Artículo 5º.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente manera:

    1) Modifícase el artículo 2º del modo que sigue:
    a) Intercálase el siguiente numeral 26 bis):
    "26 bis) Observador científico: persona natural, encargada de la observación y recopilación de datos a bordo de naves pesqueras, puntos de desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la investigación con fines de conservación y administración de los recursos hidrobiológicos.
    Los observadores científicos deberán acreditar conocimientos y aptitudes para llevar a cabo tareas científicas básicas y podrán ser profesionales o técnicos ligados a las ciencias marinas, pesqueras o acuícolas, de universidades e institutos profesionales acreditados.".
    b) Reemplázase el numeral 29), por el siguiente:
    "29) Pesca de investigación: extracción sin fines de lucro de individuos de una especie hidrobiológica o parte de ellos, con la finalidad de obtener datos e información para alguno de los siguientes propósitos: Generar conocimiento científico o tecnológico, realizar actividades de docencia, contar con antecedentes para adoptar medidas de administración o proteger la biodiversidad, el ambiente acuático y el patrimonio sanitario del país. Asimismo, se considerarán pescas de investigación aquellas de carácter exploratorio, de prospección y experimental.
    La extracción podrá comprender la captura con retención temporal o permanente de los individuos.".
    2) Incorpórase el siguiente artículo 9º bis:
    "Artículo 9º bis.- Para la administración y manejo de una o más pesquerías de recursos bentónicos de invertebrados y algas, la Subsecretaría podrá establecer un plan de manejo aplicable a todo o parte de una región o regiones, el que deberá contener las menciones y se implementará de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 9º.
    No obstante lo anterior, en la formulación de estos planes de manejo se deberá determinar los pescadores artesanales involucrados en la o las pesquerías que lo integren. En los casos en que éste sea aplicable sólo a una parte de la región o regiones, participarán los pescadores artesanales inscritos en la pesquería que cumplan con los criterios de participación establecidos en el plan, entre los cuales deberá considerarse el haber efectuado operaciones extractivas en el área de aplicación del plan. Sólo podrán continuar operando en el área quienes cumplan con los requisitos de participación y operación establecidos en el plan. Al menos cada tres años se evaluará el esfuerzo pesquero aplicado al área, pudiendo la Subsecretaría, mediante resolución fundada, determinar el ingreso de nuevos pescadores artesanales, siempre que ello no afecte la sustentabilidad de la pesquería.
    Además de las medidas de conservación y administración contempladas en esta ley, en los planes de manejo a que se refiere este artículo se podrán establecer por resolución del Subsecretario las siguientes medidas:

    a) Rotación de áreas de pesca.
    b) Criterio y limitación de la extracción.
    c) Traslocación y repoblación de recursos bentónicos.
    d) Técnicas de extracción o cosecha.
    e) Buenas prácticas, sustentabilidad y recuperación de ecosistemas.
    f) Programas de educación y capacitación.

    En el plan de manejo se podrá considerar un procedimiento de certificación de la información de desembarque a que se refiere el artículo 63 de esta ley, el cual será efectuado, previa licitación, por entidades auditoras externas. La certificación de desembarques será obligatoria para todos los pescadores artesanales que participen en el plan de manejo. Los requisitos para la certificación serán establecidos por el Servicio, asimismo, la entidad que realice la certificación deberá ser evaluada anualmente por aquel y los resultados de dicha evaluación serán públicos.
    Para la elaboración de la propuesta, implementación, evaluación y adecuación si correspondiere del plan de manejo, la Subsecretaría constituirá una mesa de trabajo público privada que tendrá el carácter de asesora y será presidida por el funcionario que el Subsecretario designe al efecto. Dicha mesa deberá estar integrada por los pescadores artesanales inscritos en la o las pesquerías de que se trate, a través de las organizaciones a las cuales pertenecen.
    La propuesta de plan de manejo será sometida a consulta pública a través del sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría, mediante mensaje radial y publicación en extracto en un diario de circulación regional. Se podrán formular observaciones dentro del plazo de un mes contado de la fecha de publicación en el sitio de dominio electrónico. Recibidas las observaciones, la Subsecretaría evaluará la pertinencia de reformular la propuesta y dará pública respuesta a las observaciones planteadas, aprobando el plan de manejo mediante resolución.
    Una vez aprobado el plan de manejo será obligatorio para todos los pescadores artesanales, así como las embarcaciones, incluidas las transportadoras y las plantas de proceso.".
    3) Intercálase, en el inciso primero del artículo 50, a continuación de la palabra "Servicio", la siguiente frase final: ", salvo que se configure alguna de las causales denegatorias del artículo 50 A".
    4) Incorpórase el siguiente artículo 50 A, nuevo, pasando el artículo 50 A a ser artículo 50 B:
    "Artículo 50 A.- Se inscribirán en el Registro Artesanal las solicitudes de inscripción que recaigan sobre las pesquerías que se encuentran incorporadas en una nómina que determinará la Subsecretaría por región.
    La Subsecretaría establecerá, mediante resolución, la nómina de pesquerías y las especies que la constituyen por región, el respectivo arte o aparejo de pesca y categoría de pescador artesanal que la puede extraer, y que conformarán el Registro Artesanal. Dicha nómina se deberá actualizar, a lo menos, cada dos años.
    La solicitud de inscripción será denegada cuando concurra alguna de las siguientes causales:

    a) Encontrarse suspendida transitoriamente la inscripción de la pesquería solicitada en el Registro Artesanal, de conformidad con los artículos 20, 33 y 50 de esta ley.
    b) Constituir la o las pesquerías solicitadas, unidades de pesquerías declaradas en régimen de recuperación o de desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de esta ley.
    c) Constituir la o las especies solicitadas, en conformidad a una nómina que establecerá la Subsecretaría de Pesca, fauna acompañante de las pesquerías señaladas en las letras a) o b) anteriores, salvo que el solicitante se encuentre inscrito en ellas.

    En el evento que la especie solicitada no se encuentre en la nómina el Servicio deberá remitir dicha solicitud a la Subsecretaría la que deberá pronunciarse en el plazo de un mes, incluyendo en la nómina las respectivas especies y artes o denegándola mediante resolución fundada en virtud de las siguientes causales:

    a) Por no tener distribución geográfica en el área solicitada.
    b) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa pesquera vigente.".

    5) Agrégase, a continuación del artículo 55 H, el siguiente artículo 55 I:
    "Artículo 55 I.- Dentro del marco del Régimen Artesanal de Extracción establecido de conformidad con el artículo 48 A, los titulares de asignaciones podrán ceder las toneladas asignadas para el respectivo año calendario a otro titular de la misma región o a titulares de otras regiones, siempre que se trate de una misma unidad poblacional. También se podrán celebrar estos actos jurídicos en beneficio de uno o más pescadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal en el recurso respectivo en regiones no sometidas al régimen y dentro de la misma unidad poblacional.
    La Subsecretaría, mediante resolución fundada, autorizará las cesiones a que se refiere el inciso anterior.
    El Servicio llevará, de oficio, un registro público de traspasos que estará disponible en su página de dominio electrónico, en el que se registrará la cesión celebrada, debiendo constar en ella el cedente y el cesionario y las toneladas objeto de la cesión, así como el listado de los pescadores artesanales propiamente tales que hayan participado en el último zarpe de la embarcación del cedente, de conformidad con el registro de zarpe otorgado por la Autoridad Marítima o en el contrato de embarque, cualquiera que conste en la solicitud de cesión. En el evento de que las toneladas objeto de la cesión superen los saldos de asignación disponibles al momento de la autorización, ésta se realizará hasta el límite disponible.
    En los casos antes regulados las capturas se imputarán al titular original de la asignación.
    No obstante lo anterior, el titular de la asignación sólo podrá ceder, en un período de tres años corridos, hasta el 50% de la cuota asignada para dicho período.
    La infracción a la obligación señalada en el inciso anterior será causal de caducidad de la inscripción en el Registro Artesanal del pescador o pescadores titulares de la asignación y de la embarcación artesanal, en su caso.".
    6) Reemplázanse los artículos 98, 99, 100, 101 y 102, por los siguientes:
    "Artículo 98.- La Subsecretaría autorizará mediante resolución la pesca de investigación de conformidad con las normas de este Párrafo. Las solicitudes deberán enmarcarse dentro de los propósitos definidos en el número 29) del artículo 2º de esta ley.
    Los resultados de las investigaciones deberán comunicarse a la Subsecretaría mediante el envío de informes, incluyendo los datos recopilados, dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto aprobado. Dentro del plazo de diez días de cumplida la exigencia de enviar el informe de resultados, éstos deberán publicarse en el sitio web de la Subsecretaría.
    El incumplimiento de la obligación antes señalada se considerará como causal suficiente para denegar cualquier nueva solicitud de pesca de investigación, mientras no se regularice la entrega y aprobación del informe final, el que será público.
    Todos los resultados y bases de datos obtenidos mediante la investigación realizada con pesca de investigación serán públicos. La Subsecretaría deberá llevar un registro de ellos y publicarlos en su sitio web.
    Artículo 99.- Las personas naturales y jurídicas interesadas en realizar pesca de investigación deberán presentar una solicitud a la Subsecretaría de Pesca, acompañada de los términos técnicos de referencia del proyecto y de los demás antecedentes que establezca el reglamento.
    Si el solicitante es una persona natural o jurídica extranjera deberá contar con el patrocinio de una institución pública o privada chilena dedicada a la investigación.
    Los términos técnicos de referencia y la ejecución de las actividades de investigación deberán ser realizadas por personas naturales y jurídicas que tengan conocimiento y experiencia profesional o académica en relación a los objetivos planteados en el estudio.
    Artículo 100.- La Subsecretaría podrá autorizar, en casos fundados, la ejecución de proyectos de investigación, exceptuándolos de las medidas de administración vigentes para las especies en estudio.
    No obstante, tratándose de recursos hidrobiológicos sometidos a cuotas globales anuales de captura, sólo se podrán eximir de tales medidas de administración las pescas de investigación que se efectúen con cargo a la cuota de investigación. Asimismo, tratándose de recursos hidrobiológicos no sometidos a cuotas globales de captura, no se podrá autorizar a capturar más del 2% de los desembarques del año calendario anterior exceptuándolos de las medidas de administración.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará tratándose de los proyectos de investigación que tengan por objeto proteger la biodiversidad, el ambiente acuático o el patrimonio sanitario del país, en cuyo caso la Subsecretaría podrá, fundadamente, eximir de las medidas de administración vigentes para las especies en estudio.
    En ningún caso podrá eximirse de las prohibiciones contempladas por esta ley ni de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas para la realización de actividades pesqueras extractivas.
    Artículo 101.- Las naves industriales o embarcaciones artesanales que se utilicen en pesca de investigación deberán estar inscritas en el Registro Nacional Pesquero Industrial o en el Registro Artesanal, según corresponda, y en los casos que la pesquería esté declarada en plena explotación o con su acceso cerrado, dichas naves deberán contar con autorización o inscripción sobre el respectivo recurso. En el caso de las pesquerías bentónicas la obligación antes señalada se hará aplicable al buzo y al recolector de orilla, alguero o buzo apnea.
    Quedarán exceptuados de las disposiciones antes señaladas los buques de investigación matriculados como tales ante la Autoridad Marítima o aquellos con dedicación preferente a la ejecución de actividades de investigación, lo cual deberá ser acreditado ante la Subsecretaría. En el caso de proyectos de investigación sobre recursos bentónicos, o que tengan por objeto proteger la biodiversidad, el ambiente acuático o el patrimonio sanitario del país, quedarán exceptuados los muestreadores científicos acreditados por instituciones de investigación.
    La Subsecretaría podrá exigir al peticionario la obligación de admitir a bordo al o a los observadores científicos o profesionales que ésta determine y las demás obligaciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de la investigación.
    Los armadores podrán disponer de las capturas obtenidas, incluyendo el desembarque y procesamiento de las mismas, una vez recopilada la información necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la investigación.
    Artículo 102.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 11 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye la Ley de Navegación, se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un convenio con organismos de investigación públicos o privados chilenos. La solicitud deberá señalar el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para efectos de esta ley.
    Los armadores extranjeros deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley y con aquellas que otorgan atribuciones a la Autoridad Marítima.".