Crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, un conjunto de organismos que velarán por que se cumplan estándares de calidad en la educación parvularia, básica y media, a través de estándares de aprendizaje del alumnado y de desempeño de los docentes, fiscalización y evaluaciones de programas educativos.

Asimismo, propenderá a asegurar la equidad, entendida como que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, esto mediante procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal, apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar, particularmente los establecimientos educacionales.

Con este objeto se crea la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación y se entregan nuevas competencias al Ministerio de Educación.

En cuanto a la Agencia de Calidad de la Educación, que evaluará y orientará el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas. Entre sus funciones se encuentra diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición del aprendizaje de los alumnos; elaborar informes evaluativos basados en el desempeño de los establecimientos educacionales, y prestar apoyo a los establecimientos calificados como deficientes para que mejoren su situación, entre otras.

En segundo lugar, crea la Superintendencia de Educación, encargada de fiscalizar a los establecimientos educacionales y velar por que éstos cumplan con la normativa educacional y con el correcto uso de los recursos estatales, cuando los reciban. Para esto podrá fiscalizar la rendición de cuentas públicas, ordenar auditorías, formular cargos, resolver conflictos y aplicar sanciones.

En tercer lugar, otorga al Ministerio de Educación más funciones relacionadas con la mantención de una educación de calidad. Por ejemplo, elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos; elaborar los planes curriculares, bases y planes de estudio, y proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes.

Esta ley cuenta con 117 artículos permanentes y 15 artículos transitorios.

    Artículo 112.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial:

    1) Agrégase en el artículo 5°, a continuación de la locución "de los Títulos I y IV de la Ley de Subvenciones", la siguiente: "y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III".

    2) Modifícase el artículo 7° de la  siguiente forma:

    a) Sustitúyese en su letra a) la frase "al Ministerio de Educación" por lo siguiente: "a la Superintendencia de Educación, dentro de la rendición de cuenta pública del uso de los recursos,".

    b) Agrégase en su letra d) la siguiente oración final: "Para efectos de esta ley se entenderá que el Plan de Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hace referencia en la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sin perjuicio de los requisitos de formulación del plan y los efectos en caso de incumplimiento, los que quedarán sujetos a las normas que contempla esta ley.".

    c) Elimínase en el párrafo primero de la letra f) la siguiente frase ", debiendo actualizar anualmente esta información".

    d) Elimínase su inciso tercero.

    3) Sustitúyese el inciso final del artículo 8° por el siguiente:

    "El Ministerio de Educación entregará, por sí o por medio de terceros registrados según lo dispuesto en el artículo 30, orientaciones y apoyo para elaborar e implementar el Plan de Mejoramiento Educativo.".

    4) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

    "Artículo 9°.- Los establecimientos adscritos al régimen  de subvención preferencial serán ordenados por la Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

    Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la ordenación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la ley a que se refiere el inciso anterior.".

    5) Derógase el artículo 10.

    6) Sustitúyese el artículo 11 por el  siguiente:

    "Artículo 11.- Con el objeto de permitir la ordenación que señala el artículo 9º de esta ley, de aquellos establecimientos cuya matrícula sea insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos, se utilizará el mecanismo previsto en el artículo 18 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

    Adicionalmente, el Ministerio de Educación considerará las características especiales, acorde con sus necesidades, de los establecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado o en situación de aislamiento, con el fin de orientar el apoyo pedagógico en la elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo de  dichos establecimientos y su implementación, cuando corresponda.

    Tratándose de los establecimientos educacionales a que se refieren los incisos precedentes, el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 7º podrá proponer el funcionamiento en red, en colaboración con otros establecimientos de similares características y cercanía geográfica, conforme con los procedimientos que se  establezcan en el reglamento. El Ministerio de Educación, a solicitud de los municipios, deberá proponer y apoyar, cuando así se lo soliciten, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente entre establecimientos educacionales de distintas comunas.".

    7) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 12, por los siguientes:

    "La Secretaría Regional Ministerial de Educación, durante los meses de septiembre y octubre, conforme lo disponga el reglamento, analizará la situación de cada establecimiento educacional que haya postulado. La Agencia de la Calidad de la Educación informará a la Secretaría Regional Ministerial de Educación sobre la ordenación que obtenga el establecimiento, debiendo notificarse al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.

    Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro del mes de octubre, no emite pronunciamiento en cuanto a la postulación de los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso anterior, el establecimiento podrá solicitar que los  antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes.".

    8) Derógase el artículo 13.

    9) Elimínase en el artículo 14 la frase: "en la resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación".

    10) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 17.- Los establecimientos incorporados a este régimen de subvención recibirán apoyo pedagógico en la forma que establece el artículo 2° ter de la ley N° 18.956. La Superintendencia de Educación verificará el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, según la categoría en que ha sido ordenado el establecimiento, de acuerdo a los procedimientos, periodicidad e indicadores que especifique. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo 7° letra d).".

    b) Elimínase el inciso segundo.

    11) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "La ordenación de estos establecimientos la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.".

    b) Elimínase el inciso tercero.

    12) Elimínase, en el numeral 1 del artículo 19, la frase ", el que deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación,".

    13) Modifícase el artículo 20 de la siguiente manera:

    a) Elimínase en el inciso quinto la expresión "aprobado por el Ministerio de Educación".

    b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

    "A contar del segundo año de vigencia del convenio, el aporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá si el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17, verifica que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo.".

    c) Reemplázase en el inciso octavo la expresión "El reglamento a que alude al artículo 3°" por "Una instrucción de la Superintendencia de Educación".

    14) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

    "Artículo 21.- El Ministerio de Educación verificará el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo que es parte constitutiva del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa.

    La Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, realizará orientaciones para la mejora del Plan de Mejoramiento Educativo y su implementación.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la Superintendencia de Educación evaluará anualmente el cumplimiento de las obligaciones legales que establece el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente.

    La Superintendencia deberá entregar un informe que incorporará la información derivada del ejercicio de las facultades a que se refieren los incisos anteriores al sostenedor y Director del respectivo establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad escolar a través del Consejo Escolar, sin perjuicio que deberá ser registrado en la página web de la Superintendencia.".

    15) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

    "Artículo 22.- La Agencia de la Calidad de la Educación efectuará la ordenación de estos establecimientos de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los  objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.".

    16) Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "El Ministerio de Educación, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación," por "La Agencia de la Calidad de la Educación", y reemplázase la oración final por la siguiente: "Se entenderá por resultados reiteradamente deficientes, lo establecido en el Párrafo 5° del Título II de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".

    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "También serán clasificados en la categoría de Establecimientos Educacionales en Recuperación, los establecimientos emergentes que, en el plazo de un año contado desde la suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en el artículo 19. Igual clasificación recibirán aquellos establecimientos educacionales emergentes que, teniendo un Plan, no lo apliquen, situación que comprobará el Ministerio de Educación a través de lo establecido en el inciso primero del artículo 17. El cambio en la clasificación del establecimiento se realizará mediante resolución fundada.".

    17) Elimínase en el inciso final del artículo 24 la frase "y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de su notificación".

    18) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

    "Artículo 25.- Las escuelas que sean clasificadas "en recuperación", en relación con lo establecido en el artículo 23, podrán impugnar su clasificación en la forma que establecen los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".

    19) Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase el numeral 2) del inciso primero por el siguiente:

    "2) Elaborar y cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales "en recuperación". Éste deberá ser elaborado o ejecutado, a elección del sostenedor, con apoyo del Ministerio de Educación o mediante alguna de las personas o entidades del registro a que alude el artículo 30.

    El Plan de Mejoramiento Educativo  para establecimientos educacionales "en recuperación" abarcará tanto el área administrativa y de gestión del establecimiento como el proceso de aprendizaje y sus prácticas; y deberá estar elaborado antes del inicio del año escolar siguiente al de su ordenación en dicha categoría.".

    b) Reemplázase en el inciso segundo del numeral 3) la frase "el Informe de Evaluación de la Calidad Educativa" por la siguiente: "el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales "en recuperación".

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Dicho plan podrá tomar en consideración las orientaciones que realice la Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".

    20) Elimínase el inciso sexto del artículo 27.

    21) Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Por otra parte, si el establecimiento en recuperación no logra dichos objetivos en el plazo indicado, la Agencia de la Calidad de la Educación informará a todos los miembros de la comunidad escolar la circunstancia de que el establecimiento no ha alcanzado los resultados académicos esperados y ofrecerá a las familias del mismo la posibilidad de buscar otro centro educativo y facilidades de transporte para su acceso, lo que se regulará vía decreto suscrito por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda. Esta comunicación la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación por carta certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento. Dicha comunicación podrá efectuarse por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objetivo de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.".

    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

    "En el caso de no lograrse los objetivos señalados en el inciso primero, los establecimientos estarán afectos al mecanismo de revocación del reconocimiento oficial que se establece en los artículos 30 y 31 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".

    c) Derógase el inciso cuarto.

    22) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

    a) Suprímense los literales a), c), h) e i).

    b) Elimínase en la letra b) la frase ", y verificar su cumplimiento".

    c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

    "e) Mantener un sistema de apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales, por si o por medio de terceros, de aquellos incorporados en el registro a que se refiere el artículo 30.

    No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.".

    23) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

    "Artículo 30.- Estarán habilitadas para prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educaciones en lo concerniente a la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8°, 19, 20 y 26 aquellas personas o entidades que cumplan los estándares de certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956.

    Las personas o entidades que, incorporadas al registro a que se refiere el inciso precedente, presten asesorías a establecimientos educacionales que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios de conformidad a lo establecido en el reglamento a que se refiere el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956, serán eliminadas del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.

    Los sostenedores podrán asociarse  entre sí para recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.

    Los costos de cada persona o entidad pedagógica y técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.

    Regirán respecto de estas personas o entidades las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.".

    24) Derógase el artículo 32.

    25) Modifícase el artículo 34, en el siguiente sentido:

    a) Agrégase en su encabezamiento, a continuación de la expresión "Subvenciones,", la frase "y las contempladas en el Párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación,".

    b) Suprímese en el numeral 3) la expresión ", y".

    c) Elimínase su numeral 4).

    26) Reemplázase el inciso primero del artículo 35 por el siguiente:

    "Artículo 35.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas y estarán afectas al procedimiento dispuesto en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".

    27) Reemplázase en el artículo 36 la frase "IV de la Ley de Subvenciones" por "III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación".

    28) Reemplázase en el inciso primero del artículo primero transitorio la frase "en la letra a) del artículo 9°" por "en el artículo 9°".
    29) Reemplázase en el inciso primero del artículo segundo transitorio la frase "en la letra c) del artículo 9°" por "en el artículo 9°".

    30) Derógase el artículo undécimo transitorio.