Regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales. El objetivo es proponer cambios institucionales y tributarios que se requieren para cumplir con la meta que permite que Chile se transforme en un país exportador de productos y servicios financieros ligados a la administración de carteras, y ampliar la gama de productos financieros con que cuentan los inversionistas nacionales y extranjeros que invierten en Chile.
      Artículo 86.- Tratamiento tributario. 

    A) Tratamiento tributario para los fondos de inversión privados.

    Se les aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 81 de esta ley, debiendo, además de solicitar la incorporación en el Rol Único Tributario a cada fondo que administre, acompañar el reglamento interno de cada uno de ellosLey 20899
Art. 8 N° 4 a) iii)
D.O. 08.02.2016
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    Los intereses percibidos o devengados por el fondo, originados en préstamos efectuados con todo o parte de sus recursos a personas relacionadas con alguno de sus aportantes, en la parte que excedan de lo pactado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, se gravarán, sin deducción alguna, con el Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, con la tasa de dicho tributo aplicable a las entidades sujetas a las disposiciones de la letra Ley 21210
Art. décimo octavo
N° 4
D.O. 24.02.2020
A) del artículo 14 de la misma ley, impuesto que será de cargo de la administradora del fondo, sin perjuicio de su derecho a repetir contra éste. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar en forma fundada la parte excesiva del interés pactado, no pudiendo ejercer dicha facultad si la tasa de interés convenida es igual o inferior a la tasa de interés corriente vigente en el período y al tipo de operación de que se trate, aumentada un 10%.

    B) Tratamiento tributario para los aportantes. Sean éstos domiciliados o residentes en el país o en el extranjero, tributarán conforme a las reglas contenidas en las letras A) y B) del artículo 82 de esta ley. Tratándose de los aportantes sin domicilio ni residencia en el país, se gravarán con el impuesto Adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como contribuyentes del N° 2, del artículo 58 de la citada ley, aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago del impuesto referido contenidas en los artículos 74 número 4, 79 y 83 de la misma, aplicando al efecto el crédito establecido en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, cuando corresponda.".