Artículo 13.- Normas de fiscalización. Los contribuyentes que celebren derivados deberán presentar, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, una o más declaraciones juradas, según dicho organismo lo estime pertinente, para los efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan, con la información y antecedentes que requiera acerca de tales derivados. Cuando no se hayan presentado oportunamente dichas declaraciones, así como cuando las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, los contribuyentes no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma errónea, incompleta o falsa. En caso que el contribuyente de todas formas haya deducido tales pérdidas o gastos se aplicará, según corresponda, lo dispuesto por los artículos 33, número 1º, letra g), y 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso de los contratos de derivados celebrados a través de intermediarios, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir a estos últimos la presentación de las referidas declaraciones juradas respecto de aquellos en cuya celebración hayan intervenido.
    Si el contribuyente se negare a formular esta declaración, o si la presentada fuere maliciosamente incompleta o falsa, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, números 4º ó 5º, según corresponda, del Código Tributario.
    Adicionalmente, los contribuyentes deberán mantener un registro de las operaciones de derivados que realicen, el que deberá contener la información y tendrá las características que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución, manteniendo tanto dicho registro como la documentación que dé cuenta de dichas transacciones a disposición del Servicio de Impuestos Internos para cuando éste lo requiera. En el caso de operaciones de derivados llevadas a cabo a través de intermediarios, la obligación establecida en este inciso pesará sobre éstos.
    No se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, en aquellos casos en que Ley 21210
Art. noveno
D.O. 24.02.2020
las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes presenten oportunamente una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta.
    Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, entendiéndose por tales a los Bancos, a las instituciones financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero o a alguna de las entidades mencionadas en la letra a) del N° 2 del artículo 6° de la ley N° 20.544, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley.