REGULA LA AUTORIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE MÁQUINAS DE HABILIDAD, DESTREZA O JUEGOS SIMILARES

    Núm. 5.- San Pedro de Atacama, diciembre 11 de 2012.- Vistos:
    1.- El artículo 63 N° 19 de la Constitución Política de la República de Chile;
    2.- Las disposiciones contenidas en las leyes Nos 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado; 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades; 19.995 de Casinos de Juego; decreto ley N° 3.063/79 Ley de Rentas Municipales; 19.880 Ley de Bases de Procedimientos Administrativos; la Ley General de Urbanismo y Construcciones DFL 458/76; y Código Sanitario DFL 725/68;
    3.- El acuerdo N° 309 del H. Concejo Municipal de San Pedro de Atacama, adoptado en la sesión ordinaria N° 36 del 3 de diciembre de 2012;
    4.- Teniendo presente, además, lo dispuesto en la resolución 1.600/08 de la Contraloría General de la República, y en uso de las atribuciones legales que me confiere la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, vengo en dictar la siguiente:

ORDENANZA QUE REGULA LA AUTORIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE MÁQUINAS DE HABILIDAD, DESTREZA O JUEGOS SIMILARES

    TÍTULO I

    De los objetivos


    Artículo 1°: La presente ordenanza regula las condiciones exigidas para el funcionamiento en la comuna de San Pedro de Atacama, de los establecimientos que exploten comercialmente máquinas de habilidad, destreza y juegos similares, como las denominadas "Payaso", "Cascada", "PinBall" y de cualquier otra denominación que hayan sido clasificadas como tales por los organismos periciales competentes.

    Artículo 2°: Para tales efectos, se entiende como actividad afecta a esta ordenanza todas aquellas donde se verifique el desarrollo del giro antes indicado, vale decir, no se exigirá un mínimo de elementos para considerarlas bajo esta norma, ya que basta una máquina para demostrar que se explota esta actividad. El máximo de máquinas permitidas será el que determine el espacio disponible para la explotación comercial, en razón de dos (2) m2 por máquina, y pasillos disponibles en cada local.

    Artículo 3°: Las disposiciones de la presente ordenanza son complementarias a las normas legales que regulan esta materia tales como: Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ley de Rentas Municipales, Código Sanitario, Ley de Casinos de Juego, Código Civil, Ley de Alcoholes y cualquier otro texto legal sobre esta materia.

    Artículo 4°: Se deja establecido que, conforme al artículo 63°, número 19 de la Constitución Política de la República, existe prohibición de instalar juegos de azar, salvo que estén autorizados expresamente por ley. En consecuencia, la Municipalidad no tiene facultades legales para autorizar ningún tipo de establecimiento destinado a estos fines, en los que se practiquen juegos de azar, tales como máquinas tragamonedas u otros similares.
    En los casos que se presenten dudas, respecto a si se trata de juegos de azar o de habilidad del jugador, se deberá presentar una certificación de los organismos técnicos correspondientes tales como el Laboratorio de Criminalística de Carabineros (Labocar), Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones (Lacrim) o la Superintendencia de Casinos de Juego.
    TÍTULO II

    De los requisitos y limitaciones


    Artículo 5°: La explotación comercial de estas actividades solo podrá realizarse en locales comerciales habilitados para estos fines y que cumplan con las exigencias contenidas en la Ley de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza y en las demás leyes, ordenanzas y reglamentos que les sean aplicables, las cuales serán informadas por la Dirección de Obras Municipales y la autoridad sanitaria correspondiente.

    Artículo 6°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los locales regidos por esta ordenanza deberán además cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Estar adecuadamente iluminados, condición que será determinada por la Dirección de Obras de la Municipalidad, y controlada de acuerdo a esos parámetros, por los inspectores municipales, de acuerdo a las atribuciones de fiscalización contenidas en el ar-tículo 14 de la presente.
    b) Cuando tales locales, de acuerdo a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se califiquen como ruidosos (el nivel sonoro interior es superior al del exterior), deberán estar dotados del acondicionamiento y dispositivos necesarios que eliminen o impidan que los ruidos se transmitan hacia el exterior y hacia las propiedades vecinas. Esta exigencia podrá ser verificada en cualquier horario de funcionamiento.
    c) Deberán cumplir con las normas mínimas de seguridad contra incendios establecidas en la normativa legal vigente.
    d) Deberán contar con servicios higiénicos independientes para damas y varones, cuando el número de máquinas sea mayor a dos.

    Artículo 7°: Se deja expresa constancia que estos locales solamente podrán instalarse en el área denominada seccional del entorno Pozo Tres de la comuna de San Pedro de Atacama, quedando terminantemente prohibida la instalación de tales locales en el sector urbano de la comuna de San Pedro de Atacama, el casco antiguo, y en los ayllus y demás localidades comprendidas dentro del territorio jurisdiccional de la comuna.

    Artículo 8°: No podrá realizarse la explotación de este tipo de actividades conjuntamente con otras del giro de alcohol, comercial, industrial o profesional, cuando se trate de más de 2 máquinas, es decir que con 3 o más unidades, el local debe estar destinado exclusivamente al funcionamiento de máquinas de habilidad, destreza o juego similares.
    TÍTULO III

    De los horarios de funcionamiento


    Artículo 9°: El horario de funcionamiento de esta clase de establecimientos será entre las 9:00 y las 24:00 horas de cada día.

    Artículo 10°: No se permitirá el ingreso de escolares con uniforme o con poleras, buzos, chalecos u otro vestuario que identifiquen al estudiante con un establecimiento educacional, como tampoco el ingreso de menores de edad.
    TÍTULO IV

    Del funcionamiento y las prohibiciones


    Artículo 11°: Queda estrictamente prohibido el expendio o consumo de bebidas alcohólicas junto a estos establecimientos; por tanto, no se podrá otorgar patente en conjunto con locales regidos por la Ley de Alcoholes vigente.

    Artículo 12°: Prohíbase, además, en los establecimientos regidos por esta ordenanza, la mantención, exhibición o utilización de juegos electrónicos, videos, películas u otros similares que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.

    Artículo 13°: Deberá mantenerse por todo el período de funcionamiento, una persona adulta, responsable del funcionamiento y orden del local.
    TÍTULO V

    De las fiscalizaciones y sanciones


    Artículo 14°: El control del cumplimiento de las normas contenidas en esta ordenanza corresponderá a inspectores municipales y a Carabineros de Chile, sin perjuicio de las acciones fiscalizadoras propias y exclusivas que le competan a la autoridad sanitaria, como fuentes fijas emisoras de ruidos y/o condiciones sanitarias.
    Las infracciones serán denunciadas al Juzgado de Policía Local de San Pedro de Atacama y sancionadas con multas de hasta cinco unidades tributarias mensuales.
    El Juez de Policía Local, de acuerdo a sus facultades, determinará la gravedad de la falta y sancionará en consecuencia.
    En caso de reincidencia, el Alcalde podrá decretar la clausura de los establecimientos infractores, por un plazo de hasta diez días, y en caso de una nueva condena, podrá revocar la autorización de funcionamiento de tales establecimientos.
    Se entenderá reincidencia cuando la persona natural o jurídica que explota un local o establecimiento, ya sea propietaria, arrendataria o mera tenedora, hubiere sido condenada por infracción a la presente ordenanza dos veces durante los últimos l2 meses mediante sentencia judicial ejecutoriada.

    Artículo 15°: El (La) Alcalde(sa) podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales que contravengan la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, el Código Sanitario y la presente ordenanza. Esta clausura se mantendrá hasta que sean subsanadas las deficiencias que motivaron las infracciones.

    Artículo 16°: El (La) Alcalde(sa) podrá decretar la clausura de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que le fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes y las leyes vigentes.
    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1°: En caso de existir actualmente negocios a que se refiere esta ordenanza, y que cuenten con patente vigente, deberán adecuarse a las nuevas disposiciones que ésta contempla, dentro de un plazo de noventa (90) días, contado desde la fecha de su publicación. Si no lo hicieren, se procederá a la clausura de ellos, de acuerdo a las normas del artículo 15º.

    Artículo 2°: Con respecto a aquellos establecimientos que estén actualmente en funcionamiento con patente municipal y en los cuales existan o estén instaladas máquinas u otros juegos calificados de azar, deberán retirarlos de inmediato. Si ello no ocurriere, la Municipalidad procederá a denunciarlos a la Intendencia Regional y a la Superintendencia de Casinos de Juego, como autoridades fiscalizadoras de los juegos de azar.
    En los casos que pudiesen existir dudas respecto a locales con patente comercial, que cuenten actualmente con máquinas u otros equipos que podrían considerarse de azar, se deberá suspender su funcionamiento hasta obtener una certificación de las autoridades fiscalizadoras de dichos juegos. Si la autoridad fiscalizadora determinara que son de azar, se deberá proceder a su retiro de inmediato y al término en la renovación de sus patentes, si persiste en la infracción.
    Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Patricia Lanas Véliz, Alcaldesa (S).- Roxana Aranda Carú, Secretaria Municipal.