FIJA REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

    Peñalolén, 11 de agosto de 2011.- Hoy se ha decretado lo siguiente:
    Núm. 1.300/4.051.- Vistos: La ley Nº 20.500, publicada en el Diario Oficial con fecha 16.02.11; la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en especial su artículo 94; el memorándum Nº 219, de 09.08.11, emanado de la Dirección Jurídica, por el cual se solicita someter a aprobación del H. Concejo Municipal el Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Peñalolén; la aprobación del H. Concejo Municipal del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Peñalolén, en Sesión Extraordinaria Nº 13, de 11.08.11, y la Instrucción Nº 122, de 11.08.11, de la Secretaría Municipal;

    Considerando: Las facultades que me confiere la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

    Decreto:
    1.- Fíjese el siguiente texto del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Peñalolén:

REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLÉN

 
    TÍTULO I
    Normas Generales


    Artículo 1º.- El Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Peñalolén, en adelante el Consejo, es un órgano de participación ciudadana en la gestión municipal.

    Artículo 2º.- La integración, organización, competencias y funcionamiento del Consejo se regirá por las normas contenidas en la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y por el presente Reglamento.
    La Ordenanza Municipal de Participación deberá considerar a este Consejo como un órgano de participación.
    TÍTULO II
    De la conformación del Consejo y de los consejeros


    Artículo 3º.- El Consejo estará integrado por las siguientes organizaciones:

1.  Diez miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter territorial de la comuna.
2.  Ocho miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter funcional de la comuna.
3.  Un miembro que representará a las organizaciones que tengan la calidad de organizaciones de interés público de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 20.500.
4.  Un representante de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. Serán consideradas como tales todas aquellas personas jurídicas que tengan domicilio en la comuna de Peñalolén y cuyo campo de acción repercuta directamente en el desarrollo económico, social y cultural de ella, siempre y cuando no se encuentren representadas en alguno de los anteriores grupos de organizaciones.

    Los cupos para cada grupo de organizaciones son exclusivos y excluyentes y, en consecuencia, en caso de no completarse los que correspondan a cada uno de ellos, no podrán ser utilizados para incrementar los cupos de los demás grupos.
    Artículo 4º.- Todos los representantes descritos precedentemente se denominarán consejeros y permanecerán en sus cargos durante cuatro años.
    Artículo 5º.- El Consejo será presidido por el Alcalde y en su ausencia por el Vicepresidente que elegirá el propio órgano de entre sus integrantes. El Secretario Municipal se desempeñará como ministro de fe.

    Artículo 6º.- Para ser elegido consejero se requerirá:

1.  Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de las organizaciones juveniles señaladas en la ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
2.  Tener un año de afiliación a la organización correspondiente, salvo que ella tenga una vigencia inferior.
3.  Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y
4.  No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, reputándose como tales todas las penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos. Esta inhabilidad quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.
5.  Tener la calidad de representante de la organización a la que pertenece.

    Artículo 7º.- No podrán ser consejeros:

1.  Los ministros de Estado, subsecretarios, secretarios regionales ministeriales, intendentes, gobernadores, consejeros regionales, alcaldes, concejales, parlamentarios, miembros del Consejo del Banco Central y el Contralor General de la República.
2.  Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones.
3.  Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones con la Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
4.  Los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes con la Municipalidad.
5.  Los funcionarios de la Municipalidad de Peñalolén, ni aquellas personas que ejerzan cualquier empleo, función o comisión que se desempeñe en la municipalidad o en las corporaciones o fundaciones en que ella participe.

    Artículo 8º.- Perderán ipso facto el cargo de consejero:

1.  Los que durante su ejercicio queden comprendidos en alguno de los supuestos a que alude el artículo anterior, y
2.  Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
    Artículo 9º.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:

1.  Por muerte o incapacidad física o psíquica permanente para el desempeño del cargo. Toda incapacidad deberá ser probada con certificados médicos, cuya idoneidad deberá estar garantizada.
2.  Renuncia fundada e informada por escrito al Consejo y aceptada por éste.
3.  Postulación a un cargo de elección popular.
4.  Inasistencia injustificada a tres sesiones sucesivas en cualquier período.
5.  Pérdida de algún requisito para ser elegido consejero.
6.  Pérdida de la calidad de miembro de la organización a la que pertenece.
7.  Extinción de la personalidad jurídica representada.
    Artículo 10.- Si un Consejero titular pierde o cesa en su cargo por cualquiera de las causas señaladas en los artículos anteriores, pasará a integrar el Consejo el respectivo suplente por el período que reste para completar el cuadrienio que corresponda. En caso de no existir o no quedar suplente que represente al respectivo grupo de organizaciones, el Consejo continuará funcionando con aquella vacancia hasta la siguiente elección.
    TÍTULO III
    De la elección de los consejeros


    Artículo 11.- Las organizaciones comunitarias que no tengan regularizada su situación jurídica en la municipalidad podrán hacerlo dentro de los veinticinco días siguientes de la fecha en que se convoque a elección para renovar el Consejo, ingresando a la Secretaría Municipal todos los antecedentes a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.418. Esta convocatoria deberá ser convenientemente publicitada en los términos que se señalan en el artículo siguiente. Vencido este plazo, el Secretario Municipal tendrá veinte días para publicar un padrón separado con las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales con derecho a participar en el proceso electoral, con indicación del nombre de su representante. No obstante la indicación señalada, la organización podrá proceder del modo que se indica en el artículo 15.
    Asimismo, en la misma fecha, publicará un tercer padrón en donde se incorporarán las organizaciones de interés público de la comuna, considerando todas aquellas que se encuentren inscritas en el Catastro de Organizaciones de Interés Público.

    Artículo 12.- Los padrones y el lugar, fecha y hora de realización de la elección deberán informarse en el sitio electrónico institucional de la Municipalidad o en una radio con cobertura en toda la comuna o en un diario de circulación, a lo menos, del mismo alcance. Asimismo, deberán publicarse de manera destacada en todas las dependencias municipales y en los establecimientos de salud y educacionales y los vinculados a aquella.
    El Secretario Municipal, una vez concluido el proceso de publicación de padrones de organizaciones habilitadas y del cumplimiento de las demás exigencias indicadas, deberá así certificarlo.
    Artículo 13.- Toda organización que se sienta perjudicada por no haber sido incluida en el padrón respectivo podrá reclamar ante el Administrador Municipal dentro de los tres días siguientes de publicados los padrones. Asimismo, dentro del mismo plazo y ante el mismo funcionario, cualquier organización reconocida en algún padrón podrá objetar la inclusión de alguna otra que no correspondía fuere incluida. En cualquier caso, el reclamo deberá ser por escrito y justificarse acompañando los antecedentes correspondientes.
    El Administrador Municipal deberá resolver el reclamo dentro del plazo de tres días.
    Artículo 14.- No habiéndose presentado reclamo alguno o, en su caso, resueltos ellos por el Administrador Municipal, la Secretaría Municipal establecerá los padrones definitivos de las organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral. Estos padrones deberán ser publicitados en los términos señalados en el artículo 12, diligencia que también deberá ser certificada.
    Artículo 15.- La elección se realizará en el lugar, día y hora que se haya indicado en la convocatoria, a lo menos, con treinta días de anticipación a la fecha de expiración del mandato de los consejeros salientes.
    Participarán en la elección con derecho a voto, pudiendo incluso ser candidatos, el presidente de la organización o, en su defecto, algún miembro del directorio o cualquier integrante de la organización; en estos últimos casos, siempre que hayan sido especialmente mandatados para aquel efecto por la asamblea de socios respectiva. Todo representante que no sea el presidente de la organización deberá acreditar dicha representación entregando a la Secretaría Municipal copia del acta de la asamblea respectiva en que conste el encargo, autorizada por el presidente y secretario de la organización.
    Todo representante de organización que desee postularse como candidato a consejero deberá inscribirse en un registro que estará especialmente habilitado al efecto en la Secretaría Municipal y que se mantendrá abierto desde los cinco días anteriores a la elección hasta el instante que comience a operar el colegio electoral respectivo. En caso de inscribirse un número igual o inferior al de cargos a elegir, aquéllos pasarán a formar parte del Consejo de pleno derecho.
    La elección tendrá carácter público, sin perjuicio de garantizarse el secreto del voto.
    Artículo 16.- El día de la elección, los representantes de las organizaciones se constituirán en cuatro colegios electorales: uno por cada grupo de organizaciones. Cada colegio electoral funcionará en forma independiente y elegirá, de entre sus integrantes, el total de consejeros que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 3º.
    El Secretario Municipal actuará como ministro de fe de todo el proceso electoral y designará funcionarios para que actúen como ministros de fe en cada colegio electoral a los que podrá reemplazar o sustituir en cualquier momento. Éstos deberán levantar acta de lo que se haya obrado en el colegio electoral respectivo.
    Artículo 17.- El colegio electoral respectivo, de entre aquellos representantes que no se hayan inscrito como candidatos, a lo menos, elegirá un presidente con el objeto que dirija el proceso eleccionario.
    Artículo 18.- Las mesas receptoras de sufragio estarán integradas por vocales elegidos por sorteo de entre aquellos representantes que no se hayan inscrito como candidatos, salvo que el colegio electoral respectivo acuerde alguna otra forma de designación. Ninguna mesa receptora de sufragio podrá tener más de 100 votantes. Estas mesas, a contar de su apertura, funcionarán hasta cuatro horas seguidas y actuarán en los términos que lo establece la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    Artículo 19.- Serán elegidos consejeros titulares las personas que obtengan las primeras mayorías individuales hasta completar el número a elegir, según lo dispuesto en el artículo 3º de este reglamento. Serán electos como consejeros suplentes aquellos que hayan obtenido las mayorías inmediatamente siguientes hasta completar igual número de consejeros. El orden de precedencia, en caso de empate, será dirimido por sorteo en el mismo acto, siempre con la presencia del ministro de fe.

    Artículo 20.- El alcalde propondrá al Concejo Municipal las organizaciones representativas de actividades relevantes de la comuna que estima deben ser invitadas a participar para elegir al representante de este grupo el día fijado para la elección de consejeros. El Concejo podrá proponer la inclusión de otras entidades de esta naturaleza.
    Este padrón deberá ser publicitado en los términos descritos en el artículo 12 y conjuntamente con los otros padrones. La Secretaría Municipal, además, despachará cartas certificadas a las organizaciones seleccionadas, informándoles sobre la decisión del Concejo e invitándolas a participar del proceso electoral. En estos casos podrá concurrir como votante y potencial candidato el representante legal de la organización o la persona que sea mandatada por aquél mediante poder simple. A este grupo de organizaciones no le es aplicable el artículo 13.
    TÍTULO IV
    De la Asamblea Constitutiva del Consejo


    Artículo 21.- El Secretario Municipal procederá a convocar, vía carta certificada, a la Asamblea Constitutiva del Consejo, señalando en la notificación el lugar, día y hora de su realización, así como el objeto de la misma. Dicha convocatoria podrá efectuarse, además, vía correo electrónico.
    Artículo 22.- El Consejo, en la Asamblea Constitutiva, elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente por mayoría absoluta, en votación uninominal y secreta. En caso de empate deberá repetirse la votación y de persistir, el cargo se dirimirá por sorteo.
    TÍTULO V
    De las competencias y organización del Consejo


    Párrafo 1º
    Funciones y Atribuciones del Consejo


    Artículo 23.- Al Consejo le corresponderá:

1.  Pronunciarse, en el mes de marzo de cada año, sobre:
    a.  La cuenta pública que el Alcalde efectúe de su
          gestión anual y de la marcha general de la
          Municipalidad, según lo dispuesto en el artículo 67
          de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
          Municipalidades.
    b.  La cobertura y eficiencia de los servicios
          municipales, y
    c.  Las materias que hayan sido establecidas por el
          Concejo.

2.  Formular observaciones a los informes que el Alcalde le presentará sobre los presupuestos de inversión, plan comunal de desarrollo y modificaciones al plan regulador, disponiendo para ello de quince días hábiles.
3.  Informar al Alcalde su opinión acerca de las propuestas de asignación o modificación de la denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público que se encuentran bajo la administración de la Municipalidad.
4.  Formular consultas al Alcalde respecto de materias sobre las cuales debe pronunciarse el Concejo Municipal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65, 79 letra b) y 82 letra a) de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
5.  Solicitar al Concejo Municipal pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio del Consejo, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía.
6.  Informar al Concejo Municipal cuando éste deba pronunciarse respecto de modificaciones al presente Reglamento.
7.  Solicitar al alcalde, para que con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, someta a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otros asuntos de interés para la comunidad local. Esta solicitud deberá ser acordada por el Consejo por los dos tercios de sus integrantes en ejercicio.
8.  Interponer recurso de reclamación en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad, según las normas contempladas en el artículo 141 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
9.  Elegir de entre sus miembros a su Vicepresidente, pudiendo, en caso que tanto éste como el Presidente no se encontraren presentes y sólo para efectos de dicha sesión, designar un Vicepresidente accidental, y
10.  Emitir su opinión sobre todas las materias que el Alcalde y el Concejo Municipal le sometan a su consideración.

    Artículo 24.- La Municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del Consejo. Asimismo, por intermedio del alcalde, deberá proporcionar la información necesaria para que pueda ejercer sus competencias.
    Párrafo 2º
    De la organización del Consejo


    Artículo 25.- Corresponderá al Alcalde en su carácter de Presidente del Consejo:

1.  Convocar el Consejo a sesiones cuando proceda, incluyendo la tabla respectiva.
2.  Abrir, suspender y levantar las sesiones.
3.  Presidir las sesiones y dirigir los debates, lo cual comprende la facultad de distribuir y ordenar la discusión de las materias y la de limitar el número y duración de las intervenciones, cuando ello sea necesario para asegurar la adopción de resoluciones que deban producirse dentro de plazos determinados por las leyes o por el presente Reglamento.
4.  Llamar al orden al consejero que se desvíe de la cuestión en examen.
5.  Ordenar que se reciba la votación, fijar su orden y proclamar las decisiones del Consejo.
6.  Mantener el orden en el recinto donde sesione.
7.  Suscribir las actas de las sesiones, las comunicaciones oficiales que se dirijan a nombre del Consejo y los otros documentos que requieran su firma.
8.  Incluir en la tabla de la sesión ordinaria inmediatamente siguiente las materias que el consejo acuerde tratar.
9.  Actuar, en todo caso y en representación del Consejo, en los actos de protocolo que correspondan.
10.  Ejercer voto dirimente en aquellas votaciones que den como resultado empate tras una segunda votación, y
11.  Cuidar de la observancia del presente Reglamento.

    Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 serán ejercidas por el Vicepresidente cuando corresponda.

    Artículo 26.- Corresponderá a los consejeros asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y tomar parte de los debates y votaciones, formulando propuestas destinadas a dar una mejor solución a los asuntos sometidos a su consideración y discusión.
    Asimismo, deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto, con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el Alcalde o el Concejo Municipal.
    Párrafo 3º
    Del funcionamiento del Consejo


    Artículo 27.- El Consejo se reunirá ordinariamente cuatro veces por año. Se podrá reunir en forma extraordinaria toda vez que el Presidente lo estime necesario o cuando así lo acuerde la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio.

    Artículo 28.- Las citaciones a sesiones ordinarias serán remitidas por el Secretario Municipal con, a lo menos, 72 horas hábiles de antelación, pudiendo efectuarse mediante carta certificada o a través de la dirección de correo electrónico que haya determinado el consejero para estos efectos.
    Tratándose de una sesión extraordinaria, la citación deberá realizarse de la misma forma pero con, a lo menos, 48 horas hábiles de antelación, especificándose en aquella las materias de la convocatoria.
    En caso de sesión extraordinaria convocada por los propios consejeros, se requiere el acuerdo de un tercio de sus integrantes, debiendo suscribir individual, expresamente y por escrito la autoconvocatoria. El Secretario Municipal certificará que se ha cumplido con el quórum legal y preparará, para firma del Presidente, la citación correspondiente. La sesión extraordinaria autoconvocada deberá realizarse dentro de no menos de cuatro y no más de diez días contados desde que el Secretario Municipal haya efectuado la certificación señalada.
    Artículo 29.- Las sesiones del Consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El Secretario Municipal mantendrá en archivo de tales actas, las que, además, deberán ser publicadas en el sitio electrónico de la Municipalidad dentro de los dos días contados desde su aprobación. Podrán participar como invitados, con derecho a voz, autoridades públicas locales, regionales o nacionales.
    Artículo 30.- Las sesiones se celebrarán en la sala de sesiones del edificio consistorial o en el lugar que la Municipalidad habilite para tal efecto.
    Artículo 31.- El quórum para sesionar será de un tercio de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los consejeros presentes, salvo que la ley exija un quórum especial.
    Si dentro de los quince minutos inmediatamente siguientes a la hora de la citación no se reuniere el quórum mínimo para entrar en sesión, el Secretario Municipal dejará constancia de ello en el Acta respectiva, indicando la nómina de consejeros presentes y declarará fracasada la sesión. Se levantará la sesión toda vez que ella quede con un quórum inferior al requerido para sesionar.
    Toda elección que resulte en empate deberá ser repetida. De persistir el empate corresponderá al alcalde ejercer el voto dirimente.
    TÍTULO VI
    De la reforma del reglamento del Consejo


    Artículo 32.- El presente Reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo Municipal, previo informe del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.
    Para dichos efectos, el Alcalde, junto a la proposición que realice al Concejo Municipal, entregará ésta a cada uno de los miembros del Consejo, quedando convocado éste de pleno derecho a sesión extraordinaria, en la cual se acordará el informe.
    Dicha sesión de Consejo deberá realizarse no antes de quince ni después de treinta días de efectuada la proposición de reforma al Concejo Municipal.

    Artículo 33.- Los plazos del presente Reglamento son de días hábiles, salvo que en forma expresa se indique que son de días corridos.
    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo primero.- El Consejo deberá instalarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial.
    Artículo segundo.- Para efecto del representante referido en el numeral tres del artículo 3º del presente Reglamento, mientras no entre en vigencia el catastro que dispone el artículo 16 de la ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, sólo podrán considerarse organizaciones de interés público las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley Nº 19.253.

    Artículo tercero.- Las organizaciones comunitarias que se interesen en participar en la primera elección de consejeros tendrán el plazo de veinticinco días contados desde la publicación de la presente Ordenanza en el Diario Oficial para regularizar, en la Secretaría Municipal, su situación como persona jurídica, debiendo, para tal efecto, adjuntar todos los antecedentes requeridos en conformidad al artículo 6º de la ley 19.418. En lo demás, regirán las disposiciones permanentes de este reglamento.
    2.- El Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Peñalolén comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    3.- Publíquese en el Diario Oficial y en la página web institucional el Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Peñalolén.

    Anótese, publíquese, comuníquese y transcríbase el presente decreto a todas las direcciones y unidades Municipales y al Juzgado de Policía Local de Peñalolén; hecho, archívese.- Claudio Orrego Larraín, Alcalde.- Luz Marina Román Duk, Secretaria Municipal.