Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

    1) Agrégase, en el artículo 20 L, el siguiente inciso final:

    "Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".

    2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

    a) En el inciso primero, reemplázase la frase "la Administradora a que se encuentra afiliado" por "una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado".

    b) En el inciso segundo, elimínase la siguiente frase: ", la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual" y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los trabajadores podrán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.".

    c) Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".

    d) En el inciso quinto, reemplázase la frase "a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual", por la siguiente: "en que tienen una cuenta de ahorro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados".

    3) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

    a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "su cuenta", por "sus cuentas" y las palabras "la cuenta" por "las cuentas".

    b) Reemplázanse en el inciso tercero las palabras "su cuenta" por "sus cuentas".

    c) Reemplázanse en el inciso quinto las expresiones "su cuenta" y "letra B.-" por "cada depósito" y "letra A.-", respectivamente. Además, agrégase a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.".

    d) Reemplázanse, en el inciso sexto, las palabras "dicha normativa" por "las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

    e) Reemplázase, en la letra d) del inciso séptimo, la frase "Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua", por la siguiente: "Si el trabajador traspasa todo o parte del saldo acumulado en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora"; además, reemplázase la palabra "invertido" por "traspasado".

    f) A continuación del inciso octavo, agrégase el siguiente inciso final:

    "Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

    4) En los incisos primero y segundo del artículo 22 bis, elimínase la palabra "afiliados".

    5) Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:

    a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "voluntario" y antes de la coma (,), lo siguiente: "y la cuenta de ahorro de indemnización a que se refiere el artículo 165 del Código del Trabajo". Asimismo, reemplázase la última oración, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con el vocablo "obligatorias", por la siguiente: "En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo".

    b) Elimínase, en el inciso tercero, la frase "y la cuenta de ahorro de indemnización".

    c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán" por la siguiente frase: "se encontrare en el Fondo Tipo A, éste deberá".

    d) Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "cuenta de ahorro de indemnización,".

    6) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

    a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.".

    b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "La Administradora" y termina con el vocablo "asiento.", por la siguiente: "La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor en pesos.".

    c) Elimínase, en el inciso tercero, la frase "de la cuenta de capitalización individual y".

    d) Elimínanse las dos últimas oraciones del inciso tercero, desde las palabras "Además, deberá informar" hasta "afiliado.".

    7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 40, por el siguiente:

    "En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.".

    8) Modifícase el artículo 45 de la siguiente manera:

    a) Elimínase, en la letra j) del inciso segundo, la frase "que se transen habitualmente en los mercados internacionales y". Además, intercálase a continuación de la frase "depósitos de corto plazo", la expresión ", monedas extranjeras".

    b) En el inciso décimo octavo, reemplázase el guarismo "4" por "3".

    c) Suprímese el número 3) del inciso décimo octavo, pasando el actual número "4)" a ser "3)".

    d) En el número 4) del inciso décimo octavo, que pasa a ser 3), suprímese la frase: "y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación". Asimismo, agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la segunda vez que aparece, la expresión ", operaciones y contratos". Finalmente, incorpórase a continuación de la expresión "letra k)" y antes del punto aparte (.) que la sigue, la frase: "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquella autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo de este artículo".

    e) Intercálase en el inciso vigésimo, a continuación del punto seguido (.) que sigue a las palabras "inciso segundo", lo siguiente: "Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

    f) Suprímense los incisos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, pasando el actual inciso vigésimo octavo a ser vigésimo quinto.

    9) Intercálase, en el inciso séptimo del artículo 45 bis, a continuación del punto seguido (.) que sigue a la expresión "artículo 45", la siguiente oración: "Estas comisiones máximas incluirán conceptos tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general.".

    10) Modifícase el artículo 47, de la siguiente manera:

    a) Suprímense los incisos décimo séptimo a décimo noveno.

    b) En el inciso vigésimo segundo, que pasa a ser décimo noveno, suprímese la oración que comienza con la expresión "Lo anterior" y termina con las palabras "este artículo.".

    c) Suprímense los incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

    11) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 48, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar en procesos de estructuración financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones.".

    12) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 105, la frase "menor clasificación de riesgo" por "clasificación de mayor riesgo". Además, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento.".

    13) Suprímese, en el inciso tercero del artículo 106, la expresión "previo informe favorable de la Superintendencia de Pensiones,".

    14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 154:

    i) Intercálase en la letra e), a continuación de la palabra "activos", la frase ", con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

    ii) Intercálase en la letra f), a continuación de la palabra "propios", la frase ", con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

    iii) Intercálase en la letra h), a continuación de la palabra "activos", la frase ", con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".