Artículo 3°.- Corresponderán especialmente al Ministerio de Desarrollo Social Ley 21150
Art. 1 N° 4 a)
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y Familia las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de la República las políticas, planes y programas sociales de su competencia, en particular las orientadas a Ley 21150
Art. 1 N° 4 b), i), ii)
D.O. 16.04.2019
las personas o grupos vulnerables o en riesgo de vulnerabilidad, las familias y la erradicación de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia ejecute por sí o a través de sus servicios públicos dependientes o relacionados.

    b) Establecer, previa consulta al consejo de la sociedad civil de la ley N° 20.500 en la forma que establece dicha ley y aprobación del Comité Interministerial de Desarrollo Social  Ley 21150
Art. 1 N° 4 c)
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y Familia a que se refiere el artículo 11, los criterios de evaluación para determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y atingencia de los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente por los ministerios o servicios públicos, así como su coordinación y complementación con otros programas sociales en ejecución o que planteen implementarse.

    c) Evaluar y pronunciarse, mediante un informe de recomendación, sobre los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente, que sean propuestos por los ministerios o servicios públicos, de manera de lograr una coordinación en el diseño de las políticas sociales. El informe deberá contener una evaluación, entre otros, de la consistencia, coherencia y atingencia de tales programas sociales, y este análisis será un factor a considerar en la asignación de recursos en el proceso de formulación del proyecto de Ley de Presupuestos.

    Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente, el Ley 21150
Art. 1 N° 4 d), e)
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Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá estudiar la realidad social, nacional y regional, velar por que el diseño del programa propuesto sea consistente con los objetivos planteados y revisar que los programas sociales en formación o los ya existentes sean complementarios y estén coordinados, de manera de evitar duplicidades o superposiciones.

    Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará estas evaluaciones, determinando, entre otros aspectos, el contenido, las etapas, plazos, mecanismos de solución de observaciones, las circunstancias excepcionales que podrían justificar prescindir de ellas por el plazo que determine este reglamento, las características que definirán como significativa la reformulación de un programa social, reformular los programas sociales, la vigencia de las evaluaciones efectuadas, las demás materias relativas a la presentación de las propuestas de nuevos programas sociales o que se reformulen significativamente y, en general, las normas necesarias para asegurar la transparencia del proceso de evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la gradualidad con que comenzarán a aplicarse estas evaluaciones, para lo cual fijará plazos y definirá órdenes de evaluación entre los programas sociales. Las demás normas e instructivos necesarios para regular la evaluación de los programas sociales serán dictados conjuntamente por los Ministros de dichas secretarías de Estado.

    El reglamento señalado en el inciso anterior contendrá también las normas a que se encontrarán afectos los programas sociales cuando incluyan iniciativas de inversión, de tal forma de determinar si estas últimas serán evaluadas conforme a la regulación establecida en esta letra o aquella a que se refiere la letra g) de este mismo artículo. Dichas normas podrán hacer distinciones según tipo de programa social o iniciativas de inversión.

    Lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la elaboración de informes de recomendación respecto a programas no comprendidos en el numeral 2) del artículo 2° de esta ley.

    d) Colaborar con el seguimiento de la gestión e implementación de los programas sociales que estén siendo ejecutados por los servicios públicos relacionados o dependientes de éste y de otros ministerios, mediante la evaluación Ley 21150
Art. 1 N° 4 f), a), i), ii), iii)
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y pronunciamiento a través de un informe de seguimiento de, entre otros, su eficiencia, su eficacia y su focalización. Estos informes de seguimiento de ejecución de los programas sociales podrán ser considerados en la asignación de recursos en el proceso de formulación del proyecto de Ley de Presupuestos y deberán ser puestos a disposición del Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia.

    Un Ley 21150
Art. 1 N° 4 f), b)
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reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará dichos informes, determinando, entre otros aspectos, el contenido, las etapas, los plazos, la periodicidad y, en general, las normas necesarias para asegurar la transparencia del proceso de evaluación.

    Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social Ley 21150
Art. 1 N° 4 f), c), i), ii)
D.O. 16.04.2019
y Familia la elaboración de informes de seguimiento respecto a programas no comprendidos en el numeral 2) del artículo 2°.

    e) Analizar de manera periódica la realidad social nacional y regional de modo de detectar las necesidades sociales de la población y Ley 21150
Art. 1 N° 4 g), i), ii)
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de las familias e informarlas al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, para lo cual deberá considerar, entre otros, los antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos regionales. El resultado de los estudios y análisis debe mantenerse publicado en el sitio electrónico del Ministerio de manera permanente, de acuerdo a las normas establecidas en el Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.

    f) Definir los instrumentos de focalización de los programas sociales, sin perjuicio de las facultades de otros ministerios a estos efectos. Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Desarrollo Social Ley 21150
Art. 1 N° 4 h)
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y Familia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, y en su caso por los ministros sectoriales que correspondan, establecerán el diseño, uso y formas de aplicación del o de los referidos instrumentos y las demás normas necesarias para su implementación.

    g) Evaluar las iniciativas de inversión que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, y elaborar un informe al respecto, de conformidad al artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. En cumplimiento de lo anterior deberá establecer y actualizar los criterios y las metodologías aplicables en la referida evaluación. La determinación de estos criterios y metodologías deberá considerar, especialmente, la incorporación de indicadores objetivos y comprobables respecto al desarrollo de las iniciativas de inversión. Las metodologías y sus criterios de evaluación deberán, asimismo, mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social Ley 21150
Art. 1 N° 4 i), i), ii)
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y Familia.

    En cumplimiento de lo anterior le corresponderá velar por que las iniciativas de inversión que utilicen financiamiento del Estado sean socialmente rentables y respondan a las políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país y sus regiones. Los Ministros de Desarrollo Social y Familia y de Hacienda, conjuntamente, establecerán directrices basadas en las características de las iniciativas de inversión a partir de las cuales no se les hará exigible el informe señalado en el párrafo anterior, las que serán revisadas anualmente y se mantendrán publicadas de conformidad al citado párrafo. Estas directrices se informarán a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar, el 30 de noviembre de cada año.

    Además, evaluará los proyectos de inversión de las municipalidades que se financien en más de un 50% mediante aportes específicos del Gobierno Central contemplados en la Ley de Presupuestos del Sector Público y que no se encuentren exceptuados de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente. No obstante lo anterior, la evaluación de los proyectos de inversión de las municipalidades que se financien con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se regirán por las normas aplicables a los proyectos que se financian con dicho Fondo.

    Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la elaboración de informes respecto de iniciativas no comprendidas en el Ley 21150
Art. 1 N° 4 i), iii)
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numeral 7) del artículo 2° de esta ley.

    h) Analizar los resultados de los estudios de preinversión y de los proyectos de inversión evaluados, con el objeto de validar los criterios, beneficios y parámetros considerados en la evaluación a que hace referencia la letra precedente.

    Asimismo, realizará el seguimiento de los proyectos de inversión en ejecución y estudios de preinversión. Para ello utilizará los informes que le sean presentados por el organismo público que solicita se emita el documento interno de la Administración.

    i) En conjunto con el Ministerio de Hacienda, poner a disposición de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, de los Gobiernos Regionales, de los Consejos Regionales, de los Alcaldes y de los Concejos Municipales, durante el mes de agosto de cada año, un informe de los estudios de preinversión de las iniciativas de inversión evaluadas por el Ministerio de Desarrollo Social Ley 21150
Art. 1 N° 4 j)
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y Familia que indique, a lo menos, el porcentaje de inversión decretada y ejecutada en el año precedente que fue sometida a la evaluación señalada en el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, y el porcentaje de ésta que obtuvo rentabilidad social positiva.

    j) Colaborar, en el ámbito de su competencia, con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en la preparación anual de la Ley de Presupuestos del Sector Público, para lo cual pondrá a disposición de la Dirección de Presupuestos los informes de recomendación de programas sociales y evaluación de inversiones establecidos en las letras c), d), g) y h) precedentes.

    k) Administrar el Banco Integrado de Programas Sociales y el Banco Integrado de Proyectos de Inversión.

    Con este fin elaborará, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos, las instrucciones generales necesarias para establecer el diseño y adecuado funcionamiento de dichos Bancos.

    l) Elaborar las demás normas e instructivos relativos a las evaluaciones e informes, cuando corresponda, de las letras d), g) y h) precedentes. Las normas e instructivos correspondientes a las letras g) y h) serán elaboradas en conjunto con el Ministerio de Hacienda.

    m) Capacitar a los formuladores de programas sociales y de proyectos de inversión en materia de preparación, presentación y evaluación de los mismos, conforme al plan anual de capacitación y dentro de sus posibilidades presupuestarias.

    n) Administrar el Registro de Información Social a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.949, que estableció un Sistema de Protección Social para familias en Situación de Extrema Pobreza denominado "Chile Solidario". En Ley 21150
Art. 1 N° 4 k)
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este contexto, se faculta al Ministerio de Desarrollo Social y Familia para permitir a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda el acceso a los datos que en este Registro se contengan para los fines que corresponda en el marco de sus atribuciones, sólo en lo relacionado con la evaluación de los programas sociales, con la elaboración de informes financieros, y con los estudios necesarios para aquello. Con todo, se accederá a los datos sólo de manera innominada. Asimismo, la información que extraiga el mencionado Servicio deberá ser de carácter indeterminado e indeterminable respecto a los datos personales. En caso de que los funcionarios de la Dirección de Presupuestos, o aquel que en nombre de ésta tenga acceso a los datos del Registro, los utilicen con fines diversos para los que fueron solicitados de acuerdo al presente literal, serán sancionados conforme al Título V de la ley N° 19.628.

    ñ) Administrar, coordinar, supervisar y evaluar la implementación del Sistema Intersectorial de Protección Social establecido en la ley N° 20.379.

    o) Promover el mejoramiento constante en la gestión del Sistema Intersectorial de Protección Social, de los subsistemas que lo integran y de los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social Ley 21150
Art. 1 N° 4 l), i), ii)
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y Familia. Este mejoramiento procurará que el Sistema Intersectorial de Protección Social opere bajo un enfoque familiar, en los casos que corresponda, desde una comprensión multidimensional de los niveles de vulnerabilidad social.

    p) Impartir instrucciones y ejecutar cualquier otra acción necesaria para que exista coherencia funcional entre las políticas, planes y programas sociales ejecutados por los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social Ley 21150
Art. 1 N° 4 m), n), ñ)
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y Familia y coordinar su ejecución.

    q) Establecer las políticas, planes y programas a que deberán ceñirse los organismos e instituciones dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, los cuales, anualmente, deberán elaborar un informe que dé cuenta de la implementación de las políticas señaladas.

    r) Celebrar convenios de desempeño con los jefes de los servicios dependientes o relacionados del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

    s) Solicitar a los demás ministerios, servicios o entidades públicas la entrega de la información disponible y que el Ministerio de Desarrollo Social Ley 21150
Art. 1 N° 4 o), i), ii)
D.O. 16.04.2019
y Familia requiera para el cumplimiento de sus funciones. Los ministerios, servicios o entidades públicas deberán proporcionar esta información oportunamente. De no encontrarse disponible la información requerida, los ministerios, servicios o entidades públicas podrán solicitar la colaboración de otras entidades del Estado. Las demás unidades evaluadoras que existan o se creen en otros Ministerios, antes de solicitarla directamente, deberán consultar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la existencia de la información que estudian requerir de los demás ministerios, servicios o entidades públicas obligadas a informar al tenor de esta ley. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá colaborar con dichas unidades evaluadoras para efectos de que puedan acceder, de conformidad a la normativa vigente, a la información que requieren.

    Respecto de los requerimientos sobre información amparada por la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia sólo podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información relativa a los ingresos de las personas que sea indispensable para verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o son beneficiarios de los programas sociales. En su requerimiento el Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a los antecedentes que consten en sus registros.

    El personal del Ministerio de Desarrollo Social y Familia que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

    Sólo se podrá solicitar información considerada dato sensible de acuerdo a la ley cuando sea indispensable para verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o son beneficiarios de los programas sociales, o la mantención de los mismos, y para complementar el Registro de Información Social señalado en el artículo 6° de la ley N° 19.949. En su requerimiento, el Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada.

    t) Sistematizar y analizar registros de datos, información, índices y estadísticas que describan la realidad social del país y que obtenga en el ámbito de su competencia, además de publicar la información recopilada conforme a la normativa vigente.

    En el tratamiento de datos personales a que hace mención esta letra, el Ministerio deberá consagrar y respetar los derechos de acceso, rectificación, corrección, y omisión por parte de los administrados, y deberá tomar todas las medidas de seguridad en el tratamiento de datos sensibles.

    u) Asesorar técnicamente a los Ley 21150
Art. 1 N° 4 p), i), ii)
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Delegados Presidenciales Regionales, por medio de las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, en las materias de competencia del Ministerio de Desarrollo Social y Familia que tengan aplicación regional.

    v) Presentar a la Comisión Especial Mixta de PresupuesLey 20595
Art. 31
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tos y a la Comisión de Superación de la Pobreza, Planificación y Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, en el mes de septiembre de cada año, un informe de Desarrollo Social. El referido informe deberá incluir una sección específica que analice la realidad de la pobreza, tomando en consideración las áreas de salud, ingreso, logros educacionales y vivienda, entre otras.

    w) Estudiar y proponer las metodologías que utilizará en la recolección y procesamiento de información para la entrega de encuestas sociales y otros indicadores, en materias de su competencia.

    x) Promover Ley 21150
Art. 1 N° 4 q)
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el fortalecimiento de la familia, en los términos definidos en el número 1) del artículo 2 de la presente ley.

    y) Las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

    Lo dispuesto en las letras a), o), p), q) y r) precedentes no será aplicable al Servicio Nacional de la Mujer.