Regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales. El objetivo es proponer cambios institucionales y tributarios que se requieren para cumplir con la meta que permite que Chile se transforme en un país exportador de productos y servicios financieros ligados a la administración de carteras, y ampliar la gama de productos financieros con que cuentan los inversionistas nacionales y extranjeros que invierten en Chile.

    Artículo 92.- Mínimo de aportantes no relacionados. Después de transcurrido un año contado desde la creación del fondo, y mientras se encuentre vigente, éste deberá tener al menos Ley 21210
Art. décimo octavo
N° 5 a)
D.O. 24.02.2020
ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20% de las cuotas pagadas del fondo. Esta restricción no aplicará en caso que, al cabo de dicho plazo y mientras se encuentre vigente, el fondo cuente entre sus aportantes con uno o más inversionistas institucionales que tengan a lo menos un 50% de las cuotas pagadas del fondo.
    En caso de que un fondo de inversión privado no diere cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso precedente, la administradora deberá comunicar este hecho al Servicio de Impuestos Internos tan pronto tome conocimiento de esta situación, y tendrá un plazo de 6 meses contado desde la fecha del incumplimiento para regularizarla.
    Si ello no ocurriere, el fondo se considerará sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido la infracción, o bien, a contar de la fecha de creación del fondo, en caso que se trate del primer ejercicio de funcionamiento del mismo, tributando el respectivo fondo de inversión privado en la misma forma y oportunidad que establece la ley para las sociedades anónimas. Ley 21210
Art. décimo octavo
N° 5 b)
D.O. 24.02.2020
En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1 de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.