.- NLey 21563
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ueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación del Acuerdo por las causales establecidas en los numerales 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
    Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor.
    Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada en la misma resolución que acoge la impugnación.
    En los casos de los incisos segundo y tercero, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.


    Artículo 286 O.- ALey 21563
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probación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
    Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
    Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo se notificarán en el Boletín Concursal.
    El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones sean desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo, no podrán dejarse sin efecto los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones.
    El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
    Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.


    Artículo 286 P.- CaLey 21563
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ncelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización  Judicial,  se  cancelarán  las inscripciones  previstas  en  el  número  8  del  artículo 286 B.


    Artículo 286 Q.- DLey 21563
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e los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de quince días siguiente a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no es esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.
    El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
    El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que éste se cumpla en su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que emanen de él. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.


    Artículo 286 R.- EfLey 21563
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ectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor serán los siguientes:
   
    1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
    2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
    3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse:
   
    a) Si el respectivo acreedor vota, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos de los estipulados.
    b) Si el respectivo acreedor no vota, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
   
    4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
   
    a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos de los estipulados.
    b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
   
    El fiador, codeudor solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3 o en la letra b) del número 4 anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, y solicitar que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.


    Artículo 286 S.- ReLey 21563
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chazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la Junta de Acreedores, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, y acompañará los antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
    Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace la propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
    Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores, que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto, con exclusión de las Personas Relacionadas con el Deudor, para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por el estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de Acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.

   
    CAPÍTULO VI
     
    DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
 
 
    Título 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras
   
 
    Artículo 287.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
    1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al plazo estipulado en su favor.
    2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
    3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
    Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
    En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.

    Artículo 288.- Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos:
    1) Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y
    2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.


    Artículo 289.- Reformas a los pactos o estatutos sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal respectivo podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del Deudor.
    Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior que importaren la disminución del patrimonio de las filiales y coligadas de la Empresa Deudora, cuando estas últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor, le serán inoponibles a quienes hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.
   
    Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o contratos celebrados por una Persona Deudora
 
   
    Artículo 290.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación o de Ley 21563
Art. 1 N° 128 a)
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Liquidación de una Persona Deudora, el Liquidador deberá y los acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
    1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar.
    2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero.
    3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del Ley 21563
Art. 1 N° 128 b)
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Deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
    Sin Ley 21563
Art. 1 N° 128 c)
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perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer las acciones previstas en este artículo fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo.
    Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en Ley 21563
Art. 1 N° 128 d)
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el inciso primero que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
    En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
    Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo.

 
    Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores
 
   
    Artículo 291.- Plazo para la interposición de la acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce o debiera conocer de los referidos procesos.
    Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el contratante, si correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor.
    Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares sobre los bienes que corresponda.

    Artículo 292.- Sentencia. La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
    La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la masa y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo, quedando pospuesto el pago hasta que se paguen íntegramente los créditos de los acreedores valistas. Con todo, el demandado, dentro del plazo de tres días contado desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, podrá acogerse al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el inciso anterior, debidamente reajustada, incluyendo los intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
    El tribunal deberá practicar la liquidación de la suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago dentro del plazo de tres días contado desde que el tribunal entregue la referida liquidación.
    El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del tribunal.
    Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento forzado.
    Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, sólo será admisible como prueba el informe de peritos.
    Contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de diez días contado desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y tendrá preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo.

    Artículo 293.- Costas y recompensas. Los acreedores que no sean Personas Relacionadas con el Deudor, que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
    No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
    El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si se hace parte o no en la acción.
    Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.
    En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.

    Artículo 294.- Efectos respecto de terceros. La revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al contratante y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del Deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo. La sentencia definitiva que acoja la revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el valor de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del bien o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del Deudor.
   
    CAPÍTULO VII
     
    DEL ARBITRAJE CONCURSAL
   
    Artículo 295.- Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación.
    En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Deudor manifestará su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley, las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen a lo menos la mayoría absoluta del pasivo del deudor, las cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
    En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta Constitutiva referida en el artículo 193 de esta ley o cualquier Junta posterior podrá acordar, con Quórum Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros titular y suplente, y fijar sus honorarios.
    En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular y suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos Concursales de Reorganización.


    Artículo 296.- Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de derecho y unipersonal.
    El árbitro se considerará constituido con su aceptación en el cargo y deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal señalado.
    El árbitro designará a un secretario, cargo que deberá ser ejercido por un abogado.
    La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante ellos.
    Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en los términos previstos en el artículo 96 de esta ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que dictó la Resolución de Reorganización.

    Artículo 297.- Nómina de Árbitros Concursales. Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores.
    Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales deberán estar capacitados en derecho concursal y, en particular, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
    Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales, al menos una vez al año.
    La Nómina de Árbitros Concursales será llevada por la Superintendencia, y en su formación, menciones y mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9º y siguientes de esta ley, en cuanto sea pertinente.

    Artículo 298.- Facultades especiales del árbitro. El árbitro tendrá las siguientes facultades especiales:
    1) Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación a las partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del deudor, y
    2) Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica y deberá consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.
   
    CAPÍTULO VIII
     
    DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
   
 
    Título 1. De las disposiciones generales
 
 
    Artículo 299.- Finalidad. La finalidad del presente Capítulo es establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes:
    a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
    b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones;
    c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas que proteja los intereses de todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el Deudor;
    d) La protección de los bienes del Deudor y la optimización de su valor, y
    e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.


    Artículo 300.- Ámbito de aplicación. El presente Capítulo será aplicable a los casos en que:
    a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero;
    b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley o con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia;
    c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia, o
    d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar el inicio de un procedimiento concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia.
    El presente Capítulo no será aplicable a los procedimientos concursales regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.


    Artículo 301.- Definiciones. Para los fines de este Capítulo, se entenderá:
    a) Por "procedimiento extranjero", el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal o representante extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
    b) Por "procedimiento extranjero principal", el procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses;
    c) Por "procedimiento extranjero no principal", un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f) del presente artículo;
    d) Por "representante extranjero", la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero,
    e) Por "tribunal extranjero", la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control, tramitación o supervisión de un procedimiento concursal extranjero;
    f) Por "establecimiento", todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios;
    g) Por "administradores concursales", el Liquidador, el Veedor y el administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor que participen en Procedimientos Concursales de acuerdo a esta ley, y
    h) Por "tribunal competente", el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, o, en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile.


    Artículo 302.- Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto entre este Capítulo y una obligación del Estado de Chile nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más Estados donde se estén tramitando los procedimientos extranjeros, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.


    Artículo 303.- Tribunal o autoridad competente. Las funciones a las que se refiere el presente Capítulo relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia cuando se hubiese iniciado un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.

    Artículo 304.- Autorización para actuar en un Estado extranjero. La Superintendencia será el órgano legitimado para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento iniciado en Chile con arreglo a esta ley o a toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
    La Superintendencia podrá delegar esta autorización para actuar en el administrador concursal que esté conociendo del procedimiento. La responsabilidad civil y administrativa en la que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones en un procedimiento extranjero se hará valer de acuerdo a los términos establecidos en esta ley.


    Artículo 305.- Excepción de orden público. Lo dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que el tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal extranjero contraria al orden público de Chile.


    Artículo 306.- Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo limitará las facultades que pueda tener el tribunal competente, la Superintendencia y los administradores concursales para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma chilena.


    Artículo 307.- Interpretación. En la interpretación del presente Capítulo habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
   
    Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado
 
 
    Artículo 308.- Derecho de acceso directo. Todo representante extranjero facultado en el país donde se lleve el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por las autoridades chilenas competentes, estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado de Chile. En cualquier caso, la comparecencia de dicho representante extranjero ante un tribunal del Estado de Chile deberá efectuarse siempre por medio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.


    Artículo 309.- Presentación de la solicitud ante el tribunal competente. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al presente Capítulo, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.

    Artículo 310.- Solicitud del representante extranjero de que se inicie un procedimiento con arreglo a esta ley. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar el inicio de un procedimiento con arreglo a esta ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta para el inicio de ese procedimiento.


    Artículo 311.- Participación de un representante extranjero en un procedimiento iniciado en los términos dispuestos en el presente Capítulo. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya iniciado respecto del deudor en los términos dispuestos en este Capítulo.

    Artículo 312.- Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a esta ley. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto del inicio de un Procedimiento Concursal y de la participación en él con arreglo a esta ley.
    Los acreedores extranjeros se sujetarán al orden de prelación de los créditos contenido en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y en las demás leyes especiales aplicables, en todos los Procedimientos Concursales iniciados con arreglo a la presente ley.


    Artículo 313.- Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a esta ley. Todas las notificaciones que deban practicarse conforme a este Capítulo serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.
   
    Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas que se pueden adoptar
   
 
    Artículo 314.- Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
    1) El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado.
    2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
    a) Una copia autorizada de la resolución en la que se declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o
    b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
    c) Cualquier otro documento emitido por una autoridad del Estado extranjero en cuyo territorio se haya abierto el referido procedimiento, y que permita al tribunal competente llegar a la plena convicción de su existencia y del nombramiento del representante extranjero.
    3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
    Todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento debe ser acompañado traducido al idioma castellano.
    Todos los documentos públicos emitidos en el extranjero a los que se refiere el presente Capítulo deberán acompañarse legalizados de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile. Las comunicaciones que realicen los distintos tribunales intervinientes en un proceso de insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las normas de los exhortos internacionales, bastando la certificación que se haga en el proceso por el Secretario del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su contenido.

    Artículo 315.- Presunciones relativas al reconocimiento.
    1) Si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el número 2) del artículo 314 indican que el procedimiento extranjero y el representante extranjero pueden ser calificados como tales conforme al presente Capítulo, el tribunal estará a lo señalado en el certificado o resolución acompañada.
    2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si están legalizados con arreglo al artículo anterior.
    3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.

    Artículo 316.- Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
    1) Salvo lo dispuesto en el artículo 305, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
    a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 301;
    b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 301;
    c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2) del artículo 314, y
    d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme al artículo 303.
    2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
    a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o
    b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 301.
    3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
    4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 314, 315 y 317 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos motivos han dejado de existir.


    Artículo 317.- Deber de información continua. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal competente de:
    a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y
    b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.


    Artículo 318.- Medidas que se pueden adoptar a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
    1) Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
    a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los bienes del deudor;
    b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación o estén amenazados por cualquier otra causa, y
    c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras c) y d) del número 1) del artículo 320.
    2) Para los efectos del presente artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 313.
    3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la letra f) del número 1) del artículo 320, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
    4) El tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.


    Artículo 319.- Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal.
    1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el referido procedimiento:
    a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
    b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
    c) Se suspenderá todo derecho a transferir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
    2) El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo establecido en la presente ley y se referirán exclusivamente a aquellos bienes que se encuentren en el territorio del Estado de Chile.
    3) La letra a) del número 1) del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
    4) Lo dispuesto en el número 1) del presente artículo no afectará el derecho a solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.

    Artículo 320.- Medidas que se pueden adoptar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
    1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
    a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del número 1) del artículo 319;
    b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número 1) artículo 319;
    c) Suspender el ejercicio del derecho a transferir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1) del artículo 319;
    d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
    e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
    f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al número 1) del artículo 318, y
    g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al administrador concursal.
    2) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están suficientemente protegidos.
    3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.


    Artículo 321.- Protección de los acreedores y de otras personas interesadas.
    1) Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 318 ó 320 o al modificarla o dejarla sin efecto con arreglo al número 3) del presente artículo, el tribunal competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.
    2) El tribunal competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a las condiciones que juzgue convenientes.
    3) A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320, o de oficio, el tribunal competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.


    Artículo 322.- Ejercicio de acciones revocatorias concursales.
    1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales con arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
    2) Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.


    Artículo 323.- Intervención de un representante extranjero en procedimientos que se tramiten en el Estado de Chile. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones prescritas por esta ley, en todo procedimiento en el que el deudor sea parte.

    Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
 
   
    Artículo 324.- Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes extranjeros.
    1) En los asuntos indicados en el artículo 300, el tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores concursales.
    2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.
    3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en ningún caso invalidará la actuación realizada.

    Artículo 325.- Cooperación y comunicación directa entre los administradores concursales y los representantes extranjeros.
    1) En los asuntos indicados en el artículo 300 el administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros ya sea directa o indirectamente.
    2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar información directa de ellos.
    3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en ningún caso invalidará la actuación realizada.

    Artículo 326.- Formas de cooperación. La cooperación de la que se trata en los artículos 324 y 325 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
    a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente;
    b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno;
    c) La coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;
    d) La aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
    e) La coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
   
    Título 5. De los procedimientos paralelos
   
    Artículo 327.- Inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá iniciar un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley ante el tribunal competente que otorgó dicho reconocimiento, cuando el deudor tenga bienes en Chile y los efectos de este Procedimiento Concursal se limitarán a los bienes del deudor que se encuentren en territorio nacional y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 324, 325 y 326, a otros bienes del deudor que, conforme a esta ley, deban ser administrados en este procedimiento.

    Artículo 328.- Coordinación de un Procedimiento Concursal seguido con arreglo a esta ley y un procedimiento extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326 en los términos siguientes:
    a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
    i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en Chile, y
    ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal, el artículo 319 no será aplicable;
    b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
    i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 ó 320 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
    ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1) del artículo 319 será modificada o revocada con arreglo al número 2) del artículo 319, en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en Chile, y
    iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información necesaria para ese procedimiento.

    Artículo 329.- Coordinación de varios procedimientos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 300, cuando se tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326, y serán aplicables las siguientes reglas:
    a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;
    b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 ó 320 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
    c) Cuando un procedimiento extranjero no principal esté reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.


    Artículo 330.- Regla de pago para procedimientos paralelos. Sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un pago parcial respecto de su crédito en un procedimiento tramitado en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un Procedimiento Concursal que se tramite con arreglo a esta ley respecto de ese mismo deudor cuando el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el acreedor.
 
    CAPÍTULO IX
     
    DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO



NOTA
      El artículo Primero transitorio de la presente ley, dispone la vigencia de este Capítulo se ajustará a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo Tercero transitorio, es decir, cuando sea determinada la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, y la de supresión de la Superintendencia de Quiebras.
 
    Artículo 331.- Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Naturaleza Jurídica. Créase una persona jurídica denominada Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, en adelante la Superintendencia.
    La Superintendencia será una institución autónoma, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y se regirá por esta ley.
    Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales que pueda establecer el Superintendente en distintas ciudades del país.
    La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551, de 1981, y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.


    Artículo 332.- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
    Asimismo, le corresponderá desempeñar las funciones que esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.


    Artículo 333.- Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes inmuebles y muebles que adquiera a cualquier título y, en especial, por:
    a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.
    b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.
    c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.
    d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
    La Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y a sus disposiciones complementarias.


    Artículo 334.- Superintendente. Un funcionario, con el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, será el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
    El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley Nº 19.882.
    Lo subrogará el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, el Jefe del Departamento Jurídico.
    El Superintendente podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.

    Artículo 335.- Departamentos. El Superintendente determinará, mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.


    Artículo 336.- Régimen Estatutario. El personal de la Superintendencia se regirá por la presente ley y, supletoriamente, por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ésta.
    El personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del señalado Estatuto Administrativo.


    Artículo 337.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
    1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Ley 21563
Art. 1 N° 129
D.O. 10.05.2023
Interventores designados conforme a esta ley, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los "entes fiscalizados" o los "fiscalizados", en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
    2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes.
    3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este numeral por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 7) de este artículo.
    Toda la documentación de los Procedimientos Concursales, del Deudor y la que se genere en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de Administración o de entregado el expediente de asesoría económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos.
    El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta documentación en reemplazo de los originales.
    En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
    El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados para devolver al Deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.
    4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados.
    5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
    Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el Deudor.
    6) Actuar como parte interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder.
    7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal de que se trate.
    El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
    a) En faltas reiteradas.
    b) En faltas graves.
    c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley.
    d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
    Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se cometan dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido éstas sancionadas previamente. Asimismo, se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado, en uno o en distintos Procedimientos Concursales, seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, constituyendo este último caso una falta gravísima.
    El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
    Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
    Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los acreedores individualmente.
    Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva.
    8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público cuando sea requerida por éstos, o le soliciten informes periciales en materias de su competencia.
    9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan.
    10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir.
    11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado.
    12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencias en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas.
    13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
    Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que indica, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidades que las prescritas para los receptores.




    Artículo 338.- Infracciones. Los entes fiscalizados que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con Procedimientos Concursales o incumplieren las instrucciones, órdenes y normas que les imparta la Superintendencia podrán ser objeto de censura por escrito, multa a beneficio fiscal de 1 hasta 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia o la exclusión de la nómina respectiva, sin perjuicio de otras sanciones contenidas en esta ley o en leyes especiales.
    Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasificarán como leves, graves y gravísimas, tal como se señala para las conductas descritas a continuación:
    1) Leves:
    a) El incumplimiento de plazos contenidos en instructivos o en instrucciones específicas de la Superintendencia.
    b) La infracción a las demás obligaciones previstas en las normas de carácter general que haya dictado la Superintendencia y que no se consideren infracciones graves o gravísimas.
    c) El incumplimiento de leyes, instructivos, circulares o instrucciones particulares emanadas de la Superintendencia, que no ocasionen perjuicio económico directo a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
    2) Graves: incumplimiento de leyes, instructivos o circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
    3) Gravísimas: incumplimiento de leyes, debidamente representado por medio de instrucciones específicas de la Superintendencia y que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
    La Superintendencia podrá determinar la gravedad de las infracciones administrativas no contenidas en los números precedentes.
    Si la Superintendencia representa al ente fiscalizado, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal competente las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.


    Artículo 339.- Sanciones. Las infracciones calificadas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la escala siguiente:
    a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.
    b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 51 a 100 unidades tributarias mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal.
    c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 101 a 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal, o la exclusión de la respectiva nómina.
    La multa específica se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.


    Artículo 340.- Procedimiento. Las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
    Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la representación precisa de las infracciones y su notificación al ente fiscalizado infractor para que presente sus descargos. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a diez días.
    La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el infractor en sus descargos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la ley Nº 19.880.
    La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendrá la declaración de la sanción impuesta si correspondiere. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los treinta días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente.
    El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
    El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
    La resolución que aplique la multa tiene mérito ejecutivo para su cobro. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en relación a la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del pago de multa administrativa.
    El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
    Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.


    Artículo 341.- Reclamación. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días para resolver.
    Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación, ante el juzgado de letras con competencia en lo civil del domicilio del reclamante. La reclamación se sujetará a las normas del procedimiento sumario.
    Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
    La resolución que se pronuncie sobre la reclamación interpuesta sólo será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno.
    En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo pagado por concepto de la multa objetada, si lo hubiere, se entenderá abonado a ésta y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.


    Artículo 342.- Prescripción. Las infracciones que pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de sus funciones prescribirán en el plazo de tres años contado desde la comisión del hecho constitutivo de infracción.

    Artículo 343.- Notificaciones. Las notificaciones que practique la Superintendencia conforme a este Capítulo se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.880, sin perjuicio de las otras formas de notificación contempladas en esta ley.
   
    CAPÍTULO X
     
    MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES
 
   
    Artículo 344.- Derógase la ley Nº 18.175, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 20) del artículo 347 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.



    Artículo 345.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera:
    1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 48, la expresión "concurso o quiebra", por la siguiente: "un procedimiento concursal".
    2) Sustitúyese, en el Título IX del Libro Segundo, la denominación del Párrafo 7, "De las defraudaciones", por la siguiente: "De los delitos concursales y de las defraudaciones".
    3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465 bis:
    "Artículo 463.- El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a sus acreedores, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.
    Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:
    1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.
    2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación.
    3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
    Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:
    1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.
    2º Si no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado en términos que no reflejen la situación verdadera de su activo y pasivo.
    Artículo 463 quáter.- Será castigado como autor de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter quien, en la dirección o administración de los negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, hubiese ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos actos u omisiones.
    Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las siguientes conductas:
    1º Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación.
    2º Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas de administración los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
    3º Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.
    Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que aplicare en beneficio propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.
    Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad de deudor, veedor, liquidador, o de aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, incurra en alguno de los delitos previstos en este Párrafo, valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo.
    Si sólo lo induce o coopera con él, será castigado con la pena que le correspondería si tuviera la calidad exigida por la ley, rebajada en un grado.
    Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
    Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los funcionarios de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.
    Cuando se celebren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados previamente por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
    Conocerá de los delitos concursales regulados en este Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del deudor.
    Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de este Párrafo referidas al deudor sólo se aplicarán a los señalados en el número 13) del artículo 2º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
    4) Reemplázase, en el artículo 466, la frase "El deudor no dedicado al comercio" por "La persona deudora definida en el número 25) del artículo 2º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".



    Artículo 346.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
    1) Reemplázase el número 1º del artículo 1496, por el siguiente:
    "1º Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;".
    2) Sustitúyese, en el número 2º del artículo 1617, la expresión "quiebra fraudulenta", por la frase "cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal".
    3) Reemplázase el número 6º del artículo 2163, por el siguiente:
    "6º. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;".
    4) Sustitúyese el artículo 2472 por el que sigue:
    "Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
    1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
    2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
    3. Los gastos de enfermedad del deudor.
    Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
    4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
    5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin;
    6. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;
    7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
    8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
    Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
    Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;
    9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.".



    Artículo 347.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
    1) Reemplázase, en el artículo 42, la palabra "quiebras", por la expresión "procedimiento concursal de liquidación".
    2) Derógase el artículo 64.
    3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251, la frase ", y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento".
    4) Sustitúyese, en el artículo 287, la expresión "de la quiebra del comitente" por la frase "en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
    5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase "de la quiebra del comitente" por la siguiente: "en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
    6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321, la frase "Ocurriendo la quiebra del asegurador," por la que sigue: "Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,".
    7) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 380, la expresión "en la quiebra", por la frase "al procedimiento concursal de liquidación".
    8) Sustitúyese, en el artículo 422, las palabras "se encuentra en quiebra", por las siguientes: "tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
    9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 559:
    a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y el término "fallido" por "deudor".
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "si ocurriere la quiebra", por "si se dictare la resolución de liquidación".
    c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "Si el fallido o el administrador de la quiebra", por la que sigue: "Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador".
    10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611, la expresión "la quiebra", por "la dictación de la resolución de liquidación".
    11) Sustitúyese, en el artículo 1034, las palabras "juicios de quiebras", por la frase "procedimientos concursales de liquidación".
    12) Reemplázanse, en el artículo 1215, las palabras "síndico" y "síndicos" por "liquidador" y "liquidadores", respectivamente, y la expresión "Ley de Quiebras", por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    13) Sustitúyese, en el artículo 1216, la palabra "síndico" por "liquidador".
    14) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1220, el término "síndico" por "liquidador".
    15) Sustitúyese, en el artículo 1221, la voz "síndico" por "liquidador".
    16) Reemplázase, en el artículo 1223, la palabra "síndico" por "liquidador".
    17) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1224, el término "síndico" por "liquidador".
    18) Reemplázase, en el artículo 1225, el vocablo "síndico" por "liquidador".
    19) Sustitúyense, en el artículo 1226, las expresiones "Ley de Quiebras" por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas", y "síndicos" por "liquidadores".
    20) Derógase el Libro IV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.



    Artículo 348.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
    1) Modifícase el artículo 93 del modo que sigue:
    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "quiebra", por la expresión "procedimiento concursal de liquidación".
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la mención a la "Ley de Quiebras", por otra a la "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    2) Sustitúyese, en el artículo 157, la expresión "juicios de quiebra", por la siguiente: "procedimientos concursales de liquidación".
    3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492, por el siguiente:
    "Si se ha dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.".


    Artículo 349.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
    1) Sustitúyese el número 2º del artículo 131, por el siguiente:
    "2º Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.".
    2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las palabras "juicio de quiebra", por la expresión "procedimiento concursal de liquidación".
    3) Sustitúyese, en el artículo 154, la frase "en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio", por la siguiente: "en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio".
    4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, las palabras "síndico de alguna quiebra", por las siguientes: "veedor o liquidador de un procedimiento concursal".


    Artículo 350.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 2003:
    1) Sustitúyese, en el inciso cuarto de su artículo 61, el texto que señala: "no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista", por la siguiente frase: "se regirá por lo establecido en dicha norma".
    2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis:
    "Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
    1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación. El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo.
    Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
    La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
    Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo.
    2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada.
    3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
    4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
    Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2 precedente.
    5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
    El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
    El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
    a) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
    b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
    c) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
    Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.".
    3) Intercálase, en el inciso primero de su artículo 172, a continuación del vocablo "artículos", la expresión "163 bis,".
    4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la siguiente:
    "b) por tener la empresa de servicios transitorios la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.".

    Artículo 351.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario:
    1) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 24, la frase "En el caso de quiebra del contribuyente", por la siguiente: "En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor", y la expresión "fallido" por "deudor".
    2) Sustitúyense, en el artículo 91, las expresiones "síndico" por "liquidador", y "declaratoria de quiebra" por "dictación de la resolución de liquidación".



    Artículo 352.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 230 del Código de Minería, las palabras "las quiebras", por la expresión "los procedimientos concursales de liquidación".


    Artículo 353.- Reemplázase, en el artículo 59 del decreto supremo Nº 606, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, de 1944, que aprueba el texto refundido de las leyes Nos 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la palabra "quiebra", por la frase "un procedimiento concursal de liquidación".


    Artículo 354.- Sustitúyese, en el número 4 del artículo 12 bis del decreto con fuerza de ley Nº 153, del Ministerio de Hacienda, de 1960, que crea la Empresa Nacional de Minería, el texto que señala: "las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad", por el siguiente: "las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sean administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga dicha situación".



    Artículo 355.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 16 de la ley Nº 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, la expresión "Sindicatura General de Quiebras" por "Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento".


    Artículo 356.- Elimínase, en el artículo 57 de la ley 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la expresión "y, por tanto, para los efectos del artículo 61 de la Ley de Quiebras,".


    Artículo 357.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 163, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1968, que fija el texto de la ley Nº 10.383, la frase "si cayeren en quiebra", por la siguiente: "si fueren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación".




    Artículo 358.- Reemplázase, en la letra a) del artículo 8º A del decreto ley Nº 1.350, del Ministerio de Minería, de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, el texto que señala: "ni haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio", por el siguiente: "ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal".


    Artículo 359.- Sustitúyense, en el inciso final del artículo 4º del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 1.019, del Ministerio de Hacienda, de 1979, la expresión "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y la frase "síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio", por "liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".



    Artículo 360.- Modifícase el artículo 62 C del decreto ley Nº 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, en los siguientes términos:
    a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "del artículo 200, números 1 al 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras", por la siguiente: "del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    b) Sustitúyese, en su inciso final, la frase "En caso de quiebra del concesionario, el Síndico", por la que sigue: "En caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación del concesionario, el liquidador".


    Artículo 361.- Derógase la letra d) del artículo 3º del decreto ley Nº 3.346, del Ministerio de Justicia, de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia.


    Artículo 362.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
    1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H, la frase "la causal establecida en el artículo 161", por la siguiente: "las causales establecidas en los artículos 161 ó 163 bis".
    2) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 24 A, de la manera que sigue:
    a) Reemplázase su numeral i) por el siguiente:
    "i) Que se trate de un deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente;".
    b) Sustitúyese, en su numeral ii), la palabra "quiebra" por la expresión "procedimiento concursal de liquidación".
    3) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 34, la frase "En caso de quiebra de la Administradora", por la siguiente: "En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
    4) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 42, la frase "Producida la disolución o quiebra de la Sociedad,", por la siguiente: "Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,".
    5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la frase "En caso de quiebra o disolución de la Administradora", por la que sigue: "En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta".
    6) Sustitúyense, en el inciso undécimo del artículo 59 bis, la frase "En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación", por la siguiente: "En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación", y la expresión "quiebra" por "dictación de la resolución de liquidación".
    7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82:
    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros", por "la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros".
    b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "declaratoria de quiebra", por "la dictación de la resolución de liquidación".
    c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase "declaratoria de quiebra", por "la dictación de la resolución de liquidación".
    d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión "fallida" por la frase "Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación".
    8) Modifícase el número 18 del artículo 94 del modo que se indica a continuación:
    a) Reemplázase, en la letra f), la expresión inicial "Solicitud de quiebra", por la que sigue: "Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación".
    b) Sustitúyese, en la letra g), la expresión inicial "Declaración de quiebra", por la siguiente: "Dictación de la resolución de liquidación".
    9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 145:
    a) Reemplázase, en su inciso primero, las palabras "la quiebra", por la expresión "el inicio del procedimiento concursal de liquidación".
    b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "de la quiebra", por la frase "del procedimiento concursal de liquidación".
    10) Reemplázase, en la letra c) del artículo 165, la frase "o se le solicite o se declare su quiebra", por "o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación".
    11) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 174, por la siguiente:
    "b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y".



    Artículo 363.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:
    1) Reemplázase la letra h) del artículo 26, por la siguiente:
    "h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, e".
    2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46, por la siguiente:
    "e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.".
    3) Derógase el artículo 62.
    4) Reemplázanse, en el artículo 67, la frase inicial "En caso de quiebra de un emisor de valores", por la siguiente: "En caso de que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación", y la expresión "será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebras", por la frase "será aplicable lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107, la frase "quiebra del emisor o en convenios judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o con su eventual ocurrencia", por la que sigue: "dictación de la resolución de reorganización o resolución de liquidación del emisor".
    6) Reemplázanse, en la segunda oración del inciso séptimo del artículo 114, la frase "En caso de quiebra del emisor", por "En caso que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación"; la palabra "fallido" por "deudor"; la expresión "de la quiebra", por "del procedimiento concursal de liquidación", y la frase "la ley 18.175, especialmente en su artículo 149.", por "el artículo 135 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
    7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120, la frase "la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de proposiciones de convenios extrajudiciales o judiciales preventivos", por la siguiente: "la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización".
    8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138, la frase "y en caso de declararse la quiebra de la sociedad", por la que sigue: "y en caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
    9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 146:
    a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
    "Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su patrimonio común y no generará un procedimiento concursal de liquidación para los patrimonios separados que haya constituido.".
    b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión "declarado en quiebra", por "objeto de un procedimiento concursal de liquidación", y las palabras "a la quiebra", por "al procedimiento concursal de liquidación".
    c) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión "La quiebra", por "La calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación", y las palabras "la quiebra", por "el inicio de un procedimiento concursal de liquidación".
    d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión "Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra,", por la que sigue: "En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio común se encuentren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación,".
    e) Sustitúyense, en el inciso quinto, la frase "declare la quiebra de la sociedad", por "decrete el inicio del procedimiento concursal de liquidación", y el término "Síndico" por "liquidador".
    10) Reemplázase, en el inciso final del artículo 147, la expresión "cuando ello se origine por quiebra de la sociedad securitizadora.", por la siguiente: "en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.".


    Artículo 364.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas:
    1) Sustitúyense, en el artículo 29, la frase inicial "En caso de quiebra de la sociedad,", por "En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,", y la expresión "el artículo 76 de la Ley de Quiebras", por la frase "el artículo 287 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    2) Reemplázase, en el número 3) del artículo 35, la frase "y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.", por el siguiente texto: "y aquellos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.".
    3) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 69, la frase "en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad", por "en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación"; la expresión "convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras", por "acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas"; la palabra "convenio" por "acuerdo" y la expresión "declaración de quiebra" por "dictación de la resolución de liquidación".
    4) Sustitúyese la denominación del Título X por la siguiente: "Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación".
    5) Modifícase el artículo 101 en los siguientes términos:
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada", por "respecto de la cual ha sido declarado el inicio del procedimiento concursal de liquidación".
    b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión "la quiebra" por "el inicio de un procedimiento concursal respecto", y la frase "la declaratoria posterior de quiebra", por "la resolución de liquidación".
    6) Reemplázase el encabezamiento del artículo 102, por el siguiente:
    "Artículo 102.- Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en los siguientes casos:".
    7) Sustitúyese, en el artículo 105, la frase "declaración de quiebra de la sociedad", por la siguiente: "dictación de la resolución de liquidación de la sociedad".



    Artículo 365.- Reemplázase, en el artículo 57 de la ley Nº 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio, la frase "en caso de quiebra de su portador", por la siguiente: "en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de su portador".


    Artículo 366.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 10, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1982, que crea la Empresa Correos de Chile, en la forma que sigue:
    1) Sustitúyese, en el número 3 del artículo 5º, el texto que señala: "ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras;", por otro del siguiente tenor: "ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal;".
    2) Reemplázase, en el número 3 del artículo 8º bis, el texto: "las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto mantenga esa calidad.", por el siguiente: "las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa calidad.".



    Artículo 367.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de martillero público:
    1) Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso final:
    "Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.".
    2) Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 4º, por las siguientes:
    "c) El deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.
    d) El que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero, y".


    Artículo 368.- Sustitúyese la letra c) del artículo 19 de la ley 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, por la siguiente:
    "c) En caso que el concesionario tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad sobreviniente;".


    Artículo 369.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42 de la ley Nº 18.490, que establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados:
    1) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones "declaratoria de quiebra", por "dictación de la resolución de liquidación", y "fallido" por "deudor".
    2) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos "síndico" por "liquidador", y "fallido" por "deudor".
    3) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "declaratoria de quiebra", por "dictación de la resolución de liquidación".


    Artículo 370.- Introdúcense en la ley Nº 18.690, sobre almacenes generales de depósito, las siguientes modificaciones:
    1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la frase "en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor", por la siguiente: "en caso de declarado el inicio de un procedimiento concursal o muerte del deudor".
    2) Reemplázase, en la letra a) del inciso primero del artículo 30, la frase "declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas.", por ", el procedimiento concursal de liquidación se encuentre terminado por sentencia firme.".


    Artículo 371.- Sustitúyese, en la letra p) del artículo 7º de la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley Nº 16.640 y otras disposiciones, la frase "convenios a que se refiere la Ley de Quiebras", por la siguiente: "acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".


    Artículo 372.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios:
    1) Modifícase el artículo 32 bis de la siguiente manera:
    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria", por la que sigue: "dictada la resolución de liquidación de una concesionaria".
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido", por la siguiente: "Pronunciada la resolución de liquidación, el deudor quedará inhibido".
    c) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la expresión "quiebra de un prestador" por "dictación de la resolución de liquidación de un prestador", y la palabra "síndico" por "liquidador".
    2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 32 bis A, la frase "desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra", por "desde que quede firme la resolución de liquidación".
    3) Sustitúyense, en el artículo 32 bis B, las expresiones "síndico" por "liquidador"; "juez de la quiebra" por "juez del procedimiento concursal de liquidación", y "Fiscal Nacional de Quiebras" por "Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento".



    Artículo 373.- Reemplázase la letra c) del número 4 del inciso primero del artículo 33 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente:
    "c) resolución de liquidación ejecutoriada;".



    Artículo 374.- Reemplázase, en la letra g) del artículo 5º de la ley Nº 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase "celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras", por la que sigue: "celebrar acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".


    Artículo 375.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81 bis de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, del Ministerio Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:
    1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo", por la siguiente: "en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,".
    2) Sustitúyese, en el inciso duodécimo, la frase "al Libro IV del Código de Comercio, denominado "De las Quiebras"", por la siguiente: "a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".


    Artículo 376.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios:
    1) Sustitúyese la letra g) del artículo 7º, por la siguiente:
    "g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.".
    2) Reemplázanse, en el inciso séptimo del artículo 20, la frase "y en caso de quiebra de ésta", por "y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación", y la expresión "fallido" por "deudor".



    Artículo 377.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1993:
    1) Reemplázase, en la letra c) del inciso cuarto del artículo 4º, el texto que señala: "ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.", por otro como sigue: "ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.".
    2) Sustitúyese, en el número 4 del artículo 5º, el texto que indica: "las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras", por otro del siguiente tenor: "las que tengan la calidad de deudores en un procedimiento concursal de liquidación o de administradores o representantes legales de deudores condenados por delitos relacionados con procedimientos concursales establecidos en el Código Penal".



    Artículo 378.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.281, que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa:
    1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 21, la frase "En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa", por la que sigue: "En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta", y suprímase la expresión "o síndicos, según corresponda,".
    2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25, la frase "y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria,", por la siguiente: "y en caso que la sociedad inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,".
    3) Reemplázanse, en el número 5 del artículo 35, la frase "Por quiebra del arrendatario promitente comprador, caso en el cual", por "En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación,", y la expresión "síndico" por "liquidador".
    4) Sustitúyense, en el inciso final del artículo 65, la frase "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación"; la expresión "fallida" por "empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas"; los términos "síndico" y "síndicos" por "liquidador" y "liquidadores", respectivamente, y la frase "ley Nº 18.175, sobre Quiebras.", por la siguiente: "referida Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".



    Artículo 379.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 900, del mismo Ministerio, de 1996:
    a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial "En caso de quiebra del concesionario" por "En caso que se declare el inicio del procedimiento concursal de liquidación del concesionario"; la palabra "síndico" por "liquidador", y la expresión "continuación efectiva del giro", por "continuación definitiva de actividades económicas".
    b) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la frase "continuación efectiva del giro" por "continuación definitiva de actividades económicas", y la oración final "En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley Nº 18.175.", por "En lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de la continuación definitiva de actividades económicas.".
    c) Reemplázanse, en el inciso quinto, las palabras iniciales "En caso de quiebra" por "En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación", y el vocablo "síndico" por "liquidador".


    Artículo 380.- Elimínase, en el inciso segundo del artículo 7º de la ley Nº 19.491, que regula el funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisición de bienes, la frase "o un síndico de quiebras".



    Artículo 381.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:
    1) Sustitúyese la letra a) del artículo 10 por la siguiente:
    "a) El que hubiere sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal;".
    2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 21, la expresión "por quiebra", por la frase "por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación".



    Artículo 382.- Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 22 de la ley Nº 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, su oración final que señala: "Asimismo, los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.", por otra del siguiente tenor: "Asimismo, aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".



    Artículo 383.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997:
    1) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 28, del modo que sigue:
    a) Reemplázase el numeral i), por el siguiente:
    "i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación vigente;".
    b) Sustitúyese, en el numeral ii), la expresión "quiebra", por "procedimiento concursal de liquidación".
    2) Reemplázase el inciso primero del artículo 90 por el siguiente:
    "Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento concursal de liquidación o en liquidación.".
    3) Sustitúyese el inciso final del artículo 124 por el siguiente:
    "Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas no se aplican a los convenios de que trata este Párrafo.".
    4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 136, la frase "lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio.", por la que sigue: "lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".


    Artículo 384.- Reemplázase, en el artículo 14 de la ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, la frase "personas declaradas en quiebra o concurso", por "personas que tengan la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente".


    Artículo 385.- Reemplázase, en la letra i) del artículo 12 de la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, la frase "el inicio de un procedimiento de quiebra", por "el inicio de un procedimiento concursal de liquidación".


    Artículo 386.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.857, que autoriza el establecimiento de las empresas individuales de responsabilidad limitada:
    1) Reemplázase la letra e) del artículo 12, por la siguiente:
    "e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal.".
    2) Sustitúyese la letra d) del artículo 15 por la que sigue:
    "d) por dictarse la resolución de liquidación, o".


    Artículo 387.- Sustitúyese la letra d) del artículo 30 de la ley Nº 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego, por la siguiente:
    "d) Por encontrarse el operador sometido a un procedimiento concursal de liquidación, y".



    Artículo 388.- Reemplázase la letra b) del inciso quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del mismo Ministerio, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, por la siguiente:
    "b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.".


    Artículo 389.- Reemplázase la letra d) del inciso primero del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente:
    "d) No haber sido condenado por delitos concursales del Código Penal, y".



    Artículo 390.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, en la forma que sigue:
    1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 181, la frase "aún en caso de quiebra de la Institución", por "aún en caso que la Institución se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación", y suprímese la expresión "de la quiebra".
    2) Reemplázanse, en la letra e) del inciso segundo del artículo 222, la frase "Cuando se declare la quiebra de la Institución", por "Cuando se dicte la resolución de liquidación de la Institución", y la expresión "síndico" por "liquidador".
    3) Sustitúyese el número 3 del inciso primero del artículo 223, por el siguiente:
    "3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.".
    4) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 226, las expresiones "se encuentre declarada en quiebra" por "se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación"; "síndico de quiebra" por "liquidador"; "fallido" por "deudor", y "quiebra" por "procedimiento concursal de liquidación".


    Artículo 391.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 146 ter del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica:
    1) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras iniciales "La quiebra" por "El procedimiento concursal de liquidación", y la frase final "en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado "De las Quiebras".", por "en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
    2) Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes:
    "Inmediatamente después de presentada una solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia.
    De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa sometida a un procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuación definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación definitiva de actividades económicas del deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad de sus créditos.
    El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes del deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
    3) Sustitúyense, en el inciso quinto, la expresión "síndicos" por "liquidadores", y la frase "los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio", por la que sigue: "los números 1) al 4) del artículo 17 o los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    4) Reemplázanse, en el inciso sexto, las expresiones "síndico" por "liquidador"; "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación", y "Superintendencia de Quiebras" por "Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento".
    5) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
    "Los activos que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
    6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso noveno:
    a) Reemplázase la mención "en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio", por "en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    b) Sustitúyese la referencia al "artículo 125 del Libro IV del Código de Comercio" por otra al "artículo 217 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    c) Reemplázase la frase "juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio", por la siguiente "juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    7) Modifícase el inciso décimo del modo que sigue::
    a) Reemplázase la frase "en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio", por "en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    b) Sustitúyese la frase final "normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.", por "normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
    8) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
    "Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.".



    Artículo 392.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 29 de la ley Nº 18.591 que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal:
    1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "hubieren sido declarados en quiebra", por "tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
    2) Sustitúyese la palabra "Síndico" por "liquidador", en los incisos tercero, cuarto, las dos veces que aparece, quinto y séptimo.
    3) Reemplázase, en el inciso cuarto, el término "fallido" por "deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación".
    4) Sustitúyese, en los incisos séptimo y noveno, el vocablo "Síndicos" por "liquidadores".
    5) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la mención a la "Ley de Quiebras" por otra a la "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    6) Reemplázase, en el inciso octavo, la referencia al "artículo 131 de la Ley de Quiebras" por otra al "artículo 170 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".


    Artículo 393.- Incorpórase el siguiente artículo 27 ter al decreto ley Nº 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios:
    "Artículo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
    Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución.
    Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
    Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
    Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
    Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo.
    La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
    La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución, en su caso.".



    Artículo 394.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
    1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74, la frase "en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley Nº 18.175", por la siguiente: "en conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    2) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 6 del Título IV, por el siguiente: "De los acuerdos de reorganización y la liquidación".
    3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 76, la palabra "quiebra" por "un procedimiento concursal de liquidación".
    4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:
    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "la declaración de quiebra", por "el inicio de un procedimiento concursal de liquidación".
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "solicitud de quiebra" por "demanda de liquidación forzosa".
    c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación".
    5) Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:
    a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase "Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros", por "Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros"; la palabra "síndico" por "liquidador", y la frase "con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley Nº 18.175", por "con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
    "Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que considere necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
    En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los activos.".
    6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81:
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "todas las quiebras" por "todos los procedimientos concursales de liquidación", y la palabra "fallido" por "deudor".
    b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término "síndico" por "liquidador".
    c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la frase "Se presume que la quiebra es culpable si", por "Constituirá una agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7, De los delitos concursales y de las defraudaciones, del Código Penal, que"; las palabras "la quiebra" por "inicio del procedimiento concursal de liquidación", y la oración final "El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación." por "El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal.".
    7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:
    a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y la palabra "síndico" por "liquidador".
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación".
    8) Sustitúyense, en el artículo 83, la expresión "la quiebra o liquidación", por "el procedimiento concursal de liquidación o liquidación"; la palabra "síndico" por "liquidador del procedimiento concursal de liquidación", y el término "quiebra" por "procedimiento concursal de liquidación".
    9) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 84, la expresión "de la quiebra o liquidación", por "del procedimiento concursal de liquidación o liquidación".
    10) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:
    "Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo al artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.".
    11) Elimínase, en el artículo 86, la expresión "síndico,".
    12) Sustitúyese, en el artículo 87, la frase "ley Nº 18.175, sobre Quiebras." por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".


    Artículo 395.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
    1) Sustitúyese el numeral 11 del artículo 1º, por el siguiente:
    "11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una resolución de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.".
    2) Modifícase la letra c) del inciso primero del artículo 6º, en los siguientes términos:
    a) Sustitúyese el numeral i por el siguiente:
    "i. Que se trate de un deudor sujeto a un procedimiento concursal de liquidación vigente.".
    b) Reemplázase, en el numeral ii, la frase "que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra", por la siguiente: "respecto de la cual se haya dictado la resolución de liquidación".
    3) Sustitúyese el epígrafe del Título V por el siguiente: "DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS".
    4) Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "quiebra" por "liquidación forzosa".
    b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término "quiebra", las tres veces que aparece, por "liquidación forzosa".
    5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:
    a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra "convenio" por "acuerdo de reorganización", y la referencia al "Libro IV, Título XII, del Código de Comercio", por otra al "Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "El convenio", las dos veces que aparece, por "El acuerdo de reorganización".
    c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la palabra "convenio" por "acuerdo de reorganización", la expresión "declaración de la quiebra" por "resolución de liquidación", y la frase "el mencionado Libro IV" por "la mencionada Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra "convenio" por "acuerdo de reorganización".
    6) Modifícase el artículo 36 del modo que sigue:
    a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y las expresiones "síndico" por "liquidador", "fallida" por "deudora", "proceso de quiebra," por "Procedimiento Concursal de Liquidación".
    b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las expresiones "de la fallida" por "de la deudora", "síndico" por "liquidador", "nómina nacional de síndicos" por "nómina de liquidadores", y "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación".
    c) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación"; "síndico," las dos veces que aparece, por "liquidador"; "el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio" por "la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas", y "fallida" por "deudora".
    7) Reemplázase, en el artículo 37, la expresión final "el Libro IV del Código de Comercio." por "la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".



    Artículo 396.- Reemplázase el inciso final del artículo 4º del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fiado por el decreto Nº 1.019, del Ministerio de Hacienda, del año 1979, por el siguiente:
    "Dictada la resolución de liquidación de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.".


    Artículo 397.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
    1) Sustitúyese, en el epígrafe del Título IV "De la Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas", la palabra "Quiebra" por el término "Liquidación".
    2) Reemplázase, en la denominación del Párrafo 3º del Título IV, la palabra "QUIEBRA" por el vocablo "LIQUIDACION".
    3) Sustitúyense, en el artículo 41, la palabra "quiebra" por "liquidación forzosa", y la frase "las tramitaciones judiciales de la quiebra", por "las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación".
    4) Reemplázanse los artículos 42, 43, 44 y 45, por los siguientes:
    "Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de reorganización, el veedor que el tribunal designe tendrá la administración de la empresa como si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
    Artículo 43.- Dictada la resolución de liquidación, el liquidador provisional continuará las actividades económicas del deudor mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación de actividades económicas no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la resolución de liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con quórum especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
    Antes de vencido dicho año, sólo con autorización del tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación podrá ponerse término a la continuación definitiva de las actividades económicas o excluirse de ésta bienes del activo de la liquidación.
    Las obligaciones contraídas por el administrador de la continuación de las actividades económicas durante ese primer año sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en dicha continuación y gozarán de la preferencia que establece el artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
    Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado desde que se dicte la resolución de liquidación, podrá continuarse las actividades económicas del deudor en los casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El acuerdo podrá adoptarse aun antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos de la continuación de las actividades económicas seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer año.
    Los créditos nacidos después de vencido el primer año de la continuación de las actividades económicas gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de las demás obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer año.
    Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la fecha de la resolución de liquidación, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquéllos cuya enajenación separada autorice el juez que conoce del procedimiento concursal de liquidación. El adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.".
    5) Modifícase el artículo 46 del modo que sigue:
    a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra "síndico" por "liquidador".
    b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "de la ley 18.175." por la frase "de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".



    Artículo 398.- Agrégase, en el artículo 22 de la ley Nº 18.833, que establece un estatuto general de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el siguiente inciso tercero:
    "En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
    1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
    2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.".


    Artículo 399.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.728, que establece un seguro de desempleo:
    a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12, la expresión "y 161" por la siguiente ", 161 y 163 bis".
    b) Reemplázase, en la letra b) del inciso primero de su artículo 24, la frase "o del artículo 161, ambos", por la siguiente "o de los artículos 161 y 163 bis, todos".



    Artículo 400.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño:
    1) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 2º, el siguiente texto: ", en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley".
    2) Modifícase el artículo 4º de la manera que sigue:
    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.", por la siguiente: "artículo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, establece para los veedores.".
    b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la palabra "síndicos" por "veedores", y la expresión "de Quiebras" por "de Insolvencia y Reemprendimiento".
    c) Reemplázase, en los incisos quinto y sexto, la expresión "de Quiebras" por "de Insolvencia y Reemprendimiento".
    d) Sustitúyense, en el inciso séptimo, las palabras "síndicos" y "síndico", por "veedores" y "veedor", respectivamente, y la expresión "del Registro de Síndicos" por "de la nómina de veedores".
    3) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.", por el siguiente texto: "tengan la calidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1), 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
    4) Reemplázase, en la letra f) del artículo 7º, la frase "2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.", por la siguiente: "establecidas en el número 6) del inciso primero del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
    5) Sustitúyese, en el artículo 12, la expresión final "o de síndico." por ", veedor o liquidador.".
    6) Reemplázanse, en el artículo 14, la palabra "síndico" por "liquidador", y las expresiones "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación" y "del registro de síndicos" por "de la nómina de liquidadores".
    7) Modifícase el artículo 15 en los siguientes términos:
    a) Sustitúyese, en su epígrafe, la expresión "de Quiebras" por "de Insolvencia y Reemprendimiento".
    b) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase "número 14 del artículo 8º de la ley Nº 18.175", por "número 12) del inciso primero del artículo 337 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
    c) Sustitúyense, en su número 3, la frase "número 5 del artículo 8º de la ley Nº 18.175", por "artículo 339 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas", y la frase final: "en dicha norma se conceden a los síndicos.", por "se conceden a los entes fiscalizados en los artículos 341 y 342 de la citada ley.".
    8) Sustitúyese, en la letra c) del inciso primero del artículo 18, la expresión "de quiebra" por "de inicio de un procedimiento concursal de liquidación".
    9) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 23, la palabra "convenio" por "acuerdo de reorganización".
    10) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 24, la frase final "en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.", por la que sigue: "con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.".
    11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 25, la frase "En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo", por la siguiente: "En caso que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal".
    12) Modifícase el artículo 26 como sigue:
    a) Reemplázanse, en su inciso primero, las expresiones "quiebra del solicitante" por "que el solicitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación"; "fallido" por "deudor", y "de la quiebra" por "de un procedimiento concursal de liquidación".
    b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las palabras "de quiebra del" por "del inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del", y "síndico" por "liquidador".



    Artículo 401.- Modifícase el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, como sigue:
    1) Intercálase, a continuación de la expresión "quienes,", la frase "dentro de los dos años anteriores".
    2) Reemplázase la frase "dentro de los anteriores dos años.", por la siguiente: "o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.".



    Artículo 402.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se haga a la quiebra deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Liquidación.
    Asimismo, toda mención que en otras leyes se haga a los convenios deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Reorganización.
    De igual modo, toda referencia que en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras deberá entenderse hecha a los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de la función en relación con la norma.
    De la misma forma, toda referencia que en otras leyes se haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá hecha a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
    Igualmente, toda referencia que en otras leyes se haga al Superintendente de Quiebras deberá entenderse hecha al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
 
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
 
    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y la norma del artículo 344, las que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo tercero transitorio de esta ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio.


    Artículo segundo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta ley, los síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las respectivas nóminas.
    Para los efectos de la presente ley, se entenderá que los asesores económicos de insolvencias de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sea que opten por incorporarse a la nómina de liquidadores o a la de veedores.


    Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
    1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.
    2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, conforme a lo señalado en el número siguiente.
    3. Efectuar el traspaso del personal al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
    En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinarán los estamentos y calidad jurídica en que se traspasaran los funcionarios, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
    4. Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas y del sistema de remuneraciones que fije. Asimismo, podrá disponer del número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, las denominaciones de aquéllos, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley Nº 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8º de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 del citado Estatuto Administrativo para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
    5. Determinar la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen, la que no podrá ser superior al plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
    6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
    b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
    c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
    7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras, de acuerdo a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005.
    8. Determinar la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento contemplándose un período para su implementación, el que no podrá ser inferior a seis meses. Además, determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras, estableciendo el destino de sus recursos.
    9. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.


    Artículo cuarto.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y le transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

    Artículo quinto.- El Presidente de la República designará al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento de conformidad al sistema dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
    Desde que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento inicie sus funciones ejercerá el cargo de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento quien sea a la fecha Superintendente de Quiebras por todo el plazo que falte para cumplir su período de designación. De la misma manera, quienes se desempeñen como Jefes de los Departamentos Jurídicos y Financiero y de Administración continuarán en sus cargos hasta el cumplimiento de su periodo de designación.

    Artículo sexto.- La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento se constituirá, para todos los efectos, en la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como aquellas realizadas respecto al Superintendente de Quiebras se entenderán hechas al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.


    Artículo séptimo.- Las normas sobre remuneraciones que contiene esta ley regirán desde la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.



    Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año desde su publicación en el Diario Oficial se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, posteriormente, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
    El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3º de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.



    Artículo noveno.- Los procedimientos sancionatorios y de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse dichos procedimientos, hasta su total terminación.


    Artículo décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 y por los primeros cinco años contados desde la publicación de esta ley, los Liquidadores y los Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
    Durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16 será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Veedor. La responsabilidad legal del Liquidador sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Liquidador.
    Los asesores económicos de insolvencias que además tengan la calidad de síndico continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de Liquidadores o en la de Veedores.


    Artículo undécimo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 295, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación de conformidad al artículo 297, dentro del plazo de vacancia que indica el artículo primero transitorio de la presente ley.

    Artículo duodécimo.- Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, el artículo 38 y el Título XIII, ambos del Libro IV del Código de Comercio, quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.".

    Artículo décimo tercero.- En Ley 21563
Art. 1 N° 130
D.O. 10.05.2023
todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de éstos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva.
    Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que éste se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.

   
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 30 de diciembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Tomás Flores Jaña, Ministro de Economía, Fomento y Turismo (S).- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).- Juan Ignacio Piña Rochefort, Ministro de Justicia (S).
     

    Tribunal Constitucional
     
    Proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas, perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes. Boletín Nº 8324-03.
     
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad del proyecto y que por sentencia de 19 diciembre de 2013, en los autos Rol Nº 2557-13-CPR,
     
    Se declara:
     
    1º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 3º, inciso primero, 19, incisos primero y segundo, 68, 140, incisos segundo y cuarto, 142, inciso primero, 143, 147, 295, 296, 300, inciso final, 301, letra h), en la parte que dispone "en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile", 303, 305, 337, numeral 7º, párrafos segundo, cuarto y quinto, el inciso final del artículo 465 del Código Penal que introduce el numeral 3) del artículo 348, y los artículos 349, 355 y undécimo transitorio del proyecto de ley remitido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental.
    2º. Que las disposiciones contenidas en el artículo 341, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, del proyecto de ley remitido a control no son contrarias a la Carta Fundamental, en el entendido que el reclamo ante el Juzgado de Letras a que se refiere su inciso segundo puede interponerse igualmente si el rechazo de la reposición administrativa es parcial o total, quedando siempre a salvo el derecho a la impugnación de lo resuelto, de conformidad al artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
     
    3º. Que las disposiciones contenidas en el artículo 335 del proyecto de ley remitido a control, no son propias de ley orgánica constitucional, en el entendido que, al versar sobre los "niveles internos" de un órgano de la Administración del Estado, se refiere a la materia regulada por el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (Nº 18.575), sin que la facultad allí conferida al Superintendente le permita crear una nueva y distinta forma de estructura interna, ni otorgar a sus órganos poderes decisorios, todo ello sin innovar con respecto a lo dispuesto por el referido artículo 32 de la Ley Nº 18.575, por establecer un precepto de distribución de trabajo y una atribución que, además, se ejercerá sólo después de la dictación del Decreto con Fuerza de Ley a que se refiere el artículo tercero transitorio del proyecto sometido a control.
     
    4º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 99, 103, 309, 311, 313, 314, 316, 318, 319, 320, 322, 324, 325, 326, 328, 329, 389 y octavo transitorio del proyecto de ley sometido a control no versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
     
    5º. Que no se emite pronunciamiento sobre las demás normas contenidas en el proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
     
    Santiago, 20 diciembre de 2013.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.