Artículo 4°.- Las entidades certificadoras deberán acreditar o dar a conocer al Ministerio de Salud, cada cinco años, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Su existencia y capacidad legal.
2. Las especialidades del listadoDecreto 17, SALUD
Art. ÚNICO N° 3, a)
D.O. 29.12.2017 oficial
Art. ÚNICO N° 3, a)
D.O. 29.12.2017 oficial
que pretenden certificar.
3. La instancia o cuerpo directivo responsable
de emitir la certificación, integrado por
profesionales con experiencia en gestión de
procedimientos de evaluación o certificación
de antecedentes académicos o laborales o para
estructurar mecanismos destinados a la
evaluación de los requisitos necesarios para
la certificación de las especialidades en el
ámbito de la salud.
4. Un equipo de profesionales competentes
pertenecientes a la entidad que certifica, en
número suficiente para constituir comités
evaluadores colegiados, con experiencia en
evaluación o certificación de antecedentes
académicos o laborales, a cargo de efectuar
los estudios de antecedentes y las
evaluaciones que correspondieren.
5. Descripción de un proceso transparente, público
e imparcial de certificación, que incluya la
recepción de antecedentes, la evaluación de
admisibilidad de ellos si procediere, estudio
y análisis, instancias de decisión,
profesionales intervinientes, plazos,
respeto debido al derecho a reconsideración,
principios científico-técnicos aplicados y
criterios y sustentados por la entidad,
y demás que ella se autoimponga.
6. La estructura y solvencia administrativa
que les permita llevar a cabo los procesos de
certificación.
Cuando la entidad quisiere certificar o Decreto 36, SALUD
Art. ÚNICO, N° 3
D.O. 13.12.2019renovar tales certificaciones respecto de especialidades distintas a aquellas para las que ha sido autorizada, deberá solicitar dicha autorización de conformidad a las normas precedentes.
Art. ÚNICO, N° 3
D.O. 13.12.2019renovar tales certificaciones respecto de especialidades distintas a aquellas para las que ha sido autorizada, deberá solicitar dicha autorización de conformidad a las normas precedentes.
Toda modificación en la propiedad de la entidad, en la composición de su directorio o en la de su equipo de profesionales deberá ser informada al Ministerio de Salud y a la Intendencia de Prestadores. Asimismo, las entidades deberán informar con una antelación de a lo menos un semestre, su decisión de disminuir el número de especialidades para las que han sido autorizadas, con el fin de que ello sea puesto en conocimiento de los postulantes interesados, bajo apercibimiento de no poder reasumir la misma certificación en los cinco años siguientes.
La entidad certificadora deberá cuidar que las modificaciones a la composición de su equipo de profesionales no afecten negativamente el estándar de calidad con que fue autorizada por el Ministerio de Salud.
Las entidades certificadoras deberán velar por que, en el ejercicio de su función, no se generen los conflictos de interés que pudieren surgir entre sus dueños, personeros o dependientes y quienes lo sean de las entidades que imparten los cursos y otorgan la especialización que se trata de certificar, según lo disponga la normativa vigente.
Corresponderá, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11 y 12 de este Reglamento, al Ministerio de Salud evaluar periódicamente el cumplimiento de los requisitos y condiciones que este precepto establece.