"Artículo 1°.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del año 1992, en el sentido siguiente:
    1) Incorpóranse, en el párrafo segundo de la letra a) del numeral 28) del artículo 2º, las siguientes oraciones finales: "Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará para efectos de establecer la limitación antes señalada, hasta una embarcación que sea de titularidad de una organización de pescadores artesanales, respecto de la cual el armador artesanal cuando sea persona natural, tenga la calidad de socio o comunero. Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.".
    2) Agrégase, a continuación del artículo 50 B, el siguiente artículo 50 C:
    "Artículo 50 C.- Dos o más pescadores artesanales de la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo podrán constituir una organización de pescadores artesanales de conformidad con la normativa vigente, a la que podrán aportar hasta dos embarcaciones artesanales de las que alguno de ellos sea titular.
    Los aportes se inscribirán en el Servicio correspondiente, quedando sin efecto para el aportante la inscripción original de la categoría de armador respectiva, conservando el resto de sus categorías.
    En el caso que el armador que realiza el aporte sea titular de dos embarcaciones mantendrá la inscripción en la embarcación que no sea objeto del aporte, conservando además el resto de sus categorías.
    Para todos los efectos legales la organización será continuadora del o los armadores artesanales que efectúen el respectivo aporte.
    Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.".