APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

    Cabildo, 12 de agosto de 2011.- Hoy, la Ilustre Municipalidad de Cabildo, decretó lo siguiente:

    Núm. 1.385.- Vistos:

    1.- Lo dispuesto por los artículos 94 y 5 transitorio de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, modificados por la ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación ciudadana en la gestión pública.

    2.- El acuerdo del Honorable Concejo Municipal, adoptado en sesión Nº 105, de fecha 9 de agosto de 2011, en orden a aprobar el Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Comuna de Cabildo.

    3.- El memorándum Nos 55 y 58 del Asesor Jurídico.

    4.- Las facultades que me confiere la ley Nº 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

    5.- La sentencia de proclamación del Tribunal Electoral Regional de Valparaíso, de fecha 24 de noviembre de 2008, que ratifica la elección del Alcalde de esta Municipalidad.

    6.- La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Decreto:
    Primero: Apruébese el texto siguiente como Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la comuna de Cabildo.

REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DE LA COMUNA DE CABILDO

 
    TÍTULO I
   
    Disposiciones generales


    Artículo 1º: El presente reglamento tiene por objeto determinar la integración, organización, competencia y funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, rigiéndose para tales efectos por el presente reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

    Artículo 2º: El Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil; en adelante, el Consejo Social Civil o Consocivil, es un órgano cuya función principal es asegurar la participación de la comunidad local en el progreso económico, social y cultural de la comuna de Cabildo.
    TÍTULO II

    De la composición e integración del Consejo Social Civil


    Artículo 3º: El Consejo Social Civil estará compuesto:
    A.- Por cinco miembros que representan a las organizaciones comunitarias de carácter territorial de la comuna.
    B.- Por tres miembros que representan a las organizaciones comunitarias de carácter funcional de la comuna.
    C.- Por dos miembros que representan a las organizaciones de interés público de la comuna.
    El Consejo Social Civil también podrá integrarse por:
    A.- Un representante de las asociaciones gremialistas de la comuna.
    B.- Un representante de las organizaciones sindicales de la comuna.
    C.- Un representante de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

    Para los efectos del presente reglamento entiéndase por miembros de organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional de la comuna, las constituidas en conformidad a la ley Nº 19.418 y sus modificaciones. Y por miembros de organizaciones de interés público de la comuna, las definidas en el artículo 15 de la ley Nº 20.500, con exclusión de las organizaciones comunitarias funcionales y territoriales, juntas de vecinos y uniones comunales que ya se encuentren representadas de acuerdo a los dos primeros literales de este artículo.
    En el evento que no se completen los cupos asignados a asociaciones gremiales, organizaciones sindicales y representantes de actividades relevantes; no podrán usarse aquellos para incrementar los asignados a organizaciones comunitarias territoriales y funcionales y de interés público.

    Artículo 4º.- Todas las personas descritas precedentemente se denominarán consejeros y permanecerán en sus cargos durante cuatro años, pudiendo reelegirse.
    Artículo 5º.- El Consejo Social Civil será presidido por el Alcalde, desempeñándose como ministro de fe el Secretario Municipal.
    En ausencia del Alcalde titular o subrogante, presidirá el vicepresidente que elija el propio Consejo Social Civil de entre sus integrantes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del presente reglamento.
    TÍTULO III

    De los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para desempeñar el cargo de consejero


    Artículo 6º.- Para ser elegido consejero se requerirá:
    A) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señaladas en la ley Nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias;
    B) Tener un año de afiliación a una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección;
    C) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y
    D) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.

    Artículo 7º.- Serán aplicables a los consejeros en lo pertinente las mismas inhabilidades e incompatibilidades que establece la ley Nº 18.695 y sus modificaciones para los concejales. Como también serán sus cargos incompatibles con los de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
    Artículo 9º.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
    A) Renuncia aceptada por la mayoría de los consejeros comunales en ejercicio;
    B) De pleno derecho cuando se postule a un cargo de elección popular;
    C) Inasistencia injustificada, a más del 50% de las sesiones ordinarias anuales, o tres sesiones sucesivas en cualquier período;
    D) Inhabilidad sobreviniente;
    E) Pérdida de algún requisito para ser elegido consejero comunal;
    F) Pérdida de la calidad de dirigente y/o miembro de la organización que representen, y
    G) Extinción de la persona jurídica representada.
    Artículo 10.- Si un consejero comunal titular cesare en su cargo, pasará a integrar el Consejo Social Civil el respectivo suplente, por el periodo que reste para completar el cuadrienio que corresponda.
    En caso de no existir un suplente, el Consejo Social Civil continuará funcionando con el número de integrantes con que cuente hasta la siguiente elección.
    TÍTULO IV

    De la elección de los consejeros representantes de organizaciones comunitarias funcionales, territoriales y de interés público que se indican de la comuna


    Artículo 11.- Para efectos de la elección de los consejeros a que se refiere el inciso primero del artículo 3º, la Secretaría Municipal, con cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha de la elección de dichos consejeros; confeccionará un listado con las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales con derecho a participar en el proceso electoral. Para la elaboración del listado, dicha Secretaría considerará las organizaciones que se encuentren vigentes dicho día en el registro municipal respectivo.
    Asimismo, en dicho listado la Secretaría Municipal incorporará las organizaciones de interés público de la comuna; para lo cual considerará lo que disponga el Catastro de Organizaciones de Interés Público definido en el artículo 16 de la ley Nº 20.500.
    Artículo 12.- El listado al que hace referencia el artículo anterior, deberá informarse y comunicarse respectivamente en el sitio electrónico institucional de la Municipalidad, en una radio con cobertura en toda la comuna y en un diario de circulación comunal.
    Artículo 13.- Cualquier organización cuya inscripción en el listado a que se refiere el artículo 11 hubiere sido omitida, o que objete su inclusión en él; podrá reclamar ante el Concejo Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación en el diario de circulación comunal. Para estos efectos, la entidad reclamante debidamente representada deberá efectuar la correspondiente presentación escrita, junto a los antecedentes necesarios, en la Secretaría Municipal.
    El Concejo Municipal conocerá del reclamo, debiendo fallarlo dentro de la siguiente sesión de Concejo ordinario.
    Artículo 14.- Transcurridos los cinco días a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos; o resueltos los reclamos que hayan sido presentados ante el Concejo Municipal, Secretaría Municipal pondrá en conocimiento en los mismos términos expuestos en el artículo 12:
    1.- Un padrón con las organizaciones que se encuentren vigentes y los nombres de sus representantes legales.
    2.- La designación de dos personas que representen respectivamente a las organizaciones comunitarias de carácter territorial, funcional y de interés público de la comuna para que se desempeñen como miembros de la Comisión Electoral.
    3.- La convocatoria al acto eleccionario en donde se indicará la fecha, hora y lugar en que se realizará la elección, el plazo y modalidad para inscribir candidaturas y la fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo la asamblea de presentación de candidatos.
    La designación del punto 2 anterior no podrá recaer en personas que se postulen como candidatos al cargo de consejero.
    Artículo 15.- La elección se realizará con preferencia en dependencias municipales o, en su defecto, en el lugar y hora que se indiquen en la convocatoria.
    Deberá efectuarse, a lo menos, con diez días de anticipación a la fecha de expiración del mandato de los consejeros salientes.
    Participarán en ella con derecho a voto los representantes legales de las organizaciones contenidas en el padrón u otra persona habilitada especialmente al efecto por decisión del directorio de la entidad.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 sobre el carácter del sufragio, la elección tendrá carácter público.

    Artículo 16.- El día de la elección se conformará la Comisión Electoral, eligiendo entre sus miembros a un presidente, un vicepresidente y un secretario. La Comisión Electoral requerirá para sesionar un mínimo de tres integrantes. A esta comisión se integrará como ministro de fe el Secretario Municipal.
    El acto eleccionario se realizará en una votación directa, secreta y unipersonal; debiendo, la Secretaría Municipal, proporcionar los útiles electorales requeridos.
    Artículo 17.- Para la validez de la elección deberán asistir, a lo menos, el 10% de cada una de las organizaciones comunitarias territoriales, funcionales y de interés público consignadas en el padrón indicado en el artículo 14.
    Si no se reuniere dicho quórum, cuyo hecho será certificado por el Secretario Municipal, el Alcalde, previo acuerdo del Concejo, procederá a designar en forma directa a los consejeros de entre los representantes de las organizaciones consignadas en el padrón, dándose preferencia a aquellas que hayan asistido a la elección no efectuada.
    Artículo 18.- Serán electos consejeros las personas que obtengan las primeras mayorías individuales hasta completar el número a elegir de conformidad al inciso primero del artículo 3º.
    Las mayorías inmediatamente siguientes, en estricto orden de prelación y hasta completar un número igual de consejeros, quedarán electos en calidad de consejeros suplentes, según el orden de prelación que determina el número de sufragios obtenidos por cada uno.
    En caso de empate, el orden de precedencia se dirimirá por sorteo; el cual se efectuará en el mismo acto, con la presencia del Secretario Municipal, quien actuará como ministro de fe.
    TÍTULO V
   
    De la integración al Consejo de los representantes de asociaciones gremiales, organizaciones sindicales y de actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna


    Artículo 19.- La Municipalidad convocará a las asociaciones gremiales, organizaciones sindicales y entidades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna para integrarse al Consejo Social Civil. La convocatoria y los requisitos de postulación para integrar al Consejo Social Civil serán puestos en conocimiento del mismo modo y conjuntamente con el procedimiento establecido en el artículo 12.

    Artículo 20.- Las asociaciones gremiales, organizaciones sindicales y entidades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural interesadas en integrar el Consejo Social Civil, deberán inscribirse en un registro especial habilitado para dichos efectos por la Secretaría Municipal.
    Artículo 21.- En el mismo día de elección de los miembros que representan a las organizaciones comunitarias de carácter territorial, funcional y de interés público de la comuna, se constituirán tres asambleas que representen respectivamente a estos tres estamentos.
    En caso que a la asamblea concurra un solo representante, la persona asistente quedará incorporada de pleno derecho al Consejo Social Civil como representante de su estamento. Si sucediere lo contrario, la asamblea se convertirá en comisión electoral ad hoc, procediendo de la misma forma señalada en los artículos 16, 17 y 18 en lo que corresponda.
    TÍTULO VI

    De la asamblea constitutiva del Consejo


    Artículo 22.- Elegidos o integrados los consejeros por los respectivos estamentos, según haya correspondido, el Secretario Municipal procederá a convocar, vía carta certificada, a la Asamblea Constitutiva del Consejo, señalando en la notificación el día, hora y lugar de su realización, así como el objeto de la misma.
    Dicha convocatoria podrá efectuarse también vía correo electrónico, si el consejero así lo hubiere solicitado al momento de inscribirse como candidato según dispone el artículo 17.
    Artículo 23.- En la Asamblea Constitutiva, el Consejo, por mayoría absoluta y en votación uninominal secreta, elegirá, de entre sus integrantes, un vicepresidente. El vicepresidente reemplazará al Alcalde en caso de ausencia de éste.
    TÍTULO VII

    De las competencias y organización del Consejo Social Civil


    Artículo 24.- Al Consejo Social Civil le corresponderá:

    A) Pronunciarse, cuando corresponda sobre:
    1. La cuenta pública que el Alcalde efectúe de su gestión anual y de la marcha general de la Municipalidad, según lo dispuesto en el artículo 67 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    2. La cobertura y eficiencia de los servicios municipales, y
    3. Las materias que hayan sido establecidas por el Concejo;
    B) Formular observaciones a los informes que el Alcalde le presentará sobre los presupuestos de inversión, plan comunal de desarrollo y modificaciones al plan regulador, disponiendo para ello de quince días hábiles;
    C) Informar al Alcalde su opinión acerca de las propuestas de asignación o modificación de la denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público que se encuentran bajo la administración de la Municipalidad;
    D) Formular opiniones al Alcalde respecto de materias sobre las cuales debe pronunciarse el Concejo Municipal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65, 79 letra b) y 82 letra a) de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    E) Solicitar al Concejo Municipal pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio del Consejo, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía;
    F) Informar al Concejo Municipal cuando éste deba pronunciarse respecto de modificaciones al presente reglamento;
    G) Solicitar con los dos tercios de sus miembros en ejercicio, ratificados por dos tercios de los concejales en ejercicio y el Alcalde, la realización de un plebiscito comunal el cual deberá referirse a materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otros asuntos de interés para la comunidad local;
    H) Interponer recurso de reclamación en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad, según las normas contempladas en el artículo 141 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    I) Elegir, de entre sus miembros, a su vicepresidente; pudiendo, en caso que tanto éste como el presidente no se encontraren presentes y sólo para efectos de dicha sesión, designar un vicepresidente accidental, y
    J) Emitir su opinión sobre todas las materias que el Alcalde y el Concejo Municipal le sometan a su consideración.
    Artículo 25.- La Municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del Consejo Social Civil. Asimismo y a través del Alcalde, deberá entregar la información necesaria para que aquel pueda ejercer sus competencias.
    Artículo 26.- El Consejo será convocado por el Alcalde.
    Artículo 27.- Corresponderá al Alcalde, en su carácter de presidente del Consejo Social Civil:

    A) Convocar el Consejo a sesiones cuando proceda, incluyendo la tabla respectiva;
    B) Abrir, suspender y levantar las sesiones;
    C) Presidir las sesiones y dirigir los debates, lo cual comprende la facultad de distribuir y ordenar la discusión de las materias y la de limitar el número y duración de las intervenciones, cuando ello sea necesario para asegurar la adopción de resoluciones que deban producirse dentro de plazos determinados por las leyes o el presente reglamento;
    D) Llamar al orden al consejero que se desvíe de la cuestión en examen;
    E) Ordenar que se reciba la votación, fijar su orden y proclamar las decisiones del Consejo;
    F) Mantener el orden en el recinto donde sesione;
    G) Suscribir las actas de las sesiones, las comunicaciones oficiales que se dirijan a nombre del Consejo y los otros documentos que requieran su firma;
    H) Incluir en la tabla de la sesión ordinaria inmediatamente siguiente las materias que el Consejo acuerde tratar;
    I) Actuar, en todo caso y en representación del Consejo, en los actos de protocolo que correspondan;
    J) Ejercer voto dirimente en aquellas votaciones que den como resultado empate tras una segunda votación, y
    K) Cuidar de la observancia del presente reglamento.
    Las facultades descritas en los literales b), c), d), e), f), i), y k) serán ejercidas por el vicepresidente cuando corresponda.
    Artículo 28.- Corresponderá a los consejeros asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo; y tomar parte de los debates y votaciones, formulando propuestas destinadas a dar una mejor solución a los asuntos sometidos a su consideración y discusión.
    Asimismo, deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el Alcalde o el Concejo Municipal.
    El Consejo Social Civil podrá una vez al año dar cuenta pública de su labor.
    TÍTULO VIII

    Del funcionamiento del Consejo Social Civil


    Artículo 29.- Cada Municipalidad deberá proporcionar en lo posible los medios necesarios para el funcionamiento del Consejo Social Civil.
    Artículo 30.- El Consejo Social Civil se reunirá ordinariamente, a lo menos, cuatro veces por año bajo la presidencia del Alcalde. La periodicidad será determinada por el Consejo en su Asamblea Constitutiva.
    Se podrá reunir en forma extraordinaria cuando el presidente lo estime necesario o si lo dispone así un tercio de sus integrantes.

    Artículo 31.- Las citaciones a sesiones ordinarias serán remitidas por el Secretario Municipal con, a lo menos, 48 horas de antelación; pudiendo efectuarse mediante carta certificada o a través de la dirección de correo electrónico que haya determinado el consejero para estos efectos.
    Tratándose de una sesión extraordinaria, la citación deberá realizarse de la misma forma pero con, a lo menos, 72 horas de antelación, especificándose en aquella las materias de convocatoria.
    En caso de sesión extraordinaria convocada por los propios consejeros, éstos suscribirán individual, expresamente y por escrito la autoconvocatoria. El Secretario Municipal certificará que se ha cumplido con el quórum señalado en el artículo 30 y preparará, para firma del presidente, la citación correspondiente. La sesión extraordinaria autoconvocada deberá realizarse dentro de no menos de cuatro y no más de diez días contados desde que el Secretario Municipal haya efectuado la certificación señalada.

    Artículo 32.- Las sesiones del Consejo Social Civil serán públicas.
    Podrán asistir, con derecho a voz, autoridades públicas locales.

    Artículo 33.- Las sesiones se celebrarán en la sala de sesiones del edificio consistorial o en otro lugar que la Municipalidad habilite.
    Artículo 34.- El quórum para sesionar será de un cincuenta por ciento de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los consejeros presentes.
    Si, dentro de los treinta minutos inmediatamente siguientes a la hora de citación, no se reuniere el quórum mínimo para entrar en sesión; el Secretario Municipal dejará constancia de ello en el acta respectiva, indicando la nómina de consejeros presentes, declarándose aquélla fracasada.
    En caso de empate en una votación, ésta se repetirá. De persistir el empate corresponderá al presidente ejercer el voto dirimente.
    TÍTULO IX

    De la reforma del reglamento del Consejo


    Artículo 35.- El presente reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo Municipal, previo informe del Consejo Social Civil.
    Para dichos efectos, el Alcalde, junto a la proposición que realice al Concejo Municipal, entregará ésta a cada uno de los miembros del Consejo; quedando convocado éste de pleno derecho a sesión extraordinaria, en la cual se acordará el informe.
    Dicha sesión del Consejo deberá realizarse no antes de quince ni después de treinta días de efectuada la proposición de reforma al Concejo Municipal.
    TÍTULO X

    De los plazos


    Artículo 36.- Los plazos de días establecidos en este reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo primero: El Consejo Social Civil deberá instalarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación del presente reglamento.
    Artículo segundo: Para efectos de lo dispuesto en el literal C) del inciso primero del artículo 3º del presente reglamento, mientras no entre en vigencia el catastro a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública; sólo podrán considerarse organizaciones de interés público las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley Nº 19.253 y las organizaciones sin fines de lucro constituidas conforme al título XXXIII del Libro I del Código Civil, siempre que su domicilio legal corresponda a la comuna.
    Anótese, publíquese y transcríbase la presente ordenanza a las direcciones, departamentos y oficinas municipales, quedando una copia de ésta en Secretaría Municipal a disposición del público; hecho, archívese.- Eduardo Cerda Lecaros, Alcalde.- Teresa Montero Carvajal, Secretaria Municipal.