"Artículo 1°.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992, de la siguiente manera:
    1) Sustitúyese la letra e) del inciso segundo del artículo 59, por la siguiente:
    "e) Tres representantes de los pescadores artesanales, que representen a los pescadores artesanales propiamente tales, a los mariscadores y a los cultivadores y algueros. Estos representantes deberán provenir de las siguientes macrozonas pesqueras del país: de la I a la IV Región; de la V a la IX Región e Islas Oceánicas, y de la XIV, la X, la XI y la XII Región. Durarán en sus cargos dos años, no podrán ser nuevamente designados y quienes los reemplacen deberán provenir de una región distinta, dentro de la macrozona respectiva.".

    2) Reemplázanse, en el artículo 60, las referencias a "El Servicio" y "el Servicio", por otras a "La Subsecretaría" y "la Subsecretaría", respectivamente.

    3) Modifícase el artículo 61 del siguiente modo:
    a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: "Asimismo, el mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar, en el caso de proyectos que compitan en una misma categoría, una mayor ponderación para aquellos que contemplen un cofinanciamiento por parte de los pescadores artesanales u organización de pescadores artesanales que los presentan.".
    b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "al Servicio", por la frase "a la Subsecretaría".

    4) Reemplázanse, en el artículo 62, los términos "del Servicio", por la expresión "de la Subsecretaría".

    5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 86, la frase "previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría, y del Consejo Nacional de Pesca", por la siguiente: "previo informe técnico fundado de la Subsecretaría, y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura".

    6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 87, la frase "previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda", por la siguiente: "previo informe técnico fundado de la Subsecretaría y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda".

    7) Agréganse, en el Título VI, a continuación del artículo 90 quáter, el siguiente Párrafo 3º y los artículos 90 A a 90 H que lo integran:

    "Párrafo 3º

    DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA

    Artículo 90 A.- Créase la Comisión Nacional de Acuicultura, en adelante "la Comisión", cuya función será asesorar al Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en la formulación y evaluación de las acciones, medidas y programas que se requieran para implementar la Política Nacional de Acuicultura.

    Artículo 90 B.- La Comisión será presidida por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, y estará integrada además por los siguientes miembros:
    a) Un representante de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
    b) Un representante del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
    c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    d) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.
    e) Un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    f) Un representante del Instituto de Fomento Pesquero.
    g) Siete miembros provenientes de las asociaciones de acuicultores legalmente constituidas, designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
    h) Tres miembros provenientes de una asociación de prestadores de servicios de la acuicultura legalmente constituida, designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
    i) Dos representantes de los trabajadores de centros de cultivo designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.

    Artículo 90 C.- Corresponderán a la Comisión, en especial, las siguientes tareas:
    a) Dar su opinión respecto de los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley.
    b) Elaborar y proponer las medidas, planes y programas tendientes a la ejecución e implementación de la Política Nacional de Acuicultura.
    c) Dar su opinión respecto de la zonificación del borde costero en relación con actividades de acuicultura.
    d) Dar su opinión sobre asuntos internacionales con relevancia para el sector.
    e) Dar su opinión sobre las modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, que proponga el Presidente de la República, antes que sean presentadas al Congreso Nacional.

    La Comisión podrá referirse a las demás materias que estime pertinentes y que incidan en la actividad de acuicultura, quedando facultada para solicitar los antecedentes necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente.

    Artículo 90 D.- La Comisión contará con una Secretaría Ejecutiva, que estará radicada en la Subsecretaría.
    Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva coordinar las reuniones de la Comisión, levantar acta de los acuerdos adoptados, elaborar una memoria anual que resuma las actividades desarrolladas por la Comisión durante el año calendario anterior y, en general, efectuar todas aquellas tareas que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la Comisión establecidos en la presente ley.

    Artículo 90 E.- La Comisión podrá invitar a sus sesiones a representantes de otros Ministerios y Servicios relacionados con las materias a tratar, así como a representantes del sector privado y de las organizaciones de trabajadores del sector que lo soliciten.

    Artículo 90 F.- Las autoridades y directivos de los órganos de la Administración del Estado deberán prestar a la Comisión, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, toda la colaboración que ésta les solicite.

    Artículo 90 G.- Corresponderá a la Subsecretaría prestar el apoyo técnico y administrativo que sea menester para el funcionamiento de la Comisión y de su Secretaría Ejecutiva.

    Artículo 90 H.- La Comisión acordará las demás normas para su funcionamiento interno, el que deberá considerar al menos tres reuniones ordinarias anuales.".

    8) Reemplázase, en el numeral 2) del inciso primero del artículo 96, la frase "a través de concurso público de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento", por la expresión "de conformidad con las normas establecidas en la ley Nº 19.886".

    9) Suprímese el párrafo segundo del numeral 12) del artículo 125.

    10) Elimínase el párrafo segundo del numeral 2 del inciso segundo del artículo 146.

    11) Reemplázase el inciso primero del artículo 150 por el siguiente:

    "Artículo 150.- Créanse ocho organismos zonales, denominados Consejos Zonales de Pesca:

    a) Uno en la zona correspondiente a las Regiones XV de Arica y Parinacota, I de Tarapacá y II de Antofagasta, con sede en la comuna de Iquique.
    b) Uno en la zona correspondiente a las Regiones III de Atacama y IV de Coquimbo, con sede en la comuna de Coquimbo.
    c) Uno en la zona correspondiente a las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O'Higgins y VII del Maule e Islas Oceánicas, con sede en la comuna de Constitución.
    d) Uno en la zona correspondiente a la Región VIII del Biobío, con sede en la comuna de Talcahuano.
    e) Uno en la zona correspondiente a las Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los Ríos, con sede en la comuna de Valdivia.
    f) Uno en la zona correspondiente a la Región X de Los Lagos, con sede en la comuna de Puerto Montt.
    g) Uno en la zona correspondiente a la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, con sede en la comuna de Aysén.
    h) Uno en la zona correspondiente a la Región XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, con sede en la comuna de Punta Arenas.".

    12) Modifícase el inciso primero del artículo 152 de la siguiente manera:

    a) Sustitúyese, en la letra a), la expresión "del Servicio", la primera vez que aparece, por las palabras "de Pesca".
    b) Enmiéndase la letra g) del modo que sigue:

    i) Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:
    "El número de consejeros que en cada caso se indica, en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos pesqueros, y de acuicultores de la zona.".
    ii) Sustitúyese, en el párrafo cuarto, la frase "V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas", por "V, VI y VII Regiones e Islas Oceánicas".
    iii) Agréganse los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos, cambiando los demás su orden correlativo:
    "En el Consejo Zonal de la VIII Región, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca demersal; otro a los pequeños armadores industriales y, un cuarto a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
    En el Consejo Zonal de la IX y XIV Regiones, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca demersal; otro a los pequeños armadores industriales; otro a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y otro a los acuicultores.".

    iv) Sustitúyese, en el párrafo quinto, que pasa a ser séptimo, la frase "XIV, X y XI Regiones", por "X Región".
    v) Agrégase, a continuación del párrafo sexto, que pasa a ser octavo, el siguiente párrafo noveno:

    "En el Consejo Zonal de la XI Región, uno representará a los armadores industriales, otro a los pequeños armadores, otro a los industriales procesadores de productos pesqueros, y otro a los acuicultores.".

    13) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 173, a continuación de la palabra "necesarios", la siguiente expresión final ", y designará un Director Ejecutivo".