LEY NÚM. 20.625

DEFINE EL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS Y ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES PARA QUIENES INCURRAN EN ESTA PRÁCTICA EN LAS FAENAS DE PESCA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una Moción de los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss y Baldo Prokurica Prokurica, y del ex Senador señor José Ruiz De Giorgio.

    Proyecto de ley:
    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto supremo Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:

    1. Modifícase el artículo 2º, de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el número 14 bis) por el siguiente:
    "14 bis) Descarte: es la acción de devolver al mar especies hidrobiológicas capturadas.".
    b) Intercálase, a continuación del número 21), el siguiente número 21 bis), nuevo:
    "21 bis) Pesca incidental: aquella conformada por especies que no son parte de la fauna acompañante y que está constituida por reptiles marinos, aves marinas y mamíferos marinos.".
    c) Reemplázase el número 26 bis) por el siguiente:
    "26 bis) Observador científico: persona natural designada por la Subsecretaría de Pesca encargada de la observación y recopilación de datos a bordo de naves pesqueras, puntos de desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la investigación con fines de conservación y administración de los recursos hidrobiológicos.
    La recopilación de datos en ningún caso incluirá la individualización de las naves ni de los armadores, los cuales deberán ser codificados para estos efectos. En relación a los tratados internacionales pesqueros de los cuales Chile sea parte, la información del área regulada por ellos que corresponda a alta mar se entregará de conformidad con las disposiciones del respectivo instrumento internacional.
    La destrucción, sustracción o revelación indebida de los datos recopilados por parte del observador científico constituirá infracción grave al principio de probidad o incumplimiento grave del convenio de administración, según corresponda.
    El observador científico no tendrá bajo ningún respecto el carácter de inspector, fiscalizador, ministro de fe, certificador o verificador de capturas, quedando limitadas sus funciones a las expresadas en este numeral.".

    2. Incorpórase, en el Título II, el siguiente Párrafo 1º bis, nuevo:

    "PÁRRAFO 1º BIS

    DEL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS

    Artículo 7º A.- La Subsecretaría, mediante resolución y previo informe técnico, aprobará, para una o más especies objetivo y su fauna acompañante, un programa de investigación destinado a recopilar antecedentes técnicos que permitan elaborar un plan de reducción del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental. Dicho programa de investigación deberá comprender a lo menos la cuantificación del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental, la determinación de sus causas, la forma en que se realiza y los medios a través de los cuales se dejará constancia de esta información. El programa deberá considerar, a lo menos, la información biológica pesquera recopilada por los observadores científicos designados por la Subsecretaría de Pesca de conformidad con el Título VIII.
    El programa tendrá una duración no inferior a dos años y deberá incluir una propuesta de las medidas orientadas a la disminución del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental.
    En el plazo máximo de tres años de ejecución del programa de investigación, la Subsecretaría de Pesca establecerá un plan de reducción del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental, el que deberá contener, a lo menos, los siguientes elementos:
    a) Las medidas de administración y conservación y los medios tecnológicos necesarios para reducir el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental.
    b) Un programa de monitoreo y seguimiento del plan.
    c) Una evaluación de las medidas adoptadas para reducir el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental.
    d) Un programa de capacitación y difusión.
    El plan de reducción deberá considerar un código de buenas prácticas en las operaciones de pesca, como medida de mitigación complementaria. Asimismo, podrá considerar incentivos para la innovación en sistemas y artes de pesca, que tengan como objetivo la mitigación o disminución del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental.
    La Subsecretaría de Pesca establecerá anualmente, mediante resolución fundada, la nómina de las especies objetivo y su fauna acompañante que se encuentren sometidas al programa de investigación a que se refiere este artículo.

    Artículo 7º B.- No podrá realizarse el descarte de individuos de una especie objetivo, cualquiera sea su régimen de acceso, y su fauna acompañante, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:
    a) Que se hayan recopilado antecedentes técnicos suficientes del descarte, de acuerdo a un programa de investigación ejecutado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
    b) Que se mantenga en ejecución el programa de investigación señalado en la letra anterior.
    c) Que se haya fijado una cuota global anual de captura para la especie objetivo.
    d) Que en el proceso de establecimiento de la cuota global anual de captura se haya considerado el descarte.
    e) Que la especie objetivo y su fauna acompañante se encuentren sometidas al plan de reducción a que se refiere el artículo anterior.
    f) Que el descarte no afecte la conservación de la especie objetivo.
    La Subsecretaría de Pesca establecerá anualmente, mediante resolución fundada y previo informe técnico, la nómina de las especies objetivo y su fauna acompañante que cumplan con los requisitos antes señalados.

    Artículo 7º C.- Será obligatoria la devolución al mar de mamíferos marinos, reptiles, pingüinos y otras aves marinas, salvo que se encuentren severamente dañados o heridos, en cuyo caso serán retenidos a bordo para efectos de ser enviados a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. Asimismo, será obligatoria la devolución de ejemplares de una especie hidrobiológica, en los casos en que así lo disponga expresamente la medida de administración vigente.
    La Subsecretaría establecerá, mediante resolución y previo informe técnico, la nómina de especies que se encuentren en los casos previstos en este artículo.

    Artículo 7º D.- Sin perjuicio de las normas de este Párrafo, se deberá dar cumplimiento a las medidas de administración establecidas de conformidad con la normativa vigente.".

    3. Intercálase, a continuación del artículo 63 bis, el siguiente artículo 63 ter, nuevo:

    "Artículo 63 ter.- Los armadores pesqueros industriales o artesanales deberán informar, en los términos establecidos en los artículos anteriores, el descarte de especies sometido a las disposiciones del Párrafo 1º bis del Título II de esta ley.".

    4. Agréganse, a continuación del artículo 64 D, los siguientes artículos 64 E y 64 F, nuevos:

    "Artículo 64 E.- Los armadores de naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B y los armadores artesanales respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o superior a 15 metros deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un dispositivo de registro de imágenes que permita detectar y registrar toda acción de descarte que pueda ocurrir a bordo.
    El Servicio Nacional de Pesca deberá requerir la entrega de la información registrada desde las naves pesqueras, en ejercicio de su función fiscalizadora.
    La instalación y mantención del dispositivo de registro de imágenes serán de cargo del armador. Asimismo, la recopilación y procesamiento de las imágenes podrá efectuarse por el Servicio directamente o encargándolo a entidades externas. En este último caso, serán también de cargo del armador.
    Este sistema deberá guardar relación en sus costos de instalación y operación con los que signifiquen los objetivos de protección de los recursos hidrobiológicos respectivos.
    La forma, requisitos y condiciones de aplicación de las exigencias establecidas en este artículo, así como los resguardos necesarios que eviten la manipulación e interferencia del funcionamiento de los dispositivos, serán determinados en el reglamento, pudiendo éste distinguir por pesquería, tipo de nave y arte de pesca. El Servicio acreditará, directamente o por intermedio de entidades externas, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento.
    La Subsecretaría de Pesca podrá requerir la información de que trata este artículo para fines de administración y manejo de los recursos hidrobiológicos.

    Artículo 64 F.- Las imágenes que registre el dispositivo a que se refiere el artículo 64 E tendrán el carácter de reservado de conformidad con la ley Nº 20.285. Su destrucción, sustracción o revelación indebida será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 ó 247 del Código Penal, según corresponda.
    La información que genere el dispositivo de registro de imágenes, certificada por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá una presunción para acreditar infracciones a la normativa pesquera. La información, en este caso, no revestirá el carácter de reservada y su publicidad quedará sometida a las normas generales que regulan el procedimiento administrativo o judicial, según corresponda.".

    5. Agrégase, a continuación del artículo 102, el siguiente Título VIII, nuevo:

    "TÍTULO VIII

    DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

    Artículo 103.- Los observadores científicos tendrán como únicas funciones, las de recopilar, registrar y dar cuenta de los datos e información biológico-pesquera de las operaciones de pesca industrial y artesanal, puntos de desembarque o procesamiento de recursos pesqueros. Su labor no será de fiscalización.
    Los observadores científicos deberán acreditar conocimientos y aptitudes para llevar a cabo tareas científicas básicas y podrán ser profesionales o técnicos ligados a las ciencias marinas, pesqueras o acuícolas, de universidades e institutos profesionales acreditados.

    Artículo 104.- El reglamento establecerá un procedimiento de coordinación de embarque, el que deberá contemplar un plazo mínimo de 10 días para informar de la designación de observadores científicos a los armadores respectivos.
    La autoridad marítima no otorgará la autorización de zarpe a las naves o embarcaciones que, habiéndoles sido designado un observador, no esté incluido en la dotación a bordo.
    Los armadores deberán asegurarse que los capitanes o patrones de sus naves o embarcaciones brinden a los observadores una amplia cooperación, de manera que éstos puedan llevar a cabo las tareas de recopilación de datos. Para estos efectos se les deberá proporcionar un espacio adecuado para la toma de información y el análisis de las muestras como asimismo un lugar habilitado para procesar los datos de captura obtenidos.
    El cumplimiento de la obligación de cooperación incluye, además, brindar las facilidades adecuadas de alojamiento, alimentación, comunicación y seguridad personal a los observadores científicos.
    Los observadores científicos deberán contar con un dispositivo de localización de emergencia personal que accionarán exclusivamente en caso de peligro de su integridad física.
    La llamada de auxilio deberá ser respondida por la autoridad marítima, quien deberá contactarse con el capitán de la nave o embarcación a fin de indagar respecto de la situación denunciada y tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad del observador científico.

    Artículo 105.- La información proveniente de los datos recopilados por los observadores científicos será pública en los términos de la ley Nº 20.285.
    La información recopilada por los observadores científicos en el marco del programa de investigación, previamente codificados los nombres de naves y armadores, será pública pudiendo requerirla cualquier institución de investigación, académica u organización no gubernamental, para efectos de su evaluación y propuestas al plan de reducción de la pesca incidental y el descarte.
    La información recopilada por los observadores será administrada por la Subsecretaría y utilizada exclusivamente para fines científicos, de conservación y administración pesquera.

    Artículo 106.- La Subsecretaría de Pesca podrá encomendar a una o más instituciones la administración del sistema de observadores científicos.
    Para tales efectos, la Subsecretaría suscribirá un convenio de administración y operación por el cual encargará a una o más instituciones la administración del sistema de observadores científicos.
    El convenio será aprobado por resolución y deberá suscribirse con personas jurídicas, públicas o privadas, las que deberán tener por objeto social o giro la investigación en el ámbito de las ciencias del mar y contar con experiencia en la recopilación y procesamiento de datos e información biológico-pesquera a bordo de naves y en plantas.
    El reglamento establecerá los requisitos y obligaciones que deberá cumplir el administrador del sistema.".

    6. Suprímese, en la letra g) del artículo 110, la frase "o desechadas al mar".

    7. Agréganse, a continuación del artículo 111, los siguientes artículos 111 A y 111 B, nuevos:

    "Artículo 111 A.- El armador de la nave industrial o embarcación artesanal que realice descarte que no corresponda a los casos previstos en el Párrafo 1º bis del Título II de esta ley, será sancionado con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de que se trate de especies sometidas a la medida de administración límite máximo de captura por armador, se aplicará la sanción administrativa establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.713.
    En el caso del inciso anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 111 B.- El armador de una nave pesquera industrial o de una embarcación artesanal de eslora igual o superior a 15 metros que haya operado sin mantener en funcionamiento el dispositivo de registro de imágenes, o lo haya manipulado o interferido, será sancionado con multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales.
    El capitán o patrón de la nave en que se hubiere cometido la infracción a que se refiere el inciso anterior será sancionado personalmente con multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales.".

    8. Agréganse, en el artículo 113, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
    "La omisión de la entrega o la entrega incompleta de la información a que se refiere el artículo 63 ter será sancionada con multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales.
    En caso de que la información entregada en cumplimiento del artículo 63 ter sea falsa, la sanción será de multa de 50 a 300 unidades tributarias mensuales.".

    9. Incorpórase, a continuación del artículo 113 A, el siguiente artículo 113 B, nuevo:

    "Artículo 113 B.- Durante el desarrollo del programa de investigación a que se refiere el artículo 7º A no serán aplicables, a todas aquellas naves que participen de la investigación, las sanciones sobre descarte contempladas en esta ley y en la ley Nº 19.713.".

    10. Agrégase, a continuación del artículo 121 bis, el siguiente artículo 121 ter, nuevo:

    "Artículo 121 ter.- Será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el que obstaculice el ejercicio de las funciones del observador científico a bordo de las naves o en las plantas de proceso.
    En las mismas sanciones incurrirán los armadores pesqueros y los gerentes o administradores de las plantas de proceso por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes o en el reglamento respectivo.".


    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 19.713:
    1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 12 por el siguiente:
    "Para estos efectos se entenderá por descarte la acción de devolver al mar las especies hidrobiológicas capturadas.".

    2) Sustitúyese el número 1. del artículo 20 por el siguiente:
    "1. Intercálase en el artículo 2º, a continuación del número 14), el siguiente número 14 bis):
    "14 bis) Descarte: es la acción de devolver al mar especies hidrobiológicas capturadas.".".

    Artículo transitorio.- En el plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá efectuarse un programa de investigación conforme a las disposiciones del artículo 7º A de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    En el plazo de dos años, contado desde la publicación de esta ley, se dictará el reglamento a que se refiere el artículo 64 I de Ley 20657
Art. 6 a y b)
D.O. 09.02.2013
la Ley General de Pesca y Acuicultura, el que considerará los resultados del programa de investigación mencionado en el artículo 7º A de dicho texto normativo.
    Las obligaciones contenidas en los artículos 64 E y 64 F de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que pasan a ser artículos 64 I y 64 J, serán exigibles para los armadores de embarcaciones artesanales de una eslora igual o superior a 15 metros, a Ley 21259
Art. 3
D.O. 08.09.2020
partir del 1 de enero de 2024.
    Mientras no se dicte el reglamento a que alude el inciso anterior, quedarán suspendidas las obligaciones establecidas en los artículos 64 I y 64 J dLey 20657
Art. 6 c)
D.O. 09.02.2013
e la Ley General de Pesca y Acuicultura, así como la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 111 B del mencionado cuerpo legal.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 24 de septiembre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.