Artículo 13.- El Comité Interministerial de Ley 21150
Art. 1 N° 16, a)
D.O. 16.04.2019
Desarrollo Social y Familia reemplazará al Comité de Ministros creado en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y al Comité Interministerial establecido en la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social, de manera que toda referencia realizada a estos Comités se entenderá hecha al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia creado por la presente ley.

    En consecuencia, y sin perjuicio de las funciones que de conformidad a esta ley le correspondan, cuando el Ley 21150
Art. 1 N° 16, b), i), ii)
D.O. 16.04.2019
Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia deba conocer las materias a que se refiere la ley N° 20.422 deberá abordarlas en forma prioritaria. El Comité deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias de manera de contar en estas sesiones con la participación de los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Transportes y Telecomunicaciones, conforme lo requiere la ley N° 20.422. En la medida que el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia se encuentre conociendo de las materias a que dicha ley se refiere no se requerirá la integración de los Ministros de Hacienda y Secretaría General de la Presidencia.

    Asimismo, cuando de conformidad a lo dispuesto en esta ley y en la ley N° 20.379 le corresponda al Comité Ley 21150
Art. 1 N° 16, c)
D.O. 16.04.2019
Interministerial de Desarrollo Social y Familia conocer de las materias a que dicho cuerpo legal se refiere, las abordará prioritariamente y el secretario del Comité Interministerial de Desarrollo Social velará por que en tanto se traten las materias propias de esa ley el Comité se integre por los miembros que establece el reglamento de la ley N° 20.379.