APRUEBA NUEVO TEXTO DE ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS

    Núm. 2.113.- Chiguayante, 7 de noviembre de 2012.- Vistos: La necesidad de regular la emisión de ruidos molestos en la comuna; lo establecido en artículo 3 letra c) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; el Acuerdo N° 101-28-2012, deDecreto 283,
M. DE CHIGUAYANTE
Nº 1
D.O. 20.06.2013
fecha 1 de octubre de 2012, que aprueba en general y en particular el texto de la Ordenanza Municipal sobre Ruidos y Sonidos Molestos para la Comuna de Chiguayante, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 12 y 65 letra k) de la citada Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, vengo en solicitar el siguiente acuerdo:

    Decreto:
   



NOTA
      El numeral Nº 2 del Decreto 283, Municipalidad de Chiguayante, publicada el 20.06.2013. dispuso que la presente norma ha comenzado a regir desde la fecha de su publicación en la página web, del 20 de noviembre de 2012, que mantiene la Municipalidad de Chiguayante.

    1.- Apruébese el nuevo texto de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Sonidos Molestos de la comuna de Chiguayante, de acuerdo al siguiente texto:


"ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS PARA LA COMUNA DE CHIGUAYANTE"


    TÍTULO PRIMERO
    De los ruidos molestos


    Artículo 1.- La presente ordenanza regirá para todos los ruidos molestos producidos en la vía pública, calles, plazas, paseos públicos y peatonales, en el espacio aéreo comunal, en las fábricas, talleres e industrias, en las salas de espectáculos, restaurantes, fuentes de soda, clubes nocturnos, discotecas, centros de reuniones, casas o locales de comercio de todo género, iglesias, templos y casas de culto y en todos los inmuebles y lugares donde se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas habitación, individuales o colectivas.

    Artículo 2.- Se consideran ruidos molestos para los efectos de esta Ordenanza, todos aquellos que emanen de fuentes fijas y no estacionarias o variables, que excedan los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos, contemplados en la legislación vigente sobre ruidos molestos generados por diversas fuentes y en general todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario, tanto de día como de noche. En casos de emergencia, podrá solicitarse con una anticipación de 24 horas.
    Se entenderá por fuente fija emisora de ruido, es toda aquella emisora de ruido diseñada para operar en un lugar fijo o determidado. No pierden su calidad de tal las fuentes que se hallen montadas sobre un vehículo transportador para facilitar su desplazamiento.

    Artículo 3.- Queda prohibido, en general, causar, producir, estimular o provocar ruidos o sonidos molestos, ya sean permanente u ocasionales, cuando por razones de la hora, lugar y grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad y reposo de la población o causar cualquier daño material o en la salud de las personas.
    La responsabilidad de los actos o hechos indicados en el inciso anterior, se extiende a los dueños u ocupantes a cualquier título, de las casas, industrias, talleres, fábricas, discotecas, establecimientos comerciales, restaurantes, iglesias, templos o casas de culto, animales o personas que se sirvan de ellos o que los tengan bajo su responsabilidad o cuidado.

    Artículo 4.- En aras del progreso de la comuna y la tranquilidad de sus habitantes, la Dirección de Administración y Finanzas, a través de los Inspectores Municipales, en coordinación con la Dirección de Obras Municipales, procederá a evaluar los trabajos ruidosos que ejecuten las empresas constructoras o cualquier otra, notificando el horario en que éstos se deberán ejecutar.

    Artículo 5.- Se prohíbe causar molestias, ya sea mediante la producción de música de cualquier naturaleza en la vía pública como el uso de difusores o amplificadores, y todo sonido, cuando pueda ser percibido por los vecinos, salvo expresa autorización de la Municipalidad.
    Considérese también causar molestias, la generación de todo ruido, sonido o música, que emane de cualquier lugar público o privado, y que sea percibido desde el exterior por los vecinos excediendo los límites máximos permitidos por esta Ordenanza.

    Artículo 6.- Quedan especialmente prohibidos:

a)  El pregón de mercaderías y objeto de toda índole, rifas, billetes de lotería, etc.; como asimismo la propaganda de cualquier condición desde el interior de los locales a la vía pública, o por aparatos productores o difusores de sonidos, siempre que produzcan ruidos molestos.
b)  El uso de altoparlantes y de cualquier instrumento musical capaz de producir ruidos calificados como molestos.
    Sólo se permitirá el uso de instrumentos o equipos musicales en aquellos establecimientos autorizados por la Municipalidad, que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes, y siempre que funcionen en el interior a un volumen reducido, de manera de no producir molestias al vecindario.
c)  El funcionamiento de bandas de músicos en las calles y vías públicas, salvo que se trate de las Fuerzas Armadas o de Orden, municipales o de colegios y escuelas, y de aquellas que estuvieren premunidas de un permiso de la Municipalidad.
d)  Se prohíbe el funcionamiento de toda fábrica, taller, bodega, industria o comercio que ocasione ruidos molestos de día o de noche.
e)  La producción de ruido por altoparlantes o equipos de amplificación de sonido por ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias, circos o de cualquier otro entretenimiento. Sin perjuicio de lo anterior, podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves, pero tales aparatos podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10:00 y 24:00 hrs. previa autorización del Alcalde.
f)  El funcionamiento de alarmas para prevenir robos, daños, actos vandálicos y otros similares instalados en vehículos, cuya duración supere los dos minutos y las instaladas en casas y otros lugares más allá del tiempo necesario para que sus propietarios o usuarios se percaten de la situación, en todo caso, en un tiempo no superior a los diez minutos. El funcionamiento de alarmas no podrá tener una duración o intensidad, sino la necesaria para que no ocasione molestias al vecindario.

    Artículo 7.- Todo proyecto o actividad que deba incorporarse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en conformidad a la Ley de Bases del Medio Ambiente (Ley Nº 19.300/94), y Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Nº 30/97), deberá considerar un estudio que permita establecer la diferencia entre los niveles estimados de ruido emitido por el proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde exista población humana permanente.
    Dicho estudio será supervigilado por la Dirección de Aseo Ornato y Medio Ambiente del Municipio, con el fin que se eviten o aminoren los niveles de ruido, de tal manera que no produzcan molestias a las propiedades vecinas o adyacentes o hacia el exterior.

    Artículo 8.- Los establecimientos, cuyas faenas o funcionamiento produzcan ruidos perceptibles al exterior de sus recintos, deberán en el plazo de un mes, contado desde su notificación por la Municipalidad, manifestar por escrito los estudios y proyectos realizados, para evitar contaminar acústicamente a las casas vecinas.

    Artículo 9.- En caso de dudas, la Municiaplidad podrá solicitar el estudio y calificación de ruido a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, u otro organismo técnicamente capacitado y autorizado por dicho servicio o por el Servicio Regional de Evaluación Ambiental.

    Artículo 10.- Las mediciones se efectuarán con sonómetro integrador que cumpla con las exigencias señaladas para los tipos 0, 1 ó 2, establecidas en las normas de la Comisión Electrotécnica Internacional, publicaciones Nº 651, Sonómetros (Sound Level Meters), primera edición de 1979, y Nº 804 Sonómetros Integradores - Promediadores" (Integrating - Averaging Sound Level Meters), primera edición de 1985. Lo anterior podrá acreditarse mediante certificado de fábrica del instrumento.

    Artículo 11.- La fiscalización de las disposiciones antes citadas estará a cargo de inspectores municipales y por Carabineros de Chile, y leyes vigentes.
    TÍTULO II
    De los procedimientos y niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos


    Artículo 12.- Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente fija emisora de ruidos, no podrán exceder los valores que se fijan a continuación:

    .

    Para los efectos de este artículo se entenderá por:

a)  Zona I: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo al Plan Regulador Comunal de Chiguayante corresponden a: Habitacional y equipamiento a escala vecinal.
b)  Zona II: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo al Plan Regulador Comunal de Chiguayante corresponden a los indicados para la Zona I, y además se permite equipamiento a escala comunal y/o regional.
c)  Zona III: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo al Plan Regulador Comunal de Chiguayente corresponden a los indicados para la Zona II, y además se permite industria inofensiva.
d)  Zona IV: Aquella zona cuyo uso de suelo permitido de acuerdo al Plan Regulador Comunal de Chiguayante corresponde a industrial, con industria inofensiva y/o molesta.

    Artículo 13.- Las fuentes fijas emisoras de ruidos deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentre el receptor.

    Artículo 14.- La medición de los rangos de impacto ambiental, sobre la contaminación del área, respecto de los ruidos que puede provocar un establecimiento o equipo, se efectuará en el exterior del perímetro del predio desde el cual se emiten los ruidos o sonidos que se pretende controlar.
    Sin perjuicio de la medición señalada, también se efectuarán mediciones en el predio del reclamante.
    En cada caso, los niveles máximos permisibles de ruido serán los fijados para el territorio donde se encuentra emplazado el inmueble objeto de la medición, de conformidad a lo señalado en el artículo Nº 12. En caso que la zona medida sea colindante con otras de mayor exigencia, regirán las disposiciones más estrictas de la zona del medianero respectivo.

    Artículo 15.- La Municipalidad podrá ordenar en forma previa o durante el funcionamiento de un establecimiento o equipo, realizar una medición de los niveles de presión sonora, la que deberá efectuarse dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación formulada sobre la materia.
    Las mediciones deberán ser acompañadas de un informe técnico, el que deberá contener, al menos, lo siguiente:

*    Individualización del titular de la fuente.
*    Individualización del receptor.
*    Hora y fecha de la medición.
*    Identificación del tipo de ruido.
*    Croquis del lugar en donde se realiza la medición.
*    Deberán señalarse las distancias entre los puntos de medición y entre éstos y otras superficies.
*    Identificación de otras fuentes de ruido que influyan en la medición.
*    Deberá especificar su origen y características.
*    Valores NPC obtenidos para la fuente fija emisora de ruido y los procedimientos de corrección empleados.
*    Valores de ruido de fondo obtenidos, en el evento que sea necesario.
*    Identificación del instrumento utilizado y su calibración.
*    Identificación de la persona que realizó las mediciones.

    Artículo 16.- El fiscalizador que efectúe las mediciones deberá analizar y efectuar conclusiones, indicando la cantidad y tipo de maquinaria existente en el establecimiento y en qué etapa y con cuáles equipos de emisión funcionando se efectuó la medición.
    La Municipalidad podrá indicar nuevos lugares de medición u hora, si lo estima conveniente, independiente de si la certificación indique valores favorables o negativos.

    Artículo 17.- Una vez adoptadas las medidas para la eliminación de la presión sonora no aceptable por parte de un establecimiento, industria o equipo, deberán certificarse nuevamente los niveles de presión sonora. Mientras no se cumpla lo indicado, la Municipalidad no autorizará el funcionamiento del local o equipo y su uso será prohibido.

    Artículo 18.- Los establecimientos y recintos que no cumplan satisfactoriamente con la norma y estándares, se considerarán fuera de norma y no podrán localizarse ni instalarse en la comuna.
    Los establecimientos que con posterioridad a su instalación y al otorgamiento del permiso y de la patente municipal, que produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias al vecindario, se les aplicará el Art. 160º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el cual especifica que la Municipalidad fijará, previo informe de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del respectivo Servicio de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva.
    TÍTULO III
    De las sanciones


    Artículo 19.- Las infracciones a las normas contenidas en el título primero de la presente Ordenanza serán sancionadas con la multa mínima de (1) Unidad Tributaria Mensual hasta un máximo de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales y serán de competencia de los Jueces de Policía Local.

    Artículo 20.- Las infracciones a las normas contenidas en el título segundo de la presente Ordenanza, serán sancionadas con multa de hasta cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales y serán de competencia de los Juzgados de Policía Local.

    Artículo 21.- La reincidencia en las infracciones establecidas en los títulos primero y segundo de la presente Ordenanza, será sancionada hasta con el doble de la multa impuesta a la primera infracción, sin exceder de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales.
    TÍTULO FINAL


    Artículo 22.- La presente Ordenanza será aplicable con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus normas reglamentarias complementarias, como asimismo a la legislación nacional existente en materia de contaminación acústica.
    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, comuníquese y archívese.- Tomás Solís Nova, Alcalde.- Lisandro Tapia Sandoval, Secretario Municipal.