ORDENANZA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

    Núm. 3.- Concepción, 16 de agosto de 2011.- Vistos: la Ordenanza Nº 4, de 1999, de Participación Ciudadana; el decreto alcaldicio Nº 4.155, de 22 de diciembre de 2010, que aprueba el Programa de Mejoramiento de la Gestión Municipal para el año 2011; la necesidad de implementar una nueva Ordenanza de Participación Ciudadana; el acuerdo Nº 53-20-2011, de 10 de agosto de 2011, del Concejo Municipal de Concepción; el acuerdo Nº 54-23-2011, de 16 de agosto de 2011, del Concejo Municipal de Concepción, por el que se aprueba la citada ordenanza; teniendo presente, lo dispuesto en los artículos 5 letra d), 65 letra k), 79 letra b) y 93 de la Ley Nº 18.695; lo establecido en el artículo 33 Nos 7 y 14 de la Ley Nº 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, que modifican el artículo 93 y agregan un artículo 5 transitorio en la Ley Nº 18.695, respectivamente; y, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 12, 56 inciso primero y 63 letra i) de la misma Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,

    ORDENANZA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

    TÍTULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1º: La presente ordenanza regula las distintas formas de participación ciudadana, basada en las actuales características singulares de la comuna de Concepción, tales como su configuración territorial, localización de los asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etaria de la población y cualquier otro elemento específico de la comuna que requiera una expresión o representación dentro de ésta y que al municipio le interese incorporar en la discusión y definición de las orientaciones que deben regir la administración comunal.
    Artículo 2º: Se entenderá por participación ciudadana la facultad que tienen los ciudadanos de la comuna, de intervenir, tomar parte y ser considerados en las decisiones que apunten a la solución de los problemas que los afectan directa o indirectamente en los distintos ámbitos de actividad de la municipalidad y el desarrollo de la misma en los diferentes niveles de la vida comunal.
    Artículo 3º: Las disposiciones de esta ordenanza reconocen como una de sus políticas principales el fomentar, promover, y desarrollar la participación ciudadana como eje fundamental para el logro del desarrollo comunal y propender a elevar la calidad de vida de sus habitantes.

    Artículo 4º: Será de especial preocupación del municipio el fomentar la organización de la comunidad en toda la variedad de expresiones que sea posible, exceptuando solo aquellas que atenten contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
    Artículo 5º: El municipio manifiesta su voluntad de trabajar e interactuar con todas las organizaciones de personas y con todos los ciudadanos en particular que existan en el área geográfica de la comuna.

    Artículo 6º: La dirección de desarrollo comunitario podrá mantener, para planificar su trabajo, un registro de las organizaciones comunitarias, que deberá coordinar con el que legalmente corresponde llevar al secretario municipal. En éste, además de la identificación de las organizaciones y de sus dirigentes, se podrán establecer los objetivos y el ámbito de su accionar, esto es, si es vecinal, comunal o intercomunal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
    TÍTULO II
    De los objetivos


    Artículo 7º: La ordenanza de participación ciudadana de la Municipalidad de Concepción, tendrá como objetivo general promover la participación de la comunidad local en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
    Artículo 8º: Son objetivos específicos de la presente ordenanza:

a)  Facilitar la interlocución entre el municipio y las distintas expresiones organizadas y no organizadas de la ciudadanía local;
b)  Desarrollar acciones que contribuyan a mejorar la relación entre el municipio y la sociedad civil;
c)  Impulsar y apoyar variadas formas de participación ciudadana de la comuna en la solución de los problemas que le afectan, tanto si esta se radica en el nivel local, como en el regional o nacional;
d)  Constituir y mantener una ciudadanía activa y protagónica en las distintas formas y expresiones que se manifiestan en la sociedad civil;
e)  Ejecutar acciones que impulsen el desarrollo de la comunidad local, a través de un trabajo en conjunto con la ciudadanía, y
f)  Fomentar y valorar la recuperación de la identidad propia de los barrios, pasajes, villas, poblaciones y demás asentamientos habitacionales.

    Artículo 9º: El municipio difundirá los aspectos más importantes de su gestión en los términos señalados en el artículo 67 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, referente a la cuenta pública que debe entregar el Alcalde al Concejo Municipal.

    Artículo 10º: Asimismo, se fomentará un fortalecimiento de la relación entre los establecimientos de salud y de educación municipal con las organizaciones comunitarias y las personas que viven en cada uno de los sectores poblacionales, de manera que se incorporen y participen en el desarrollo de la salud y la educación de su respectivo sector.
    TÍTULO III
    Del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil


    Artículo 11º: En la Municipalidad de Concepción existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna; podrán también integrarse aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para la desarrollo económico, social y cultural de la comuna, según lo dispuesto en el reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la comuna de Concepción.
    Las organizaciones de interés público son aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquier otra de bien común. También serán consideradas como organizaciones de interés público las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme la ley Nº 19.418 y las asociaciones indígenas reguladas en la ley Nº 19.253.

    Artículo 12º: Será un órgano asesor y colaborador de la municipalidad, el cual tendrá por objetivo asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de las organizaciones de interés público de la comuna, entendiendo por éstas aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materias de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el registro respectivo.
    Artículo 13º: La integración, funcionamiento, organización y competencia de estos consejos, serán determinados por la municipalidad, en un reglamento elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el Alcalde someterá a la aprobación del Concejo.
    Artículo 14º: Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. Será presidido por el Alcalde y en su ausencia la presidencia será ejercida por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus miembros.
    TÍTULO IV
    De los mecanismos de participación


    Artículo 15º: Conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la participación ciudadana en el ámbito municipal se materializará a través de los siguientes instrumentos y medios:

a)  Audiencias públicas;
b)  Cabildos comunales;
c)  Encuestas o sondeos de opinión;
d)  Plebiscitos comunales, y
e)  La información comunal.

    Artículo 16º: Sin perjuicio de lo anterior, el municipio podrá constituirse en sectores poblacionales, para debatir los problemas y preocupaciones de las personas, facilitando de esa forma la participación de la ciudadanía.
    TÍTULO V
    De las audiencias públicas


    Artículo 17º: Las audiencias públicas representarán un medio por el cual el Alcalde y el Concejo Municipal conocerán desde la perspectiva de los propios ciudadanos de las materias que estimen de interés comunal.

    Artículo 18º: Las audiencias públicas podrán ser convocadas por el Alcalde o a requerimiento de, a lo menos, un tercio del mismo Concejo Municipal.
    También podrán ser solicitadas por no menos de cien ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.

    Artículo 19º: Para solicitar una audiencia pública se requerirá:

a)  Presentar una solicitud escrita identificando, a lo más, a cinco personas que representarán a los requirentes, indicando nombre completo, número de cédula nacional de identidad, domicilio y firma;
b)  Señalar y fundamentar la materia que se someterá a conocimiento del Concejo Municipal, y
c)  Nómina de, a lo menos, cien ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, indicando nombre completo, número de cédula nacional de identidad, domicilio y firma.
    Artículo 20º: Será el Secretario Municipal quien deberá verificar que la solicitud de audiencia pública sea presentada en los términos señalados en el artículo anterior, hecho que deberá certificar. Cumplido lo anterior, remitirá la solicitud al Alcalde, quien la someterá a conocimiento del Concejo Municipal con el objeto de establecer su programación.
    Artículo 21º: Sólo se podrá programar una audiencia pública mensual, como máximo, la que se realizará el segundo jueves de cada mes, en la hora que se fijará para tal efecto, en el salón de honor de la Municipalidad de Concepción.
    Excepcionalmente, en casos debidamente calificados por el Alcalde y el Concejo Municipal, dada la importancia y oportunidad de la materia a tratar, se podrá efectuar una segunda audiencia pública en el mes, en el día y hora que para tal efecto se fije.
    Artículo 22º: Determinada la programación de la audiencia pública, se publicará por una sola vez, en un diario de circulación local, indicando las materias que se someterán a conocimiento del Concejo Municipal. Esta publicación se entenderá como convocatoria a la comunidad local.
    Artículo 23º: En las audiencias públicas, el Concejo Municipal se deberá reunir en sesión legalmente constituida, según lo establece la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    Las audiencias públicas serán presididas por el Alcalde o, en su ausencia, por el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
    El Secretario Municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de ministro de fe y secretario de las audiencias públicas.

    Artículo 24º: Las audiencias públicas tendrán una duración máxima de noventa minutos. Sólo con acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales asistentes a las audiencias públicas, se podrá prorrogar la duración de las mismas hasta por quince minutos, por una sola vez.

    Artículo 25º: En las audiencias públicas expondrán, en primer término, los representantes de los requirentes, los que tendrán un plazo máximo, en conjunto, de treinta minutos, pudiendo usar este tiempo uno o los cinco representantes, según lo acuerden previamente.
    En segundo término, expondrán los directores o funcionarios municipales relacionados con las materias sometidas a conocimiento del Concejo Municipal, los que tendrán un plazo máximo de veinte minutos para su exposición. Los concejales presentes podrán intervenir individualmente hasta cinco minutos cada uno.
    Finalmente, se dará nuevamente la palabra a los representantes de los requirentes, los que tendrán un plazo máximo en conjunto, de diez minutos para su exposición. La audiencia pública terminará con la exposición del Alcalde o el concejal que presida, quien tendrá un plazo máximo de diez minutos para su exposición.
    Artículo 26º: El costo de las audiencias públicas será de cargo de la Municipalidad de Concepción.
    TÍTULO VI
    De los cabildos comunales


    Artículo 27º: El cabildo abierto será aquella instancia de participación ciudadana, consultiva, convocada por la municipalidad, que tendrá por objeto requerir la opinión de la comunidad en temas de interés local, a los que se podrá invitar a actores relevantes en los temas que se debatirán.
    La participación de la comunidad local en los cabildos comunales es voluntaria y sus conclusiones no serán vinculantes para la Municipalidad de Concepción.
    Artículo 28º: Los cabildos comunales serán convocados por el Alcalde o por requerimiento de un tercio del Concejo Municipal. El Alcalde iniciará el procedimiento del cabildo, en cualquier época, mediante convocatoria que deberá expedir a lo menos 15 días corridos, antes de la fecha de realización del mismo. La convocatoria se hará a través de medios escritos de circulación comunal, publicación en la web municipal y/o mediante la disposición de informativos en puntos relevantes de la comuna y contendrá:

a)  Explicación clara y precisa de que se trata de una actividad informativa y consultiva;
b)  La fecha y lugar en que habrá de realizarse éste, y
c)  Las materias que se abordarán.
    Artículo 29º: Los cabildos comunales serán presididos por el Alcalde o, en su ausencia, por el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
    El Secretario Municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de ministro de fe y secretario de los cabildos comunales.

    Artículo 30º: El costo de los cabildos comunales será de cargo de la Municipalidad de Concepción, y un breve resumen de lo tratado en el cabildo se publicará a través de medios escritos de circulación comunal, publicación en la web municipal y/o mediante la disposición de informativos en puntos relevantes de la comuna.
    TÍTULO VII
    De las encuestas de opinión, consultas o sondeos


    Artículo 31º: Las encuestas de opinión, consultas o sondeos, tendrán por objeto explorar y conocer las percepciones, sentimientos y pensamientos de la comunidad local respecto de la gestión municipal y de materias de interés comunal, exceptuándose expresamente las que manifiesten alguna adhesión o preferencia política.
    No se podrá efectuar ninguna encuesta de opinión, consulta o sondeo dentro de los seis meses anteriores a cualquier elección, ya sea presidencial, parlamentaria o municipal.
    Artículo 32º: Las encuestas de opinión podrán ser dirigidas a la comunidad local en general o a sectores específicos de ella. La participación de la comunidad local en las encuestas de opinión es voluntaria y sus conclusiones no serán vinculantes para la Municipalidad de Concepción, pero serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la municipalidad.
    Artículo 33º: La consulta vecinal será convocada, en cualquier época, por la municipalidad. En dicha convocatoria se expresará el objeto de la consulta, así como la fecha y el lugar de su realización por lo menos siete días antes de la fecha establecida. La convocatoria impresa se colocará en lugares de mayor afluencia y se difundirá en los medios masivos de comunicación local. Las encuestas, consultas o sondeos serán dispuestas mediante un decreto alcaldicio.
    Artículo 34º: La consulta vecinal podrá realizarse por medio de consulta directa, de encuestas, comunicación electrónica u otros medios. El procedimiento y la metodología que se utilicen serán del conocimiento público.
    TÍTULO VIII
    De los plebiscitos comunales


    Artículo 35º: Se entenderá por plebiscito comunal aquel acto mediante el cual se manifiesta la voluntad soberana de la ciudadanía local, mediante su opinión en relación a materias determinadas de interés comunal, que le son consultadas. El presente mecanismo podrá impetrarse en cualquier época, considerando para ello las restricciones dispuestas en el presente párrafo y las disposiciones contenidas en el párrafo 3 "De los plebiscitos comunales", Título IV "De la participación ciudadana", de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    Artículo 36º: Podrán ser materias de plebiscito comunal todas aquellas referidas a la administración local, en el marco de la competencia municipal, que dicen relación con:

a)  Programas o proyectos de inversión específicos, en las áreas de salud, educación, salud mental, seguridad ciudadana, urbanismo, desarrollo urbano, protección del medio ambiente y cualesquiera otro que tenga relación con el desarrollo económico, social y cultural de la comuna;
d)  La aprobación o modificación del plan de desarrollo comunal;
e)  La modificación del plan regulador comunal, y
f)  Otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la competencia municipal.
    Artículo 37º: El Alcalde, con acuerdo del Concejo, a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias que sean propias de la esfera competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 100 y siguientes de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    Artículo 38º: Para la procedencia del plebiscito a requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral.
    Artículo 39º: Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo, y de recepcionado oficialmente el requerimiento del Concejo o de los ciudadanos en los términos señalados en los artículos precedentes de esta ordenanza, el Alcalde dictará un decreto alcaldicio para convocar a plebiscito comunal.
    Artículo 40º: El decreto alcaldicio de convocatoria a plebiscito comunal deberá contener:

a)  Fecha de realización, lugar y horario;
b)  Materias sometidas a plebiscito;
c)  Derechos y obligaciones de los participantes;
d)  Procedimientos de participación, y
e)  Procedimientos de información de los resultados.

    Artículo 41º: El decreto alcaldicio que convoca al plebiscito comunal se publicará dentro de los quince días siguientes a su dictación en el Diario Oficial y en alguno de los periódicos de mayor circulación comunal.
    Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede del municipio, en las sedes sociales de las organizaciones comunitarias, en los centros de atención de público y otros lugares públicos.
    Artículo 42º: El plebiscito comunal deberá efectuarse, obligatoriamente, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación del decreto alcaldicio en el Diario Oficial.

    Artículo 43º: Los resultados del plebiscito comunal serán obligatorios para la autoridad comunal siempre y cuando vote más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.

    Artículo 44º: El costo de los plebiscitos comunales es de cargo del presupuesto municipal.
    Artículo 45º: Las inscripciones electorales en la comuna se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
    A efecto de lo anterior se oficiará al Registro Electoral informándole de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto que convoca a plebiscito.
    Artículo 46º: No podrá convocarse a plebiscitos comunales durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella.
    Artículo 47º: No podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que comprenda efectuar elecciones municipales.

    Artículo 48º: No podrán efectuarse plebiscitos comunales sobre un mismo asunto, más de una vez durante un mismo período alcaldicio.

    Artículo 49º: El Servicio Electoral y la municipalidad se coordinarán para la programación y realización adecuada de los plebiscitos, previamente a su convocatoria.
    Artículo 50º: En materia de plebiscitos comunales no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

    Artículo 51º: La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
    Artículo 52º: La realización de los plebiscitos comunales se regulará, en lo que sea aplicable en la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis.
    Artículo 53º: Los plebiscitos comunales se realizarán, preferentemente, en días sábado o domingo y en lugares de fácil acceso.
    TÍTULO IX
    De la información comunal


    Artículo 54º: La información y documentos municipales son públicos, y la función municipal se ejercerá con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella, en los términos dispuestos en la ley Nº 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, y su reglamento.
    En la página web institucional municipal deberán mantenerse a disposición permanente del público los antecedentes señalados en el artículo 7 de la ley Nº 20.285, actualizados, al menos, una vez al mes.

    Artículo 55º: El Concejo Municipal podrá establecer como materias de relevancia comunal, entre otras, el plan regulador comunal con sus correspondientes planes seccionales y sus modificaciones, el plan de desarrollo comunal, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción, los proyectos de inversión, las políticas de recursos humanos, de inversión, de licitaciones y adquisiciones, y de prestación de servicios, concesiones y permisos municipales, las políticas de las direcciones de servicios de salud y educación, las cuentas públicas de los alcaldes, la información relacionada con la marcha y funcionamiento del municipio que el alcalde entregue a los concejales, el plan anual de desarrollo educativo municipal, el programa de salud municipal, las ordenanzas, la delimitación de las unidades vecinales, y otras análogas.

    Artículo 56º: Las organizaciones e instituciones que podrán ser consultadas sobre las materias de relevancia comunal serán, entre otras:

a)  Organizaciones comunitarias de carácter territorial;
b)  Organizaciones comunitarias de carácter funcional;
c)  Uniones comunales y federaciones y confederaciones constituidas en conformidad a la ley Nº 19.418;
d)  Organizaciones de interés público, esto es, personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad sea la promoción del interés general en materias de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado y que se encuentren debidamente inscritas en el catastro de organizaciones de interés público;
e)  Asociaciones y comunidades indígenas reguladas por la ley Nº 19.253, y
f)  Asociaciones gremiales, organizaciones sindicales y las demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.
    Artículo 57º: La época en que habrá de efectuarse el proceso de consulta a las organizaciones e instituciones referidas en el artículo precedente será dentro de los tres primeros meses de cada año. Las organizaciones e instituciones dispondrán del plazo máximo de 30 días para hacer llegar al municipio sus consultas y opiniones sobre materias de relevancia comunal.
    TÍTULO X
    De la oficina de partes, sugerencias y reclamos


    Artículo 58º: La Municipalidad de Concepción mantendrá en funcionamiento una oficina de partes y reclamos abierta a la comunidad en general. En la presente ordenanza de participación ciudadana se establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que la Municipalidad de Concepción deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública.

    Artículo 59º: En su relación con la Municipalidad de Concepción, las personas tienen derecho a:

a)  Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de estos, a su costa;
b)  Identificar a las autoridades y al personal municipal, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;
c)  Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;
d)  Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;
e)  Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;
f)  Exigir las responsabilidades de la municipalidad y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y
g)  Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

    Artículo 60º: La oficina de partes tiene por objeto recoger las presentaciones de la comunidad local. En ella se ingresarán todas las presentaciones dirigidas a la Municipalidad de Concepción, con excepción de las direcciones de educación municipal y administración de salud, quienes mantendrán sus actuales oficinas de partes.
    Además, todo documento que se dirija al Alcalde, tanto interno como externo al municipio, con excepción de los documentos reservados y secretos, deben ser enviados a través de la oficina de partes.
    Los documentos que correspondan a comunicación interna entre unidades municipales sólo tendrán ingreso en la unidad municipal en que se originen y su consecuente trámite, originándose el registro interno respectivo.

    Artículo 61º: Las presentaciones que se formulen deberán contener:

a)  Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones;
b)  Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud;
c)  Lugar y fecha;
d)  Motivo o interés que tiene en la presentación;
e)  Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado, y
f)  Órgano administrativo al que se dirige, en este caso, Municipalidad de Concepción.

    De las solicitudes que presenten los interesados, éstos podrán exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina de partes.
    Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar datos, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por la municipalidad.

    Artículo 62º: Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
    Artículo 63º: Cuando se inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, la municipalidad podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.
    Artículo 64º: Al ingresar las presentaciones, el funcionario encargado de la oficina de partes las foliará, asignándoles un número correlativo de providencia alcaldicia, les confeccionará una carátula y se las enviará al Secretario Municipal, para su distribución a las distintas unidades municipales, según la materia. Ninguna unidad municipal podrá asignar números de providencias en forma particular.
    Una vez proveídas por el Secretario Municipal, el funcionario encargado de la oficina de partes registrará computacionalmente la unidad municipal a las cuales se les asignan éstas. Para estos efectos, existirá un sistema computacional en línea que permitirá conocer el estado de tramitación de cada presentación e informar los atrasos que se produzcan en sus respuestas.

    Artículo 65º: El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.
    Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.
    Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares deberán evacuarse dentro del plazo de 20 días, contado desde la petición de la diligencia.
    Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 30 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse.

    Artículo 66º: Los plazos de días establecidos en esta ordenanza son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
    Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.
    Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
    Artículo 67º: La municipalidad, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.
    Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.
    En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

    Artículo 68º: Tanto en el edificio sede como en las demás dependencias municipales externas se mantendrá siempre habilitado un libro de reclamos y sugerencias, que permitirá la expresión de la ciudadanía, lo que estará clara y visiblemente señalizado.
    Artículo 69º: Los reclamos y sugerencias que se formulen a través de la oficina de partes serán enviados por el secretario municipal a la dirección correspondiente, la que deberá evacuar el informe respectivo al alcalde, indicando fundadamente las diversas alternativas de solución y recomendando aquella que estime más conveniente.

    Artículo 70º: Los reclamos o sugerencias que se efectúen a través del libro respectivo ubicado en el edificio sede serán enviados por el administrador municipal a la dirección correspondiente para el informe respectivo.
    Artículo 71º: Aquellos reclamos o sugerencias que se realicen a través de los libros instalados en otras dependencias municipales serán informados por los respectivos directores al Alcalde.
    Artículo 72º: Corresponderá al administrador municipal hacerse cargo de los libros de reclamos de que se disponga en cada dependencia municipal.
    TÍTULO XI
    Del presupuesto


    Artículo 73º: La municipalidad deberá contemplar anualmente en el presupuesto municipal, el financiamiento para la ejecución de las actividades de la ley Nº 20.500 y las de la presente ordenanza, imputándose los gastos de acuerdo a su naturaleza.
    Anótese, comuníquese y archívese.- Patricio Kuhn Artigues, Alcalde.- Constanza Cornejo Ortiz, Secretaria Municipal (S).